🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013104032200200190 03-(06-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104032200200190 03-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110013104032200200190 03 [3991] Condenado : DARÍO ENCINALES MAYORGA Delitos : Fraude procesal y estafa Procedencia : Juzgado Decimosexto Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación auto interlocutorio Decisión : Confirma Aprobada : Acta número 022

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Vistos

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de DARÍO ENCINALES MAYORGA, contra el auto, del 22 de febrero de 2013, por medio del cual el Juzgado D ecimosexto Penal del Circuito de Bogotá repuso la providencia que emitió el 8 de agosto de 2012 , en la que ordenó levantar un embargo sobre un inmueble.

Antecedentes

En lo que interesa para este pronunciamiento, se tiene que, con resolución del 13 de junio de 2001, la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito , adscrita a l a Unidad de Delitos Financieros, decretó el embargo del inmueble ubicado en la calle 35A n. º 78A-34, distinguido con la matrícula 50C -290336, de propiedad del señor ENCINALES MAYORGA, a quien se atribuyó en la calificación del sumario la comisión de falsedad material en documento público, fraude

78A-34, distinguido con la matrícula 50C -290336, de propiedad del señor ENCINALES MAYORGA, a quien se atribuyó en la calificación del sumario la comisión de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa 1. El día 20 inmediatamente siguiente 2, l a Oficina de

1 Con resolución del 29 de mayo de 2002, la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal, confirmó los cargos que le atribuyó la Fiscalía Sesenta y ocho Delegada ante los JuecesRadicación: 110013104032 20020019003 [3991] Procesado: DARÍO ENCINALES MAYORGA Delitos Fraude procesal y estafa Auto segunda instancia Ley 600 de 2000 Página 2 de 7 Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro - informó que la medida cautelar había quedado debidamente consignada - anotación n. ° 14 -.

El 18 de marzo de 2003, el Juzgado Trigesimosegundo Penal del Circuito declaró responsable a aquél de fraude procesal y estafa y lo condenó a treinta meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago d e $100.000 m. l. de multa y de $27’329.602,47 m. l. por perjuicios materiales 3 . Dicha decisión fue modificada por esta Sala, el 16 de diciembre de 2004, con la precisión de que la naturaleza esta última sanción era accesoria 4. Con ocasión de l recurso de casación que interpuso la defensa, la prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se re dujeron a veintiséis meses5.

que la naturaleza esta última sanción era accesoria 4. Con ocasión de l recurso de casación que interpuso la defensa, la prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se re dujeron a veintiséis meses5.

El 2 de febrero de 20 11, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad avocó conocimiento de las diligencias6 y, el 24 de agosto siguiente, declaró la extinción de la pena principal privativa de la libertad por prescripción, con la advertencia de que dicha determinación no cobijaba la obligación de reparar los perjuicios ocasionados, y dispuso la devolución de la actuación al juzgado de conocimiento para la unificación y el archivo definitivo7.

El 12 de diciembre de ese año, en escrito dirigido al Juzgado Decimosexto Penal del Circuito, que asumió la carga de su homólogo Trein ta y Dos, el

Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Ec onómico Social. Folios 4 a 16 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia. 2 Por oficio n.° 14760 de esa calenda. 3 Folios 1 a 14 cuaderno juzgado cuarto de ejecución de penas 4 Folios 15 a 25 cuaderno juzgado cuarto de ejecución de penas 5 Folios 26 a 46 cuaderno juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2006. M. P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 23939. 6 Folio 52 cuaderno juzgado cuarto de ejecución de penas

de esta ciudad. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2006. M. P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 23939. 6 Folio 52 cuaderno juzgado cuarto de ejecución de penas 7 Folios 87 a 90 cuaderno juzgado cuarto de ejecución de penasRadicación: 110013104032 20020019003 [3991] Procesado: DARÍO ENCINALES MAYORGA Delitos Fraude procesal y estafa Auto segunda instancia Ley 600 de 2000 Página 3 de 7 procesado solicitó el levantamiento de la medida cautelar 8. Pretensión a la que el despacho accedió , inicialmente, en decisión del 8 de agosto de 2012, pero, al resolver un recurso de reposición9, el 22 de febrero de 2013, rectificó su postura y acogió la de la parte civil, de tal manera que mantuvo el embargo y ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados civiles, para lo de su competencia 10, decisión contra la cual se presentó el recurso de apelación por la defensa11.

