TSDJ BOG SP - 1100131040222011-01493 01-(02-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131040222011-01493 01-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 1100131040222011-01493 01
Procedencia: Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá Procesado: Elkin García Lugo Delito: Hurto calificado y concierto para delinquir Motivo alzada: Auto niega libertad condicional
Decisión: Confirma
Aprobado Acta Nº 005 Fecha Febrero (2) dos de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación promovidos por el condenado Elkin García Lugo, contra el auto emitido por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 19 de agosto de 2021.
2. ANTECEDENTES
El Juzgado 30 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá bajo las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000, condenó a Elkin García Lugo, con sentencia del 29 de julio de 2011, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir a la pena de ciento cuarenta y siete (147) meses de prisión1.
El Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con auto del 28 de diciembre de 2011 2 avocó el conocimiento
1 A páginas 5 a 19 del cuaderno 1.
El Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con auto del 28 de diciembre de 2011 2 avocó el conocimiento
1 A páginas 5 a 19 del cuaderno 1. 2 A página 20 del cuaderno 1.Radicación No.110013104022 2011 01493 01
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de la actuación. Autoridad que el 8 de agosto de 2017 3, le sustituyó la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia ubicada en la carrera 17 A No. 77-39 Sur Barrio Buenos Aires de esta ciudad.
Prisión domiciliaria, que le fue revocada con providencia del 16 de enero de 2019 por el incumplimiento de los compromisos adquiridos4. En junio de 2021, el sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional.
El 19 de agosto de 2021, el ejecutor negó la libertad condicional a Elkin García Lugo 5, decisión que fue recurrida por el condenado 6, concediéndose la alzada en el efecto devolutivo el 8 de noviembre de 20217 y recibida por el magistrado sustanciador el 14 de enero de 20228.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado 1 0° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , con auto del 19 de agosto de 2021, negó el subrogado penal aduciendo que aun cuando García Lugo ha purgado más de las tres quintas partes de
El Juzgado 1 0° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , con auto del 19 de agosto de 2021, negó el subrogado penal aduciendo que aun cuando García Lugo ha purgado más de las tres quintas partes de la pena, ha acreditado una conducta ejemplar durante el tratamiento penitenciario y tiene arraigo familiar y social, no supera positivamente la valoración de la conducta punible por la que fue condenado.
García Lugo , fue condenado po r haber constituido junto con más personas en una banda criminal para ejecutar delitos contra el patrimonio económico , despoja ban a las víctimas de sus bienes, en
3 A páginas 339 a 343 del cuaderno 1. 4 A páginas 4 al 7 del cuaderno 2. 5 A páginas 287 a 291 del cuaderno 2. 6 A páginas 295 a 304 del cuaderno 2. 7 A página 311 Ibídem. 8 Archivo acta de reparto.Radicación No.110013104022 2011 01493 01
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especial de automotores, mediante la intimidación con armas blancas , lo que configuró los comportamientos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.
El despacho ejecutor considera, en consonancia con el juzgado fallador, que, se trató de conductas sumamente graves , que e l co ndenado convirtió en una práctica generalizada, razón por la que representa un peligro para la sociedad, pues correspondió a la comisión de múltiples delitos de la misma especie o caracterizados por las mismas
convirtió en una práctica generalizada, razón por la que representa un peligro para la sociedad, pues correspondió a la comisión de múltiples delitos de la misma especie o caracterizados por las mismas circunstancias.
Atendiendo la postura de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que la gravedad de la conducta punible se debe analizar en conjunto con el proceso de resocialización del penado, si bien, en el caso en concreto el sentenciado ha mostrado un comportamie nto ejemplar de acuerdo con la resolución que emitió a su favor el establecimiento carcelario, esta circunstancia no significa que se esté ante un pronóstico completamente favorable de resocialización, como lo deja ver el hecho de que, hubiese si do necesario que se le revocara el sustituto de la prisión domiciliaria ante el incumplimiento de sus obligaciones por haber estado ausente de su residencia en cuatro oportunidades.
Así, en razón al incumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 64 del C.P. , modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó la concesión del subrogado penal.
4. DEL RECURSO
Elkin García Lugo recurrió el auto del 19 de agosto de 2021, para que esta instancia reconozca en su favor el mecanismo sustitutivo de laRadicación No.110013104022 2011 01493 01
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pena de prisión, porque considera que cumple con los requisitos objetivos como subjetivos dispuestos en la norma, pues los delitos por
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pena de prisión, porque considera que cumple con los requisitos objetivos como subjetivos dispuestos en la norma, pues los delitos por los que se le condenó fueron cometidos hace más de 18 años (2005), ya ha superado su proceso de resocialización y se encuentra arrepentido; además, es un padre cabeza de familia.
La Corte Constitucional se pronunció frente al requisito de la valoración de la conducta, señalando que la misma debe ceñirse a los términos en que fue estudiada por el juez fallador, implicando que el ejecutor no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria ; aunado a que se debe tener en cuenta la buena conducta del penado durante el tratamiento penitenciario.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 80 de la Ley 600 de 2000 9; tarea para la cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO.
