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TSDJ BOG SP - 110013104021200600666 01-(15-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104021200600666 01-(15-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013104021200600666 01

Procedencia: Juzgado 11 Ejecución de Penas

Procesado: Omar Ocampo Ruíz.

Delitos: Homicidio.

Motivo: Auto revoca la libertad condicional y niega la prescripción de la sanción penal

Decisión: Revoca

Aprobado Acta N.º 21 Fecha 15 de marzo de 2021

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Omar Ocampo Ruíz, en contra del auto interlocutorio de 19 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.

I. ANTECEDENTES

El 6 de abril de 2009 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo decretó acumulación jurídica de penas contra Omar Ocampo Ruíz, de las sanciones impuestas por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad y el Juzgado 8° Penal Municipal, totalizando una pena de 95 meses de prisión por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pe na y la prisión domiciliaria.

de homicidio y hurto calificado y agravado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pe na y la prisión domiciliaria.

Por otra parte, el 8 de junio de 2010 el estrado judicial en referencia le otorgó la libertad condicional con periodo de prueba de 35 meses y 22 días, la cual se hizo efectivo el 17 de junio de 2010 cuando el penado suscribió el acta de compromiso, actuación que posteriormente fue remitida a la ciudad de Bogotá y repartida al Juzgado 20 Hom ólogo, la que luego fue trasladada al Juzgado 11 de la misma especialidad, autoridad que avocó conocimiento el 21 de junio 2018.2

Fecha en la cual, 1 al advertir el juzgado ejecutor que el sentenciado registraba en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, condena en el radicado 201306254-00 por hechos acaecidos el 4 de abril de 2013 , solicitó a las autoridades respectivas la remisión de la información correspondiente a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por Ocampo Ruíz para gozar del subrogado penal.

Gestión, que le permitió establecer que el accionante había sido condenado dentro del rad. 20130625400, el 18 de octubre de 2013 por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena de prisión de 24 meses por el delito de hurto calificado agravado y luego, el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado 5º Penal del

el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena de prisión de 24 meses por el delito de hurto calificado agravado y luego, el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá por el punible de homici dio, a la pena de 3 años de prisión, siendo esta última condena por la que en la actualidad esta recluido.

Verificado lo anterior, el 13 de abril de 2020 2 corrió el traslado de que trata el artículo 486 de la Ley 600, para que Omar Ocampo Ru íz allegara las justificaciones pertinentes, t érmino dentro del cual este solicitó la extinción por prescripción de la sanción penal. Sujeto que no esta privado de la libertad por cuenta de esta actuación.

Finalmente, el 19 de noviembre de 2020 3 el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dispuso la revocatoria de la libertad condicional, a la vez que negó la extinción de la pena por prescripción de la sanción penal. El condenado apeló esa determinación.

II. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto No. 2020-12534 de 19 de noviembre de 2020, el juzgado revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena atendiendo que Ocampo Ruíz había sido condenado el 18 de octubre de 2013 por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá por hechos ocurridos el 4 de abril de 2013, cuando aún se hallaba en periodo de prueba, circunstancia que implicaba el incumplimiento de la obligación de observar buena conducta conforme

Bogotá por hechos ocurridos el 4 de abril de 2013, cuando aún se hallaba en periodo de prueba, circunstancia que implicaba el incumplimiento de la obligación de observar buena conducta conforme a lo previsto en el artículo 65 del C. Penal.

Seguidamente, negó la extinción de la sanción penal por prescripción, aduciendo que de acuerdo con la normativa que regula esa temática,

1 Fl 71 Cuaderno digital 1 2 Fl 121 Cuaderno digital 1 3 Folio 159 Cuaderno digital 1 4 Folio 159 Cuaderno digital 13

esta solo procede en los eventos en que la persona condenada no se encuentre privada de la libertad y el titular del derecho punitivo no hubiese ejercido las actividades necesarias para materiali zar la ejecución de la sanción. Conforme a ello, consideró que en este asunto el t érmino prescriptivo estuvo suspendido en virtud del periodo de prueba, lapso durante el cual el sentenciado fue privado de la libertad desde el 4 de abril hasta el 4 de febrero de 2015 por cuenta del proceso rad. 2013-06254, data en la que el Juzgado 9° de Ejecución de penas le concedió la libertad por pena cumplida, por lo que el término de prescripción de cinco años correspondía contabilizarlos a partir del 6 de febrero de 2015.