La providencia impugnada

La juez de conocimiento resolvió favorablemente el recurso de reposición que interpuso la parte civil contra el proveído que decretó el desembargo del inmueble identificado con la matrícula 50C -290336, por estimar que debía aplicarse, por favorabilidad, lo previsto en el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal de 1991 , en atención a que el artículo 58 de la Ley 600 de 2000 había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-576 de 201112.

de Procedimiento Penal de 1991 , en atención a que el artículo 58 de la Ley 600 de 2000 había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-576 de 201112.

Aseguró que, con base en el precepto aplicado, en aquellos eventos en los que, como el analizado, « hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes», y, en vista de que la obligación de indemnizar no había sido satisfecha, como lo advirtió el funcionario ejecutor, dispuso que se enviara la actuación a las auto ridades judiciales de dicha especialidad, para lo de su cargo.

8 Folio 8 cuaderno juzgado decimosexto penal del circuito de Bogotá 9 Recurso que interpuso la Parte Civil. 10 Folios 7 a 10 y 52 a 57 cuaderno juzgado decimosexto penal del circuito de Bogotá. 11 Folios 59 a 69 cuaderno juzgado decimosexto penal del circuito de Bogotá. 12 Folios 52 a 57 cuaderno juzgado decimosexto penal del circuito de BogotáRadicación: 110013104032 20020019003 [3991] Procesado: DARÍO ENCINALES MAYORGA Delitos Fraude procesal y estafa Auto segunda instancia Ley 600 de 2000 Página 4 de 7 Argumentos del recurrente

Solicitó que «se decrete la nulidad de la providencia de fecha 22 de

Delitos Fraude procesal y estafa Auto segunda instancia Ley 600 de 2000 Página 4 de 7 Argumentos del recurrente

Solicitó que «se decrete la nulidad de la providencia de fecha 22 de febrero de 2013 y de todas las actuaciones inescindiblemente ligadas a la misma » 13 . Manifestó que no compartía el argumento de la favorabilidad y que el a quo desconoció el debido proceso porque, además de indicar que la determinación adoptada no era susceptible de recursos, se arrogó unas facultades que no le correspondían y olvidó que «la prescripci ón es una causal extintiva de la acción de la acción que genera incompetencia para el aparato jurisdiccional, el cual no puede revivir aquello respecto de lo cual ya no puede pronunciarse». Recalcó que, como en el presente asunto la acción civil se promovi ó dentro del proceso penal, las consecuencias de este último afectaban indefectiblemente las resultas de la primera.

Después de citar algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la prescripción de la acción , alegó que la funcionaria de primer grado invadió competencias ajenas y asumió «un rol jurisdiccional vedado al juez penal». Insistió en que era necesario que se retrotrajera la actuación porque, desde su perspectiva, no era aceptable que persistiera la obligación de cancelar los perjuicios derivad os del delito si se había declarado que las sanciones penales se hallaban prescritas. A su vez, indicó que dicha decisión suplía actuaciones que eran del resorte irrestricto de las partes y, por ello, vulneraba el principio dispositivo y el carácter rogado de los trámites civiles.

indicó que dicha decisión suplía actuaciones que eran del resorte irrestricto de las partes y, por ello, vulneraba el principio dispositivo y el carácter rogado de los trámites civiles.

Vencido el término del traslado para los no recurrentes, no se allegó ningún escrito14.

