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TSDJ BOG SP - 110013104024202100038 01-(10-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104024202100038 01-(10-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013104024202100038-01

Accionante : NUBIA ESPERANZA SUAVITA MÉNDEZ

Accionado : Positiva Compañía de Seguros S.A.

Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 138

Bogotá D.C., mayo diez (10) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NUBIA ESPERANZA SUAVITA MÉNDEZ contra el fallo de tutela proferido, el 16 de marzo de 2021, por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Fueron relatados por la a quo, así:

“La señora SUAVITA MÉNDEZ acudió a este mecanismo constitucional, indicando que con ocasión al fallecimiento de su esposo, el señor Manuel Antonio González Pamplona, solicitó ante la accionada, se le reconociera la pensión de sobreviviente en calidad de com pañera permanente. No obstante, adujo, que dicho reconocimiento le fue negado, y que por esa razón, interpuso contra la decisión, los recursos de reposición en subsidio apelación.

calidad de com pañera permanente. No obstante, adujo, que dicho reconocimiento le fue negado, y que por esa razón, interpuso contra la decisión, los recursos de reposición en subsidio apelación.

Agregó que sus recursos tuvieron como fundamento el fallo de la Sala de Cas ación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 32393 -2008. Pues en aquella decisión, se concedió una pensión como la que depreca. Además aseguró, que su compañero en vida, era quien le proveía de mesa, techo y lecho. Situación que puede acreditar co n dos testigos, quienes además pueden dar fe que tenían una relación sentimental desde el 5 de mayo de 2001, de la cual nació una hija de nombre Ana Gabriela, que hoy es mayor de edad.

Explicó que tuvo problemas matrimoniales con su compañero, por las inf idelidades de este último, pues debido a su labor como obrero fuera de la ciudad, solo compartían los fines de semana. Incluso, que después de su fallecimiento, se enteró que vivía en una habitación solo, haciéndose pasar como una persona soltera. Lo que h a desencadenado problemas con las hermanas del difunto, quienes se oponen a que reciba la acreencia motivo de esta acción.Radicación: 110012204000202000439 01

Accionante: CLARA INÉS COBOS RODRÍGUEZ Accionada: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 2 de 5

En ese orden, pretenden que a través de esta acción constitucional, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y se revoquen las Resoluciones Nos.

Decisión: Confirma Página 2 de 5

En ese orden, pretenden que a través de esta acción constitucional, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y se revoquen las Resoluciones Nos.

SAL 202001005270536 y SAL 01005289511.”1

3. FALLO IMPUGNADO

En proveído del 16 de marzo de 2021, el Juzgado 2 4 Penal del Circuito de Bogotá , negó, por improcedente, el amparo pretendido toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad. La accionante no ha agotado previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger sus derechos, pues la acción de tutela no puede desplazar los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento, ni tampoco puede servir como herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron.

Precisó que la actora constitucional no es una persona de la tercera edad, ni sujeto de especial protección constitucional, pues solo cuenta con 40 años de edad.

Resaltó que el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviniente se negó por cuanto la accionante no logró acreditar ante el fondo de pensiones que convivió con Manuel Antonio González Pamplona (Q.E.P.D.) de manera continua durante los cincos años anteriores a su fallecimiento.

La documentación allegada por la actora constitucional, no cuentan con la entidad suficiente para invadir la órbita del juez competente.

En todo caso, tampoco se constata la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso

La documentación allegada por la actora constitucional, no cuentan con la entidad suficiente para invadir la órbita del juez competente.

En todo caso, tampoco se constata la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no accederse al reconocimiento planteado por la accionante. No manifestó padecer ninguna enfermedad ni limitación física o mental que le impidiera ej ercer alguna actividad para su sustento.