9 Preceptúa la norma: “Artículo 80. SEGUNDA INSTANCIA DE LAS PROVIDENCIAS ADOPTADAS POR LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad será resuelta por
JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez.Radicación No.110013104022 2011 01493 01
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Debe la Sala estudiar si procede el otorgamiento del subrogado penal de la libertad condicional , conforme lo solicita Elkin García Lugo y el cual fue negado por el juzgado ejecutor.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
El artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 dispone:
“…El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o
establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea infe rior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario…”.
Frente al presupuesto subjetivo y su valoración, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado los lineamientos que debe seguir el juez de ejecución de penas para tal efecto , acogiendo para ello los pronunciamientos de la Corte Constitucional , en las sentencias C-757 de 2014 y C-194 de 2005. Se dijo en consecuencia:Radicación No.110013104022 2011 01493 01
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“[…] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como suced e con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede
68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
- La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
- Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que prof iere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la conce sión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda
en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la conce sión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
- El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el j uez de ejecución de penas para cada condenado” 10.
(Negrilla fuera del texto original).
10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela del 21 de octubre de 2021. Radicado 119724. M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicación No.110013104022 2011 01493 01
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En el caso en concreto, Elkin García Lugo elevó la pretensión de libertad condicional adjuntado los documentos reseñados y, la a-quo, al examinarla encontró reunida el factor objetivo, esto es, el cumplimiento de las tres quintas partes de la sanción impuesta.
Luego, la controversia se plantea frente al aspecto subjetivo, relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta por la que fue condenado - García Lugo , derivada de las circunstancias que caracterizaron la realización de los punibles consignadas en la
relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta por la que fue condenado - García Lugo , derivada de las circunstancias que caracterizaron la realización de los punibles consignadas en la sentencia, como también, del comportamiento que ha mostrado durante el tiempo que ha venido descontando la sanción que le fue impuesta, respecto a lo cual el recurrente dice que su proceso de resocialización finalizó y se encuentra arrepentido.
En torno a lo primero, esto es, a los comportamientos por l os que fue condenado García Lugo (hurto calificado agravado y concierto para delinquir), la Sala encuentra ajustado a derecho la valoración que para el efecto del subrogado realizó el juzgado ejecutor, en el sentido que ciertamente, deben catalogarse como de suma gravedad los hechos que soportaron la condena, como quiera que este hacía parte de una organización criminal dedicada al hurto de vehículos de servicio público que posteriormente los convertían en partes, para cuya intimidación y despojo utilizaron armas blancas, con las que a la vez ponían en peligro la vida o la integridad física de las víctimas.
No obstante, conforme la sentencia citada, no es suficiente la gravedad de la conducta objeto de condena para negar el subrogado penal tal como lo reclama el recurrente, sino que se debe an alizar el comportamiento del penado durante el cumplimiento de la pena junto a los demás elementos útiles, que conllevan a afirmar la necesidad de queRadicación No.110013104022 2011 01493 01
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el penado debe continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Para ello, se cuenta con la Resolución favorable No. 02292, con la que se califica la conducta del sentenciado como buena y otorga concepto favorable para la concesión del subrogado por parte del establecimiento penitenciario; sin embargo, a ella se contrapone el hecho, que el 8 de agosto de 2017, precisamente durante la ejecución de la sanción, le fue otorgada la prisión domiciliaria que le fue revocada por el incumplimiento de los compromisos adquiridos.
Efectivamente, al condenado la administración de justicia le dio la posibilidad de continuar cumpliendo la pena impuesta en su residencia, para lo que se comprometió a estar allí recluido, a no abandonarla sin autorización del juez ejecutor; no obstante, en varias oportunidades se estableció que había abandonado el lugar de prisión, entre ellas, el día en el que el notificador fue a comunicarle el traslado de que trata el artículo 477 del CPP a efecto de que justificara su ausencia del 13 de agosto de 2018 ; comportamiento, que junto a la valoración de la gravedad de la conducta por la que fue sentenciado, permite inferir que aún no muestra ningún respeto por las reglas del orden jurídico y las ordenes de las autoridades judiciales en punto del cumplimiento de la pena, es decir, que con su actuar ha puesto en entre dicho la resocialización que tanto predica.
De tal manera que, para la Sala no se encuentra constatado el requisito
ordenes de las autoridades judiciales en punto del cumplimiento de la pena, es decir, que con su actuar ha puesto en entre dicho la resocialización que tanto predica.
De tal manera que, para la Sala no se encuentra constatado el requisito objeto de estudio, impidiendo el otorgamiento del subrogado penal de del artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de
2014. En consecuencia, se confirmará el auto del 19 de agosto de 2021,Radicación No.110013104022 2011 01493 01
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emitido por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en lo que fue objeto de impugnació n el auto del 19 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el cual negó la libertad condicional deprecada por Elkin García Lugo.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase,
Dagoberto Hernández PeñaRadicación No.110013104022 2011 01493 01
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Dagoberto Hernández PeñaRadicación No.110013104022 2011 01493 01
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Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez
NI. 7926