TSDJ BOG SP - 110013104039202100053 01-(27-04-2021)-2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104039202100053 01-(27-04-2021)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 18
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013104039202100053 01
Accionante: Edgar López Pérez Accionado: Ministerio de Salud y la Protección Social y otros
Derecho: Petición Origen: Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 049
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, en contra del fallo de tutela de 15 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición de EDGAR LÓPEZ PÉREZ, en lo que atañe a esta entidad.
2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Relató el accionante en la demanda que, presentó derechos de petición el 29 de enero de 202 1, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, en los que solicitó la siguiente información:
“1. Se suministre al suscrito, copia de la historia natural de la enfermedad conocida como poliomielitis.
SALUD DE BOGOTÁ, en los que solicitó la siguiente información:
“1. Se suministre al suscrito, copia de la historia natural de la enfermedad conocida como poliomielitis.
2. Indicar de acuerdo al campo médico, las secuelas que se generan como consecuencia de la enfermedad conocida como poliomielitis.110013104039202100053 01
Accionante: Edgar López Pérez Accionados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros
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3. Indicar si como las afectaciones con el compromiso de MII, la precia MII nivel T1L1 son secuelas generadas por la enfermedad conocida como poliomielitis.
4. Indicar si es posible que el suscrito desde el primer año de vi da acaeció la enfermedad denominada como poliomielitis de acuerdo a lo establecido en la consulta de fisiatría de fecha 12 de julio del año
2017.
5. Indicar el rango de edad en que se encuentra una persona más propensa a contraer la enfermedad de la poliomielitis.
6. Conforme a la regulación del sistema de salud y en cuanto al sistema de vacunación refiere, ¿a qué edad se debe aplicar la vacuna inactivada contra la polio (IPV)?
7. Indicar que sucede si no se aplica la vacuna inactivada contra la polio (IPV), en el rango de edad establecido.
8. Indicar en Bogotá desde que fecha comenzó a implementar la vacuna inactivada contra la polio (IPV).
9. Indicar desde que fecha se comenzó a implementar por parte del Programa Ampliado de InmunizacionesPAI, la vacunación contra la polio en Bogotá.
vacuna inactivada contra la polio (IPV).
9. Indicar desde que fecha se comenzó a implementar por parte del Programa Ampliado de InmunizacionesPAI, la vacunación contra la polio en Bogotá.
10. Indicar para los años de 1965 a 1967, como se implementaba el sistema de vacunación para evitar el acaecimiento de la enfermedad conocida como poliomielitis.
11. Indicar si el suscrito registra en la base de esta entidad o la que sea competente, como beneficiario de la vacuna inactivada contra la polio (IPV).
12. Indicar las tasas de personas que presentaron afectación por poliomielitis para los años 1965 a 1967 en Bogotá y de dicho número, cuantas personas eran menores de edad.
13. Indicar en qué fecha fue introducida en el esquema distrital de vacunación la vacuna inactivada contra la polio (IPV) para menores en Bogotá”.
Agregó, el 10 de febrero del corriente , recibió correo electrónico de la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, en el que se le informó que la solicitud fue remitida a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE y CAPITAL SALUD E.P.S., pues estas entidades son las competentes para ofrecer la información requerida.
En la misma línea, el 16 de febrero siguiente, le fue enviada comunicación por parte de CAPITAL SALUD E.P.S., en la que se le puso de presente que se adelantaría el trámite correspondiente junto con la s SUBREDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD110013104039202100053 01
Accionante: Edgar López Pérez
puso de presente que se adelantaría el trámite correspondiente junto con la s SUBREDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD110013104039202100053 01
Accionante: Edgar López Pérez Accionados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros
Página 3 de 18 CENTRO ORIENTE Y SUR, por ser los organismos encargados, para solucionar sus inquietudes.
De ahí que, puntualizó, no ha recibido solución por parte de las demandadas a las solicitudes incoadas, lo que constituye una vulneración a su derecho de petición. En consecuencia, requirió se ampare su garantía constitucional y se ordene dar respuesta de fondo a sus pretensiones otorgando la información por él deprecada.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de fecha 2 de marzo de 2021, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado a l
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SECRETARÍA
DISTRITAL DE SALUD, CAPITAL SALUD E.P.S.-S. y la SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO, ORIENTE Y SUR
2.3 CAPITAL SALUD E.P.S.-S., descorrió el traslado e informó que, tal como consta en las pruebas allegadas por el accionante, dio respuesta a la solicitud de información y precisó al interesado que no podía atender el requerimiento en torno a la historia natural de la enfermedad pol iomielitis, puesto que, es un diagn óstico que realiza el medico tratante y reposa en las historias clínicas de los
no podía atender el requerimiento en torno a la historia natural de la enfermedad pol iomielitis, puesto que, es un diagn óstico que realiza el medico tratante y reposa en las historias clínicas de los usuarios, función exclusiva de las instituciones prestadoras de servicios de salud IPS.