4. IMPUGNACIÓN

NUBIA ESPERANZA SUAVITA MÉNDEZ insiste en los planteamientos de la demanda y estima que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal como se observa en las pruebas arribadas a la actuación, por tanto, solicita el amparo de sus prerrogativas fundamentales.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

1 Folio 43 PDF cuaderno de primera instancia.Radicación: 110012204000202000439 01

Accionante: CLARA INÉS COBOS RODRÍGUEZ Accionada: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 3 de 5

5.2 La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundament ales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.3 Improcedencia general de la acción de tutela para el reconocimiento, pago de derechos pensionales y su reajuste

La Corte Constitucional ha s eñalado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales y su reajuste, atendiendo su carácter residual y subsidiario.

También precisa que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del Juez constitucional siendo competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso2.

Eso sí establece, igualmente, dos excepciones: i) la acción de tutela procede como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto y, ii) cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales resulte arbitraria e infundada al punto que se configuraría una vía de hecho administrativa.

desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales resulte arbitraria e infundada al punto que se configuraría una vía de hecho administrativa.

De manera que, el amparo procede aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital puesto que, en esos casos se requiere proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, además, para proteger los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad así como el principio de dignidad humana de los afectados3.

Con relación al primero de los presupuestos la alta Corporación ha indicado que la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, para lo cua l el Juez constitucional debe apreciar la existencia de los siguientes requisitos:

2 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2010 3 Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2008Radicación: 110012204000202000439 01

Accionante: CLARA INÉS COBOS RODRÍGUEZ Accionada: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 4 de 5

“…(i) Se trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

(ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados…”4

Así mismo, indica que la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, lo cual exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas por lo que el mecanismo de amparo constitucional desplaza la instancia ordinaria teniendo en cuenta que el medio de defensa judicial es insuficiente para proteger los derechos fundamentales de los accionantes.

5.4. Caso concreto

En esta oportunidad la accionante acude a la tutela, pues no está de acuerdo con la Resolución No. SAL 202001005270536 del 20 de octubre de 2020, emitida por Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, determinación que fue confirmada, el 31 de octubre de 2020.

Para la Sala la decisión adoptada por el a quo fue acertada toda vez que la controversia gira sobre derechos litigiosos los cuales no pueden ser debatidos mediante este

de sobrevivientes, determinación que fue confirmada, el 31 de octubre de 2020.

Para la Sala la decisión adoptada por el a quo fue acertada toda vez que la controversia gira sobre derechos litigiosos los cuales no pueden ser debatidos mediante este mecanismo excepcional sino que debe acudirse a la jurisdicción ordinaria laboral. De esta forma la subsidiaridad surge como tropiezo para acceder a la acción constitucional.

En materia pensional se dispone de un medi o judicial alterno, idóneo y eficaz para la defensa de derechos el cual, en este caso, aún no ha sido activado de ahí que, acorde a lo dispuesto en el numeral 1º), artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 5, se torna improcedente la tutela.

Valga recordar que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, situación que aquí no se encuentra demostrada.

4 Corte Constitucional, sentencias T -055 de 2006, T -529 de 2007, T -149 de 2007, T -239 de 2008, T -052 de 2008. 5 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exist encia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,

recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exist encia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.Radicación: 110012204000202000439 01

Accionante: CLARA INÉS COBOS RODRÍGUEZ Accionada: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 5 de 5

Por demás, en el trámite administrativo no se detecta una vía de hecho que genere la vulneración del debido proceso y permita la intervención del Juez Constitucional.

También descarta la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que la actora no aportó elementos de juicio que acrediten la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables.

En conclusión, como existe otro mecanismo judicial idóneo para estudiar la pretensión de la actora y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, la acción es improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo de 16 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 24

Penal del Circuito de Bogotá, en el que negó la protección los derechos fundamentales

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo de 16 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 24

Penal del Circuito de Bogotá, en el que negó la protección los derechos fundamentales invocados por NUBIA ESPERANZA SUAVITA MÉNDEZ contra Positiva Compañía de Seguros S.A.

Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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