Refiere también , que Ocampo Ruiz fue privado de la libertad nuevamente el 22 de noviembre de 2018, para que purgara la pena de 3 años de prisión impuesta por el Juzgado 5º penal del Circuito de Bogotá, la persecución para el cumplimiento del faltante de la sanción

nuevamente el 22 de noviembre de 2018, para que purgara la pena de 3 años de prisión impuesta por el Juzgado 5º penal del Circuito de Bogotá, la persecución para el cumplimiento del faltante de la sanción penal impuesta en este proceso no se pudo materializar, conllevando a que el Estado suspendiera la potestad punitiva más no que renunciara a e lla, porque no es jurídicamente posible la ejecución de dos sentencias simultáneamente, a menos de que se h ubiese decretado la acumulación jurídica de penas, lo que aquí no ocurrió.

Notificada las decisiones, el sentenciado se mostró inconforme, interponiendo el recurso de apelación respecto de la decisión que le negó la prescripción de la sanción penal.

III. DEL RECURSO

3.1. El recurrente solicitó al Tribunal, revocar el auto apelado y en su lugar, disponer la extinción de la sanción pena l y la consecuente liberación definitiva. 5

Para ese efecto, argumentó que el artículo 89 de la Ley 906 de 2004 prevé que, “la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella contados a partir de la ejecutoria de la sentencia” además que el articulo 90 determina “ el término de la prescripción de la sanción penal se interrumpe cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de esta”. Preceptos que lo llevaron a concluir, que la prescripción de la pena debía a contabilizarse una vez cumplida la ejecutoria de la sentencia, esto es en febrero de 2007, pero que como

para el cumplimiento de esta”. Preceptos que lo llevaron a concluir, que la prescripción de la pena debía a contabilizarse una vez cumplida la ejecutoria de la sentencia, esto es en febrero de 2007, pero que como en junio 2013 le fue concedida la libertad condicional con periodo de prueba de 35 meses y 22 días, el término prescriptivo debía contarse a

5 Folio 168 Cuaderno 14

partir de su finalización, por lo que la prescripción de la pena se había concretado en junio de 2018.

Periodo de prueba que afirmó , no se interrumpió por haber sido condenado por hechos ocurridos el 4 de abril de 2013 , por cuanto no fue informado sobre la revocatoria del subrogado, ni el juzgado adelantó tramite orientado ejecutar la sentencia, ni siquiera después de recobrar su libertad.

IV. CONSIDERACIONES

Revisados los argumentos de la impugnación, procede esta Sala de decisión a adoptar la determinación correspondiente dentro de su competencia, circunscrita a los puntos de inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados.

Problema Jurídico

De acuerdo con los antecedentes expuestos , el problema jurídico q ue debe resolver la Sala radica, en determinar si para 19 de noviembre de 2020, fecha en la cual el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó el subrogado penal otorgado a Omar Ocampo Ruiz para que purgara la pena que la restaba por cumplir, ya había operado la prescripción extintiva.

Resolución del asunto

El poder punitivo de Estado encuentra límites claramente definidos en

Ocampo Ruiz para que purgara la pena que la restaba por cumplir, ya había operado la prescripción extintiva.

Resolución del asunto

El poder punitivo de Estado encuentra límites claramente definidos en el ámbito constitucional y legal, es por ello que la Constitución Política prohíbe expresamente en su artículo 28, inciso 3º, las penas y medidas de seguridad imprescriptibles, en tanto el artículo 88 del C. Penal refiere la prescripción como causal de extinción de la pena ; el artículo 89 expone el tiempo en el que la misma prescribirá, y el artículo 90 precisa las razones por las que dicho término podría suspenderse.