Por tal motivo, considera que en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, pues dio solución a la petición del peticionario dentro de sus competencias y, en todo caso, no ha transgredido sus prerrogativas fundamentales.110013104039202100053 01
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De ahí que, requirió, se niegue la acción de tutel a en lo que atañe a esta entidad y se declare improcedente por las razones expuestas.
2.4 La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en la contestación al libelo petitorio, manifestó que el 18 de febrero de 2021, respondió el escrito presentado por el actor, sin embargo, con ocasión del trámite constitucional , se verificó que se había presentado un error en el correo electrónico al cual fue remitida esta comunicación, equivocación que se corrigió enviando nuevamente la respuesta a la dirección abogadaclaudiamorenoguzman@hotmail.com.
Así pues, considera que las pretensiones con relación a este ente fueron cabalmente atendidas, por lo que, no se han vulnerado los derechos constitucionales del quejoso y, por el contrario, se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
Aunado a ello, precisó que los requerimientos efectuados por
ente fueron cabalmente atendidas, por lo que, no se han vulnerado los derechos constitucionales del quejoso y, por el contrario, se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
Aunado a ello, precisó que los requerimientos efectuados por el demandante se encontraban dirigidos exclusivamente al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, que son las únicas entidades que cuentan con dicha información. En suma, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.
2.5 La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., señaló que el 12 de febrero del año en curso, recibió la petición del acciona nte, remitiendo respuesta el 3 de marzo siguiente, dentro del término legal y fue notificada al correo electrónico suministrado por el petente.110013104039202100053 01
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Página 5 de 18 Al respecto, puntualizó que se trata de una petición de consulta, por lo qué, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, el plazo para contestar este tipo de solicitudes es de 35 días, resaltando que, en el caso bajo análisis, únicamente habían transcurrido 13.
En la misma línea, argumentó que las afirmaciones contenidas en el escrito tutelar , son ajenas a la entidad pues se refieren a otros organismos.
Con fundamento en ello, consideró, no ha transgredido las garantías iusfundamentales del tutelante, por cuanto dio solución
contenidas en el escrito tutelar , son ajenas a la entidad pues se refieren a otros organismos.
Con fundamento en ello, consideró, no ha transgredido las garantías iusfundamentales del tutelante, por cuanto dio solución de fondo a la solicitud incoada, por lo que, se superó la vulneración alegada.
2.6 La SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, informó que, contestó los requerimientos del accionante y le informó que este organismo no manejaba la historia clínica de los pacientes, por lo cual, remitió la información a la ent idad promotora del servicio de salud subsidiada y la red integrada de servicios , a la que se encuentra afiliado de acuerdo con las bases de datos.
A propósito de ello, aclaró, sus funciones se encuentran encaminadas a administrar los recursos para favorecer a la población pobre no asegurada, evento que no es el caso del demandante.
Consideró que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales del petente, pues el derecho de petición del actor fue respondido y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Por consiguiente, solicitó se niegue la acción de tutela.110013104039202100053 01
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Página 6 de 18 2.7 Finalmente, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, puso de presente que mediante oficio número 202121110367421 del 5 de marzo de 2021, remitió al correo electrónico suministrado por el demandante, contestación a las solicitudes de información en torno a la enfermedad poliomielitis y el esquema d e vacunación
del 5 de marzo de 2021, remitió al correo electrónico suministrado por el demandante, contestación a las solicitudes de información en torno a la enfermedad poliomielitis y el esquema d e vacunación contra polio inactivado.
De ahí que, con fundamento en la jurisprudencia constitucional en la materia, en el presente asunto ha cesado el evento lesivo y, en consecuencia, requirió se niegue el amparo deprecado.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 15 de marzo de 2021, la jueza de primer grado profirió sentencia y, una vez realizó el recuento de los hechos y las pruebas allegadas por las partes, advirtió que el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, solucionó cada una de las inquietudes prese ntadas por el accionante en el derecho de petición y las remitió a la dirección de notificaciones por él suministrada.
