TSDJ BOG SP - 110013104028202100061 01-(10-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104028202100061 01-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013104028202100061-01
Accionante : WILSON ALBERTO ROJAS ROJAS Accionado : Fuerza Aérea Colombiana y otro Motivo : Impugnación fallo de tutela Decisión : Revoca y concede
Acta Aprobación No : 137
Bogotá D.C., mayo diez (10) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
2.
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WILSON ALBERTO ROJAS ROJAS contra el fallo de tutela proferido, el 19 de marzo de 2021, por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente el amparo invocado contra la Fuerza Aérea Colombiana y el Colegio Gimnasio Militar FAC. A este trámite también fue vinculado la Procuraduría General de la Nación.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Fueron narrados por el a quo, así:
“Wilson Alberto Rojas Rojas señaló que el 10 de septiembre de 2020 radicó incidente de recusación en contra de la rectora y otros directivos del Colegio Gimnasio Militar FAC y el 17 de septiembre del mismo año, la primera de las recusadas resolvió la solicitud de manera negativa, contrariando
en contra de la rectora y otros directivos del Colegio Gimnasio Militar FAC y el 17 de septiembre del mismo año, la primera de las recusadas resolvió la solicitud de manera negativa, contrariando así lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del CPACA. La última norma ordena que dentro de los cinco siguientes a la formulación de la recusación, cada uno de los recusados debe prese ntar las razones por las que la acepta o no, e inmediatamente remitirlo a la autoridad competente, quien decidirá.
Además, cuestionó que la rectora no expuso motivación fáctica ni jurídica que fundamentara su decisión, pese a que en el incidente se informó que ese grupo de personas, incluida ella, habían sido denunciados como presuntos responsables de acoso escolar, imposibilitando que a la fecha se diera trámite a los procedimientos establecidos en la Ley 1620 de 2013 para activar las rutas de atención integral en protección a los derechos fundamentales de los tres menores de edad por agresiones de acoso escolar.
De otro lado, cuestiona que solicitó la recusación fuera tramitada ante la Procuraduría General de la Nación, quien determinaría quié n es el competente para resolver el incidente, dado que varios de los recusados son servidores públicos, trabajadores oficiales y contratistas, pero ello tampoco ocurrió.
El 5 de octubre de 2020 recibió un documento denominado respuesta a la recusación, suscrito por el Mayor Luis Carlos Molina Casallas, como si fuera un trámite de segunda instancia en contra de la decisión emitida por la rectora. Sin embargo, de la revisión de este documento no se resuelve laRadicación: 110013104028202100061-01
el Mayor Luis Carlos Molina Casallas, como si fuera un trámite de segunda instancia en contra de la decisión emitida por la rectora. Sin embargo, de la revisión de este documento no se resuelve laRadicación: 110013104028202100061-01
Accionante: WILSON ALBERTO ROJAS ROJAS Accionada: Fuerza Aérea Colombiana y otro Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Revoca y concede
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recusación, pues se limita a reproducir textualmente lo expuesto en el oficio del 17 de septiembre, sin tener en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el incidente.
También reprocha que, se desconoció lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA respecto a que la actuación administrativ a se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación y hasta cuando se decida, pues la recusación fue presentada el 10 de septiembre y, pese a ello, los recusados realizaron actuaciones administrativas como citaciones a un comité de convivencia y la realización de éste.
Reafirmó que esa situación está perjudicando todos los procesos que se deben adelantar de forma imparcial para restablecer los derechos fundamentales de tres menores que siguen siendo objeto de acoso escolar por parte de la rectora, directivos y docentes del colegio.
Finalmente, afirmó que la Fuerza Aérea, a quien se le han dado a conocer todas estas situaciones, ha avalado todas las actuaciones del colegio.
Por ello, instauró acción de tutela, en aras de obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia,
ha avalado todas las actuaciones del colegio.
Por ello, instauró acción de tutela, en aras de obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada que: i) tramite la recusación conforme lo ordena la ley y la remita al superior funcional, o en su defecto a la Procuraduría General de la Nación para su resolución, ii) la rectora y los demás recusados se declaren impedidos por faltar a la imparcialidad, a la objetividad y a la moralidad, iii) dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo, dé trámite a la decisión de las Rutas de Atención Integral y a las denuncias de acoso escolar en contra del rector y de los directivos e iv) incluya el procedimiento de recusación en el manual de convivencia de la institución.”1
3. FALLO IMPUGNADO
En proveído del 19 de marzo de 2021, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, pues el actor constitucional obtuvo respuesta del trámite de recusación el 5 de octubre de 2020 y sólo, 5 meses después, interpone la acción de tutela. Estima, no se observa la urgente interv ención del juez constitucional.