De acuerdo con lo anterior, la sanción penal, como la pena privativa de la libertad, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en aquél que faltare por ejecutar, pero nunca en tiempo menor a 5 años. Entonces, si el Estado ha dejado transc urrir el tiempo que tiene legalmente para ejercer el poder punitivo, habrá operado la prescripción como causal de extin ción de la pena . Lapso que solo se suspende cuando el condenado «fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de esta».5

Causal extintiva que representa una garantía para el penado y un a sanción para el Estado por su ineficiencia en torno al ejercicio del poder punitivo otorgado por la Constitución y la ley , en la medida que ya no podrá hacer efectivo el acatamiento del fallo:

“La Sala debe señalarle al demandante sobre la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida, no solamente con el transcurso del

podrá hacer efectivo el acatamiento del fallo:

“La Sala debe señalarle al demandante sobre la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida, no solamente con el transcurso del tiempo, sino, además, el mismo lapso, debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso, es que en todos los ordenamien tos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación de este.

Tratándose del ius puniendi… la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta si dejaron transcurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, bajo el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que, ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento.”6

Como se indicó en precedencia, el 8 de junio de 2010 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo concedió a Omar Ocampo Ru íz la libertad condicional, por un periodo de prueba 35 meses y 22 días, beneficio que se hizo efectivo el 17 de junio de 2010 y que culminó el 7 de junio de 2013.

Ocampo Ruíz, aún se encuentra vinculado a est as diligencias por el hecho de haber incurrido el 4 de abril de 2013 en una nueva conducta punible y cuando aún estaba en vigencia el periodo de prueba, conducta

Ocampo Ruíz, aún se encuentra vinculado a est as diligencias por el hecho de haber incurrido el 4 de abril de 2013 en una nueva conducta punible y cuando aún estaba en vigencia el periodo de prueba, conducta por la que fue condenado por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento con sentencia de 19 de octubre de 2013, a 24 meses de prisión. Situación que condujo a que el ejecutor el 13 de abril de 2020 dentro de este proceso iniciara el incidente previsto para decidir respecto a la revocatoria del subrogado , t raslado dentro del cual el sentenciado solicitó la extinción de su pena.

Bajo tal contexto, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la libertad condicional y negó la petición de extinción de la pena con auto de 19 de noviembre de 2020 , es decir aproximadamente 7 años, 4 meses y 12 días después de concluido el periodo de prueba y mucho más desde cuando se incurrió en la causal que condujo a la revisión del subrogado . Momento para el cual, de acuerdo con los derroteros expuestos la pena ya estaba prescrita.

El aserto, por cuanto que indistintamente que el sentenciado hubiese sido privado de la libertad por cuenta de la condena emitida por el

6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de tutela del 13 de enero de 2009. M. P. José Leónidas Bustos Martínez. Rad. 39933.6

Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento, lo trascendente en este asunto es que, bien sea desde la fecha cierta en la que infringió la

José Leónidas Bustos Martínez. Rad. 39933.6

Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento, lo trascendente en este asunto es que, bien sea desde la fecha cierta en la que infringió la obligación de presentar buena conducta – 4 de abril de 2013o la data en que fina lizó el periodo de prueba – 7 de junio de 2013 - el término prescriptivo de 5 años aplicable en este caso había finalizado en el año 2018, sin que Ocampo Ruiz hubiese sido requerido y aprehendido en virtud de la sentencia acumulada objeto de la presente actuación, o solicitado a la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, si estaba privado de la libertad por otro asunto , pues para entonces ni siquiera se había dispuesto su captura con ocasión a la revocatoria de la libertad condicional.

Motivo por el cual, resultaba absolutamente improcedente que aproximadamente dos años después d e operar el fenómeno de la prescripción de la pena, a través del auto de 19 de noviembre de 2020 el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocara el subrogado penal otorgado, cuando lo jurídicamente correcto era que dispusiera la extinción de la pena por el fenómeno aludido. Obsérvese, que, para la fecha de emisión del proveído recurrido ya habían transcurrido aproximadamente 7 años de fenecer el periodo de prueba, ora de la fecha cierta en la que se generó la causal de incumplimiento de la obligación asumida. Lapso durante el cual la situación jurídica del sentenciado no sufrió ninguna modificación tendiente a imponer el poder punitivo del Estado, por ello no se ordenó su captura y mucho menos se

de la obligación asumida. Lapso durante el cual la situación jurídica del sentenciado no sufrió ninguna modificación tendiente a imponer el poder punitivo del Estado, por ello no se ordenó su captura y mucho menos se solicitó ante la autoridad respectiva, para que en el evento en qu e el sentenciado se encontrara privado de la libertad, se pusiera a disposición de este proceso para que terminara de cumplir la pena impuesta.