Así pues, con la respuesta de 5 de marzo de 2021 , se configuró carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite constitucional, en lo atinente a la cartera ministerial.
Ahora bien, en lo relativo a la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, precisó que si bien este organismo remitió la solicitud a CAPITAL SALUD E.P.S.-S. y esta última, la trasladó a la SUBRED DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y CENTRO ORIENTE E.S.E., solo se dio solución a una de las inquietudes planteadas por el interesado, esto es, lo que atañe a la historia clínica personal y la110013104039202100053 01
Accionante: Edgar López Pérez
dio solución a una de las inquietudes planteadas por el interesado, esto es, lo que atañe a la historia clínica personal y la110013104039202100053 01
Accionante: Edgar López Pérez Accionados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros
Página 7 de 18 posibilidad de haber sufrido poliomielitis desde el primer año de vida.
Empero, omitiero n las anteriores entidades los demás requerimientos referidos por la parte actora en el derecho de petición, pues tanto CAPITAL SALUD E.P.S.-S., como la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, se limitaron a asegurar que no eran competentes para suministrar informa ción acerca de la historia clínica y su condición de salud particular , sin siquiera aludir a las demás inquietudes.
Así pues, consideró que estos últimos organismos violaron la garantía fundamental del interesado, al no haber respondido la solicitud dentro del lapso legal fijado para el efecto, por no ofrecer una respuesta clara, precisa, concisa y de fondo.
Por lo anterior , tuteló la prerrogativa mencionada en lo atinente a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y CAPITAL SALUD E.P.S.-S. y, en consecuencia, les ordenó a las accionadas que en un término de 5 días , contados a partir de la notificación de la providencia, respondan de manera completa la solicitud de información elevada por el demandante.
4DE LA IMPUGNACIÓN
4.1. Notificada la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD de la decisión, presentó impugnación en la que señaló que la providencia de primera instancia no tuvo en cuenta los anexos
4DE LA IMPUGNACIÓN
4.1. Notificada la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD de la decisión, presentó impugnación en la que señaló que la providencia de primera instancia no tuvo en cuenta los anexos allegados junto con la contestación del libelo tutelar , pues en estos se evidenció que ya había respondido la petición del demandante.110013104039202100053 01
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En efecto, consideró, no ha transgredido las garantías constitucionales del petente, comoquiera que, la misiva objeto de la demanda fue contestada dentro de los plazos legales.
De ahí que, concluyó, no existe una vulneración del derecho fundamental de petición del demandante y, por el contrario, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
4.2. Por su parte, CAPITAL SALUD E.P.S.-S, allegó escrito en el que adujo haber cumplido lo ordenado por el despacho de primer nivel, pues en memorial del 12 de marzo de 2021, informó al promotor sobre la remisión acerca de su petición a las Subredes Integradas de Servicios de Salud E.S.E., comoquiera que son las I.P.S. en las que reposa su historia clínica.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 20 21, es este Tribunal competente para resolver la
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 20 21, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con el mecanismo de amparo para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen110013104039202100053 01
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Página 9 de 18 siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un E stado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso objeto de estudio, se tiene que EDGAR LÓPEZ PÉREZ, solicitó directamente el amparo constitucional , reclamando la protección de su derecho fundamental de petición, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las110013104039202100053 01
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Página 10 de 18 autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una par te, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En este sentido, al ser el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En este sentido, al ser el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, CAPITAL SALUD EPS y la SUBRED INTEGRADA DE LOS SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE Y SUR E.S.E., la s autoridades que presuntamente vulneraron la garantía alegada, al no dar contestación clara y de fondo a la solicitud incoada por el demandante, les asiste interés para concurrir al presente trámite.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013104039202100053 01
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Página 11 de 18 amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela
de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 2 de marzo de 2021, luego pasó poco más de un mes después de haber radicado las peticiones antes las accionadas.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013104039202100053 01
Accionante: Edgar López Pérez
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013104039202100053 01
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Página 12 de 18 ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Así pues, en el caso bajo análisis, se tiene que la parte accionante deprecó el amparo de su garantía fundamental, toda vez que, alegó, no se ha dado solución a la s peticiones elevadas el 2 9 de enero de 202 1, ante el MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL y la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD.