13 Folios 59 a 69 cuaderno juzgado decimosexto penal del circuito de Bogotá 14 Folios 70 y 71 cuaderno juzgado decimosexto penal del circuito de BogotáRadicación: 110013104032 20020019003 [3991] Procesado: DARÍO ENCINALES MAYORGA Delitos Fraude procesal y estafa Auto segunda instancia Ley 600 de 2000 Página 5 de 7

Consideraciones

1.- De conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal est á facultado para conocer del recu rso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que resulte inescindiblemente vinculado15, sin agravar la situación del apelante único, para concluir en la confirmación del proveído cuestionado.

2.- En el Código de Procedimiento Penal, en materia de nulidades, rigen los principios orientadores que la autoridad judicial está llamada a tener en cuenta al momento de decidir si debe retrotraer la actuación 16. Entre ellos se encuentra el de acreditación, por cuya virtud quien alega la existencia de un motivo invalidatorio está compelido a especificar la causal que invoca, junto con los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya, los cuales habrán de guardar correspondencia con la reali dad

existencia de un motivo invalidatorio está compelido a especificar la causal que invoca, junto con los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya, los cuales habrán de guardar correspondencia con la reali dad procesal, en respeto del principio de corrección material. E l remedio en estudio cabe únicamente en los casos en que sea indispensable para evitar excesos en el ejercicio de la función pública y, eventualmente, restablecer garantías fundamentales vulneradas. El artículo 306 de esa obra contempla, como causales de nulidad, «la falta de competencia del funcionario judicial»17.

3.- El artículo 58 del Decreto 2700 de 1991 preveía:

«… Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes. El juez civil procederá a decretar y practicar n uevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le

15 Artículo 204 Código de Procedimiento Penal 16 Artículos 310. 17 Numeral 2Radicación: 110013104032 20020019003 [3991] Procesado: DARÍO ENCINALES MAYORGA Delitos Fraude procesal y estafa Auto segunda instancia Ley 600 de 2000 Página 6 de 7 fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia.

producto de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia.

»Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios».

Por su parte, e l artículo 58 de la Ley 600 de 20 00, que regulaba el procedimiento a seguir para el pago de perjuicios ordenados en la sentencia condenatoria fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C -760-01 de 18 de julio de 2001, es decir, que el precepto de la legislac ión anterior, además vigente por la época en que ocurrieron los hechos , es el único que regula la materia y, por contera, el llamado a aplicar se. De acuerdo con éste, cuando haya bienes embargados, debe enviarse copia de la actuación penal a la jurisdicción civil para que sea é sta la que resuelva lo pertinente , es decir, que la decisión del juzgado de primera instancia resulta acertada.

No deben confundirse la prescripción de la acción penal y la de la pena, porque, cuando opera la primera y la acción civil se ha iniciado al interior del mismo proceso, naturalmente correrá igual suerte, como se explica en la jurisprudencia citada por el ahora censor, que ninguna referencia hace a la segunda eventualidad , pues ella es regulada por normas como la aplicada, que trasladan la competencia para decidir, sobre la materia, al juez civil, razón por la cual la causal de nulidad invocada no fue acreditada y, por su improcedencia, la decisión deberá confirmarse , pues

aplicada, que trasladan la competencia para decidir, sobre la materia, al juez civil, razón por la cual la causal de nulidad invocada no fue acreditada y, por su improcedencia, la decisión deberá confirmarse , pues es ante esa jurisdicción que el condenado deberá pres entar las correspondientes pretensiones.

A ello se suma que la providencia proferida el 24 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de estaRadicación: 110013104032 20020019003 [3991] Procesado: DARÍO ENCINALES MAYORGA Delitos Fraude procesal y estafa Auto segunda instancia Ley 600 de 2000 Página 7 de 7 ciudad, en la que se resolvió «… DECLARAR que la prescripción de la pena aquí decretada NO COMPRENDE la obligación de indemnizar…» , no fue recurrida por el apoderado de ENCINALES MAYORGA.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

Resuelve

Confirmar la provi dencia proferida el 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Decimosexto Penal del Circuito.

Devuélvase la actuación al juzgado de primera instancia.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos

Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña

Consultar sobre este documento ...