Frente a la conclusión anterior, no es válido el argumento del a -quo consistente en que el término de prescripción estuvo suspendido durante el periodo de prueba , como tampoco el planteamiento con el que aduce, que el fenómeno prescriptivo permaneció suspendido por el tiempo en que Ocampo Ruíz se encontró privado de la libertad por cuenta de otro proceso. Lo primero, porque el término de prescripción que se debió tener en cuenta fue el trascurrido desde el día en que feneció el periodo de prueba hasta cuando se d ispuso la revocatoria, ora el comprendido desde el hecho cierto constitutivo de la causal de incumplimiento hasta la decisión rescisoria del subrogado. Lapsos que evidenciaba, que para cuando se produjo la cuestionada decisión, ya se habían superado ampliamente los cinco años fijados por el artículo 89 del Código Penal.

Frente a lo segundo, porque el artículo 90 del C. Penal como la jurisprudencia penal citada en precedencia, es muy clara en indicar que el término de prescripción de la sanción penal solo se suspende cuando7

el penado «fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de esta. Supuestos que no se presentaron en esta actuación, por cuanto como

el penado «fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de esta. Supuestos que no se presentaron en esta actuación, por cuanto como se ha reiterado , en relación con el penado ni siquiera se dispuso su captura antes de que transcurriera el tiempo de prescripción, como tampoco se solicitó y dentro del mismo lapso, ante la autoridad correspondiente, que se le dejara por cuenta de estas diligencias, si era que se encontraba privado de la libertad.

Es decir, que aquí no se dieron los factores objetivos contenidos en la norma, que permitieran predicar que el término de prescripción se había suspendido por lo que debía contabilizarse a partir del 6 de febrero de 2015 como equivocadamente lo dispuso el a -quo, y que en consecuencia cuando se produjo la revocatoria del subrogado el tiempo extintivo de la pena aún no había fenecido.

Consideraciones, que resultan suficientes para revocar el auto proferido el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través del cual revocó el subrogado penal y negó la prescripción extintiva de la pena, para en su lugar, declarar extinguida por prescripción la pena de 35 meses y 22 días que restaba por cumplir Omar Ocampo Ruiz , fenómeno extintivo que se materializado el 7 de junio de 2018, dos años antes de proferido el auto recurrido, momento desde cuando ya no era posible ejecutar el faltante de la pena en cuanto el Estado ya había perdido su poder punitivo derivado de la Constitución y la ley.

Finalmente, y comoquiera que el Omar Ocampo Ruiz, identificado con

recurrido, momento desde cuando ya no era posible ejecutar el faltante de la pena en cuanto el Estado ya había perdido su poder punitivo derivado de la Constitución y la ley.

Finalmente, y comoquiera que el Omar Ocampo Ruiz, identificado con la C.C. No . 75071947, no se encuentra privado de la libertad con ocasión a esta actuación distinguida con la radicación 110013104021200600666, el Tribunal no se pronunciará al respecto.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar el auto proferido el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, mediante el cual revocó el subrogado penal de la libertad condicional y negó la extinción de la pena por prescripción al condenado Omar Ocampo Ruiz.8

SEGUNDO. Declarar extinguida por prescripción la pena de 35 meses y 22 días que aún le restaba por purgar Omar Ocampo Ruiz , identificado con la C.C. No. 75071947, de conformidad con el artículo 67 del Código Penal.

TERCERO. Efectúese las anotación y cancelaciones de ley. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

CUARTO. Ejecutoriada, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

Comuníquese, Cúmplase y Devuélvase

Dagoberto Hernández Peña

AUSENCIA JUSTIFICADA

Comuníquese, Cúmplase y Devuélvase

Dagoberto Hernández Peña

AUSENCIA JUSTIFICADA

Hermens D. Lara Acuña

Manuel A. Merchán Gutiérrez

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