TSDJ BOG SP - 110013104039202100061 01-(10-05-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104039202100061 01-(10-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013104039202100061 01 Procedencia Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá Demandante Diego Alejandro Varela Valencia Demandado Escuela de Helicópteros para las Fuerzas Armadas Motivo Alzada fallo declaró improcedente Decisión confirma Aprobado Acta N° 33 Fecha Mayo diez (10) de dos mil veintiuno (2021)
Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación promovida en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
DIEGO ALEJANDRO VARELA VALENCIA presentó demanda de tutela para que se le amparen los derechos a la educación y al debido proceso administrativo que estima vulnerados.
Hechos.- El actor refirió que es Subteniente del Ejército Nacional desde el 1 ° de junio de 2018 y que, luego de salir de la escuela, fue escogido por mérito para adelantar estudios en la Escuela deRad. 202100061 (T-5017) Diego Alejandro Varela Valencia 2 Helicópteros para las Fuerzas Armadas con sede en el municipio de Melgar.
Añadió que el día 26 de febrero de 2021 recibió llamada telefónica de su progenitora, Fabiola Valencia Tonusco, informándo le que
Helicópteros para las Fuerzas Armadas con sede en el municipio de Melgar.
Añadió que el día 26 de febrero de 2021 recibió llamada telefónica de su progenitora, Fabiola Valencia Tonusco, informándo le que debió dejar su residencia en Cali (V) por amenazas de muerte y extorsión; lo que hizo que él, en horas de la noche , saliera de la Escuela para recibirla y ubicarla en un hotel del lugar.
Tal salida, dice, la hizo por la guardia principal realizando registro biométrico y comunicando que era momentánea y regresaría en un tiempo corto, sin embargo, el personal le indicó que por toque de queda no podría regresar al interior de la unidad, razón por la cual se vio obligado a quedarse en el hospedaje con su mamá.
Regresó a la Escuela de Aviación el sábado 27 de febrero a las 07:00 a.m., ofreciendo la explicación correspondiente por la ausencia en la noche anterior, pero no fue de recibo. Contrariamente, de forma irregular y supuestamente para prevenir contagios de COVID lo aislaron en una habitación de la unidad hasta el domingo 28 de febrero a las 07:00 p.m., sin derecho a comunicarse telefónicamente y bajo con stante revista para evitar su supuesta escapatoria.
Por lo acontecido, fue convocado a C omité de Instrucción el 1 ° de marzo de 2021, suspendi do para el día siguiente 2 de marzo, cuando se reunieron los Comandantes de Base, de la Escuela de Helicópteros y sus instructores, quienes conocían de las amenazas y desplazamiento forzado de su señora madre, eRad. 202100061 (T-5017)
cuando se reunieron los Comandantes de Base, de la Escuela de Helicópteros y sus instructores, quienes conocían de las amenazas y desplazamiento forzado de su señora madre, eRad. 202100061 (T-5017) Diego Alejandro Varela Valencia 3 hicieron revisión de sus calificaciones y desempeño , y, dieron por terminada la reunión.
El 4 de marzo siguiente, aseveró, recibió vía correo electrónico comunicación suscrita por el Director de la Escuela de Helicópteros para las Fuerzas Armadas, en la cual le informaba que decidi eron eliminarlo como alumno del Programa de Vuelo, sin hacerle entrega del acto administrativo ni indicar los motivos de la decisión o si cabían recursos de ley.
El lunes 8 de marzo se presentó a la escuela de Aviación del Ejercito -ESAVE, siendo enterado en forma verbal que estaban esperando el informe del Director de la Escuela de Helicópteros para las Fuerzas Armadas de Melgar, para iniciar una investigación disciplinaria en su contra, por lo que estima que le espera una destitución de la institución y , antes de eso , un traslado como mínimo para Arauca o el Catatumbo, “a comer monte y equipo al hombro”.
De acuerdo con el relato, el demandante procuró que se ordenara al Comité de Instrucción de la Escuela de Helicópteros para las Fuerzas Armadas , dejar sin e fectos la decisión de eliminar lo del curso para Piloto de Ala Rotatoria adoptada el 3 de marzo de 2021, por violación al debido proceso y , en consecuencia , se le permita terminar los estudios.
Adicionalmente s olicitó copia del acta del consejo y de los
curso para Piloto de Ala Rotatoria adoptada el 3 de marzo de 2021, por violación al debido proceso y , en consecuencia , se le permita terminar los estudios.
Adicionalmente s olicitó copia del acta del consejo y de los documentos allí analizados, como son los Concepto s del instructor, del chequeador y del estandarizador, al igual que del acta que la “UMA” entregó a la “JEA” dando cuenta de la decisiónRad. 202100061 (T-5017) Diego Alejandro Varela Valencia 4 del Consejo de Instrucción. También pidió el registro fílmico de las audiencias realizadas los días 2 y 3 de marzo de 2021, o del video gravado con el iPad que se utilizó al interior de la Sala y que, finalmente, se adelanten las investigaciones disciplinarias pertinentes y la compulsa de copias si es necesario, en contra de quienes lideraron el procedimiento arbitrario cuestionado.
Contestación a la demanda .- La dirección de la ESCUELA DE HELICÓPTEROS PARA LAS FUERZAS ARMADAS, en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, s eñaló que el demandante debe agotar el procedimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de efectos propios de una actuación administrativa y de contera, de una decisión del mismo orden.