Al respecto, la Sala considera que EDGAR LÓPEZ PÉREZ, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías fundamentales de petición y debido proceso administrativo, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial demandada darle contestación a su pedimento.
En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad demandada ha vulnerado las garantías de la parte accionante.
5.2.- Alcance de los derechos
Derecho de petición y debido proceso administrativo
La Corte Constitucional ha señalado sobre el derecho de petición:
“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las
Derecho de petición y debido proceso administrativo
La Corte Constitucional ha señalado sobre el derecho de petición:
“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar la s siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea
4 Ibídem.110013104039202100053 01
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Página 13 de 18 inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorga r lo pedido por el interesado , en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho
procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorga r lo pedido por el interesado , en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se de cide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5
De igual manera, el alto Tribunal Constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6
5.3 Del caso concreto
5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.110013104039202100053 01
Accionante: Edgar López Pérez Accionados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros
6 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.110013104039202100053 01
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Página 14 de 18 El accionante instauró la demanda constitucional, comoquiera que, a la fecha de interposición de la misma, no había obtenido respuesta de fondo acerca de la petición de información que elevó el 29 de enero de 2021, ante MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ. En dichos memoriales, planteó trece cuestionamientos relacionados con el desarrollo de POLIOMIELITIS, sus secuelas, el rango de edad en el que es frecuente su contagio, las políticas de vacunación existentes en Bogotá, desde cuándo se aplican, a qué población y las estadísticas de afectación entre 1965 y 1967.
En este sentido, la dependencia administrativa distrital, en el memorial de traslado del presente trámite, informó que, la entidad no estaba llamada a dar respuesta de fondo a lo peticionado por el actor, teniendo en cuenta que no presta el servicio médico de salud y, en consecuencia, no cuenta con la historia clínica del promotor, sobre la que recaen apartes de la solicitud de información, por lo que, remitió la misiva a CAPITAL SALUD E.P.S.-S; lo expuesto, se informó oportunamente al demandante, como se observa del escrito de la solicitud de amparo.
Con base en la respuesta otorgada por esta accionada, consideró la juez de primera instancia, no se satisfizo el derecho
demandante, como se observa del escrito de la solicitud de amparo.
Con base en la respuesta otorgada por esta accionada, consideró la juez de primera instancia, no se satisfizo el derecho de petición del actor, pues, se le dio un alcance errado, ya que el requerimiento impetrado no se limitó a pedir información relacionada con la historia clínica , y además, frente a los otros cuestionamientos, no se refirió la autoridad territorial demandada, por lo que amparó la garantía superior del petente.110013104039202100053 01
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Página 15 de 18 Inconforme con el fallo de primer nivel, la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, presentó impugnación en la que alegó, no se valoraron los anexos de la contestación que otorgó al despacho a quo , ya que en los mismos se aportó copia de la respuesta remitida el 5 de marzo de 2021, a la parte actora, en la que se pronuncia de fondo acerca de cada uno de los cuestionamientos incoados, con excepción del contenido en el numeral cuatro, pues de este dio traslado a la E.P.S.-S. a la que se encuentra vinculado el demandante.
En esta línea, señaló que se superó la vulneración en medio del trámite constitucional, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, observa esta Corporación, que en efecto, la solución dada por la accionada, se produjo previo al fallo de primera instancia, absolviendo las inquietudes referidas por el
actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, observa esta Corporación, que en efecto, la solución dada por la accionada, se produjo previo al fallo de primera instancia, absolviendo las inquietudes referidas por el demandante, empero, la comunicación enviada por la entidad recurrente, el 5 de marzo de 2021, como contestación al derecho de petición, solo fue anexada en el recurso de apelación.
De esta manera, aun cuando a la fecha del proveído impugnado, se había conjurado la vulneración alegada, el despacho a quo no tuvo op ortunidad de verificar tal situación, dado que, además de que el escrito de respuesta a la vinculación, no se hizo mención a la respuesta de los interrogantes planteados, tampoco se allegó el comprobante de la contestación otorgada.
En virtud de lo expues to, está llamado a prosperar el reproche del impugnante, pues to que, a pesar de que el fallo110013104039202100053 01
Accionante: Edgar López Pérez Accionados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros
Página 16 de 18 recurrido se fundamentó en el acervo probatorio allegado, con ocasión del recurso impetrado, en esta instancia se pudo verificar que la afectación d
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