A su juicio, “ese lapso no es razonable ni proporcionado si se parte del hecho de que las decisiones proferidas en el trámite de recusaciones e impedimentos no tienen previsto recurso alguno, por lo que, una vez el actor se enteró de la decisión presuntamente transgresora de derechos fundamentales, debió acudir
proferidas en el trámite de recusaciones e impedimentos no tienen previsto recurso alguno, por lo que, una vez el actor se enteró de la decisión presuntamente transgresora de derechos fundamentales, debió acudir a esta vía, pero en lugar de ello esperó más de 5 meses, para cuestionar la decisión, sin haber demostrado, ni siquiera mencionado, la existencia de un motivo válido para su inactividad.”
Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.
En conclusión negó el amparo pretendido.
1 Fallo de primera instancia.Radicación: 110013104028202100061-01
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4. IMPUGNACIÓN
El accionante insiste en los planteamientos de la demanda e indica que la juez de primer grado no tuvo en cuenta que, de los 5 meses aludidos, el colegio entró en receso desde el 12 de noviembre de 2020 hasta el 1º de febrero de 2021 y en esas fechas estaban suspendidos los términos legales.
Además, desde octubre de 2020 hasta el 5 de febrero de 2021 (fecha de su renuncia) se desplegaron actos de acoso laboral en su contra, lo que generó que el evara otros requerimientos ante otras entidades, entre ellas, la Procuraduría General de la Nación, pero hasta la fecha tampoco le han dado respuesta.
desplegaron actos de acoso laboral en su contra, lo que generó que el evara otros requerimientos ante otras entidades, entre ellas, la Procuraduría General de la Nación, pero hasta la fecha tampoco le han dado respuesta.
En todo caso, estima , la decisión impugnada constituye un fallo inhibitorio y al declarar la improcedencia, olvida que la tutela solo es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial para resolver la situación.
Agrega, la vulneración es continua y actual toda vez que los actos de acoso escolar no han cesado, sin embargo, la juez omite referencia a estos.
El fallo judicial también desconoció el precedente del Consejo Estado que establece 6 meses como término para la interposición de la acción de tutela.
Resalta que los integrantes del comité de convivencia fueron recusados y , por tanto, no podían adelantar las actuaciones administrativas ni las rutas de atención integral con imparcialidad y objetividad.
Considera que la denuncia que realizó la rectora de la in stitución por abandono infantil fue temeraria, pues ese abandono no se ha configurado y, además, no notificaron a los padres de los menores ni les entregaron la denuncia.
No as istió al Comité de Convivencia porque si ellos son los recusados no pueden ser integrantes del Comité y mucho menos lo que van a decidir por las conductas de acoso escolar por las que fueron denunciados.
Por lo anterior, solicita se ORDENE al accionado Fuerza Aérea que los recusados, se declaren impedidos por faltar a la imparcialidad, objetividad y moralidad exigida al resolver la rectora la recusación y se continúe con los trámites de recusación remitiendo al superior
declaren impedidos por faltar a la imparcialidad, objetividad y moralidad exigida al resolver la rectora la recusación y se continúe con los trámites de recusación remitiendo al superior funcional, en el evento de no tenerlo que se remita a la Procuraduría General de la Nación para su resolución.
Así mismo, pide ordenar a la Fuerza Aérea Colegio GIMFA-BOGOTA “dar trámite dentro de 48 horas siguientes a la decisión del trámite de las RUTAS DE ATENCION INTEGRAL que no han permitido desarrollar sin su intervención y a las denuncias de acoso escolar donde los recusados son SUJETOS ACTIVOS y en contra de rector y directivos ya que no pueden ser parte y/o Juez porque son los denunciados por acoso escolar y las demás donde se denunció conductas de los docentes que tampoco han permitido llevar a cabo.”Radicación: 110013104028202100061-01
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. De la procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda pers ona puede acudir a la acción de
interpuesta.
5.2. De la procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda pers ona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos r esulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional por regla general sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judi cial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.3. Principio de inmediatez
La Corte Constitucional ha precisado que , si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que la misma pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, su interposición debe darse en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos2.
La razonabilidad del plazo está determinada por la finalidad de la tutela en el caso concreto. La importancia de esta exigencia radica en que: (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la segur idad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes3.
derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la segur idad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes3.
En este sentido puede afirmarse que el requisito general de inmediatez (6 meses) tiene como límite la perduración o continuación de los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales en el tiempo y es bajo ese derrotero que se estima la razonabilidad del plazo4.
Para el caso bajo examen, se tiene que el accionante adujo como fecha de vulneración el 5 de octubre de 2020, cuando se notificó la decisión del Subdirector Centro de Apoyo que , a su juicio, no resuelve la recusación presentada sino que reitera los argumentos esgrimidos
2 Corte Constitucional SU057-2018. 3 Corte Constitucional, sentencias SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014. 4 Corte Constitucional SU057-2018.Radicación: 110013104028202100061-01
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en la respuesta del 17 de septiembre de 2020 por la rectora del Gimnasio Militar de la Fuerza Aérea -GIMFA Bogotá- y la acción de tutela se interpuso el 8 de mar zo de 2021 ahí que, puede estimarse, se cumple con el requisito general de inmediatez.
Además, según precisa el demandante la vulneración de la prerrogativa fundamental se
puede estimarse, se cumple con el requisito general de inmediatez.
Además, según precisa el demandante la vulneración de la prerrogativa fundamental se mantiene, pues los recusados continúan con el conocimiento de las actuaciones administrativas que cursan en la institución GIMFA Bogotá.
5.4. Del derecho al debido proceso administrativo
El artículo 29 de la Carta Política, dispone que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución5.
La Corte Constitucional ha definido al debido proceso administrativo como : “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”6
Así mismo, se han señalado unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin
administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas p ropias previstas en el ordenamiento jurídico , (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”7 (Negrillas concordantes con el texto)
De esta manera, cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones8.
5.5. Del caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al negar el amparo constitucional solicitad o por WILSON ALBERTO ROJAS ROJAS o, como señala el accionante en la impugnación, debe concederse la tutela y disponer la protección de sus derechos.
5 Corte Constitucional sentencia C -214 de 1994. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional sentencia C-214 de 1994.
derechos.
5 Corte Constitucional sentencia C -214 de 1994. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional sentencia C-214 de 1994. 8 Corte Constitucional sentencia T-010 de 2017.Radicación: 110013104028202100061-01
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El 10 de septiembre de 2020, el actor constitucional recusó a los directivos del colegio, al comité escolar de convivencia y al consejo directivo del GIMFABogotá porque, a su juicio, se involucraron en el conflicto escolar con sus acciones y omisiones carentes de imparcialidad y objetividad. Los recusados no permiten que los temas que dieron origen al conflicto se definan.
Han incurrido, aduce, en las causales de recusación prevista en los numerales 1, 2 y 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
El 17 de septiembre del pasado año, la rectoría del Gimnasio Militar GI MFA-Bogotá, como representante del personal recusado, manifestó que no aceptaba las causales invocadas por el peticionario en tanto las mismas no se configuraban.
Respecto a la causal de interés directo, considera, los documentos y las razones esgrimidas no logran dilucidar la existencia de ese interés, en tanto los asuntos de 2019 fueron abordados por el consejo directivo y el comité de convivencia , instancias competentes.
no logran dilucidar la existencia de ese interés, en tanto los asuntos de 2019 fueron abordados por el consejo directivo y el comité de convivencia , instancias competentes. Además, los hijos del accionante fueron matriculados de manera libre y espontánea para el año en curso (2020) a pesar de las serias acusaciones efectuadas en uno de sus escritos.
Precisó que, en el caso de la coordinadora académica de bachillerato, no tiene relació n directa con los menores hijos de ahí que tampoco se configuran los elementos del interés directo. No se produce un beneficio especial, particular y concreto en favor de los recusados.
Estima que l os argumentos presentados por el recusante son producto de percepciones personales frente al actuar de la institución y sus miembros. Más allá del relato y la citación de normas, no hay respaldo probatorio para configurar un “interés directo” en la actuación.
De cara a la causal de conocimiento pre vio, señaló, los derechos de petición presentados por el accionante en el año 2019, fueron resueltos y los asuntos a los que hizo mención fueron abordados en el consejo directivo y comité de convivencia de ese año.
Resalta que, al presentar nuevos requerimientos en el año 2020, se faculta a las instancias recusadas a abordar los asuntos que surjan, pues esta es una de sus funciones y atribuciones legales, no obstante, son actuaciones distintas, tramitadas en forma separada e independientes respecto de la otras.
Finalmente, en cuanto a la causal de litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, aduce, no existía litigio pendiente entre el recusante y el GIMFABogotá
e independientes respecto de la otras.
Finalmente, en cuanto a la causal de litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, aduce, no existía litigio pendiente entre el recusante y el GIMFABogotá y, a pesar que sus requerimientos han sido conocidas por instancias externas y el GIMFABogotá, ha d ado re spuesta a cada una y no ha sido requerido para procedimiento administrativo sancionatorio, disciplinario, castrense o cualquier otro de naturaleza análoga.
Si bien interpuso una acción de tutela por los derechos fundamentales de su hija Valentina, ese trámite no puede ser considerada un litigio.
Concluye, “…no se encuentra relación entre convocar a un Comité de Convivencia Escolar, actuación dentro de las facultades legales del GIMFA - BOGOTÁ cuyo fin es meramente conciliatorio frente a los hechos de este año, la presentación del oficio FAC - S2020 - 096258-CI y las múltiples acusacionesRadicación: 110013104028202100061-01
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hechas a quienes trabajan en el GIMFA - BOGOTÁ con incurrir en las causales 1, 2 y 5 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…”.
En este contexto, para la Sala, a pesar que en el documento de respuesta a la recusación no se indicó la remisión del trámite incidental al superior, el 21 de septiembre de 2020, la
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…”.
En este contexto, para la Sala, a pesar que en el documento de respuesta a la recusación no se indicó la remisión del trámite incidental al superior, el 21 de septiembre de 2020, la rectoría envío las diligencias al Subdirector Centro de Apoyo, de la Subdirección de los Colegios como segunda instancia en el orden jerárquico de la Institución de acuerdo a lo normado en el manual de convivencia.
El 5 de octubre de 2020, el Subdirector Centros de Apoyo, resuelve declarar infundada la recusación presentada en contra de las dire ctivas del colegio que han intervenido en los respectivos trámites.
Al estudiar cada una de las causales de recusación invoca das por el actor constitucional reiteran los argumentos expuestos por la rectoría y concluyen que no existe impedi mento en los recusados, pues obran de acuerdo a las competencias asignadas en el Manual de Convivencia y lo establecido en la Ley 1620 de 2013 regulada por el Decreto 1965 de 2013.
Al respecto, contrario a lo afirmado por el recurrente, el trámite del incidente de recusación se llevó a cabo conforme a la normatividad.
En efecto, la ley 1620 de 2013 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”, dispone en su artículo 12 la conformación del Comité Escolar de Convivencia, el cual estará integrado por:
– El rector del establecimiento educativo, quien preside el comité
Mitigación de la Violencia Escolar”, dispone en su artículo 12 la conformación del Comité Escolar de Convivencia, el cual estará integrado por:
– El rector del establecimiento educativo, quien preside el comité
– El personero estudiantil
– El docente con función de orientación
– El coordinador cuando exista este cargo
– El presidente del consejo de padres de familia
– El presidente del consejo de estudiantes
– Un (1) docente que lidere procesos o estrategias de convivencia escolar.
El artículo 27 del Decreto 1965 de 20139, que reglamenta la mencionada ley, señala sobre los conflictos de interés y causales de impedimento y recusación, lo siguiente:
“…Cuando en las actuaciones adelantadas por parte de los Comités Escolares de Convivencia de los establecimientos educativos oficiales se presenten conflictos de interés o causales de impedimento o recusación, respecto de los integrantes que ostenten la cali dad de servidores públicos, los mismos se tramitarán conforme a lo establecido en el artículo 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011. ...”.
9 por el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejerci cio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.Radicación: 110013104028202100061-01
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Por su parte, el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 CPCAfija las causales de impedimento y recusación10 y, el artículo 12 ibídem, consagra el procedimiento para su resolución en los siguientes términos:
“En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distr ito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quié n corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.
Cuando cualquier persona presente una recusación , el recusado manifestará si acepta o no la causal invo cada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación . Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.”
En ese sentido, la directiva del GIMFA-Bogotá se encontraba habilitada para decidir si aceptaba o no las causales señaladas en el incidente de recusación, pues así lo consagra el trámite diseñado en el artículo 12 del CPACA.
Cuando un servidor público manifiesta impedimento debe enviar la actuación al superior con el escrito motivado y si no lo tuviere a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de los anteriores al Procurador General de la Nación, cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
Como se observó, la parte recusada y su superior indicaron que las causales invocadas no se ajustaban a la realidad, determinando que su imparci alidad no se veía comprometida, además, que todos los procedimientos se han llevado a cabo con ajuste al Manual de Convivencia y lo establecido en la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013.
Así, el GIMFA-Bogotá, no desconoció las garantías fundamentales del accionante cuando decide no separar del conocimiento de la actuación a los recusados. El manual de convivencia de la institución, la l ey 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013, ofrecen las
decide no separar del conocimiento de la actuación a los recusados. El manual de convivencia de la institución, la l ey 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013, ofrecen las
10 “ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisio nes definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus pariente s indicados en el numeral precedente.
(…)
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administr ativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. (…)”Radicación: 110013104028202100061-01
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herramientas para resolver situaciones específicas de conflicto, de acoso escolar, conductas de alto riesgo de violencia escolar , entre otros, que deben ser resueltos por e l comité de convivencia escolar.
No obstante, si se considera que los temas propuest os no logran desarrollarse bajo los parámetros correspondientes, el actor constitucional ti ene la posibilidad de acudir a otras instancias o autoridades de la estructura del sistema y de la ruta (núm. 5 art. 13 ley 1620 de 2013), antes que a la acción de tutela.
En lo que se no s e observa acatamiento al debido proceso es cuando la institución cita a WILSON ALBERTO ROJAS ROJAS a un comité de convi
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