Mencionó que lo anunciado por el act or de que su progenitora tuvo que irse de su residencia en Cali por amenazas de muerte y extorción, no es coherente con el comportamiento del oficial ese 26 de febrero de 2021, en cuanto se evidenció su participación en actividades deportivas (partido de f utbol informal sobre las 19:00
extorción, no es coherente con el comportamiento del oficial ese 26 de febrero de 2021, en cuanto se evidenció su participación en actividades deportivas (partido de f utbol informal sobre las 19:00 h) y hasta las 11:45 en actividad social con licor –fiesta de cumpleaños de un oficial del curso en el “bar anti-torque” ubicado en las instalaciones de la Unidad-.
Es decir, no puso en conocimiento del Comandante de Escuadrón, el Director de la EHFAA ni de los funcionarios del alto mando al eventualidad familiar con el fin de recibir las autorizaciones respectivas y el apoyo necesario, pese a que es un oficial de curso regular con cuatro años de formac ión castrense y dos años en el Grado Subteniente , ósea, no desconocía losRad. 202100061 (T-5017) Diego Alejandro Varela Valencia 5 conceptos básicos de cortesía militar; pero contrario a lo esperado y obligado, el señor Alumno VARELA VALENCIA se retiró de la Unidad Militar de manera libre y voluntaria omitiendo los procedimientos establecidos, conducto regular y permisos de sus superiores.
Adicionalmente, recordó, por el alto mando se encuentran instituidos una serie de protocolos permanentes relacionados con las medidas preventivas adoptadas con el fin de evita r la propagación del COVID-19, como son r estricción de salida del personal que habita la unidad hasta las 22:00 ; a l personal orgánico de la Unidad que vive por fuera de ella le está permitido un ingreso y una salida ; y, los retiros de la Unidad motivadas por novedades particulares que requieran realizar los funcionarios del CACOM–4, los Integrantes de la EHFAA y los Alumnos que se
un ingreso y una salida ; y, los retiros de la Unidad motivadas por novedades particulares que requieran realizar los funcionarios del CACOM–4, los Integrantes de la EHFAA y los Alumnos que se encuentren en fase de instrucción deberán ser previamente autorizadas por la autoridad correspondiente.
Por esa razón, al regreso del uniformado a la Unidad castrense se dispuso su aislamiento preventivo atendiendo, también, la situación epidemiológica que atravesa ba en ese momento el Municipio de Melgar , ante el desconocimiento de los lugares frecuentados aquella noche por el alumno que , eventualmente, expondrían su salud y la de las personas que interactuaran con él.
Reconoció la demandada que lo ocurrido, de acuerdo con lo establecido en el Manual de In strucción y Entrenamiento de Vuelo (MINEV) FAC -7.2-R Quinta edición 2020 Capitulo 10 numeral 10.2.1.2 Comité de Instrucción subnumeral 10.2.1.2.3 , dio paso al Comité que se fijó y notificó para el 2 y 3 de marzo de la presenteRad. 202100061 (T-5017) Diego Alejandro Varela Valencia 6 anualidad, cuya conclusión se plasmó en el oficio FAC -S-2021042036-CI del 4 de marzo siguiente, y, fue notificada al alumno en el mismo Comité.
Recabó que el debido proceso se materializó en el desarrollo de l Comité de Instrucción el cual fue adelantado de acuerdo con la reglamentación preexistente para el momento de los hechos, estaba compuesto por los militares establecidos para tal fin, fue debidamente notificado, contaba con averiguaciones preliminares
Comité de Instrucción el cual fue adelantado de acuerdo con la reglamentación preexistente para el momento de los hechos, estaba compuesto por los militares establecidos para tal fin, fue debidamente notificado, contaba con averiguaciones preliminares que evidenciaron la necesidad de adelantar el procedimiento establecido para evaluar y tomar las decisiones correspondientes, se le permitió al alumno presentar descargos previo a la toma de la decisión que concluyó con la eliminación del alumno del programa de vuelo de acuerdo a las atribuciones otorgadas a esa instancia, consecuencia atribuible al estudiante como resultado de la trasgresión del reglamento.
Frente al derecho a la educación, adujo, la Escuela de Helicópteros tiene un reglamento académico que supone para el alumno derechos, pero también deberes que debe cumplir, luego no puede argumentar ahora el tutelante que en el ejercicio de las atribuciones del Comité de Instrucción se haya vulne rado su derecho a la educación cuando fueron sus propios actos los que determinaron la aplicación de los procedimientos establecidos.
Sentencia impugnada.- Evaluado el material probatorio el a -quo concluyó que por vía de tutela no es procedente ordenar el mandato que se le requirió , por no corresponder a la esfera o competencia del juez constitucional, atendiendo al principio deRad. 202100061 (T-5017) Diego Alejandro Varela Valencia 7 subsidiaridad que rige la acción constitucional consagrado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Argumentó que en este tópico especifico se vislumbra un debate frente al incumplimiento de las directrices propias del programa de
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Argumentó que en este tópico especifico se vislumbra un debate frente al incumplimiento de las directrices propias del programa de vuelo de Ala rotatoria , que impartió una unidad militar a los alumnos adscritos a su plan de estudio, lo que debe agotarse al interior de la correspondiente investigación que adelante el mando militar, esto es, la Escuela de Helicópteros para las Fuerzas Armadas, lo que en efecto acaeció.
En cuanto a la validez del acto administrativo que dispuso la eliminación de la preparació n aeronáutica ya referida, indic ó que es tema de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si así se quiere, tal y como lo advirtió la unidad militar accionada.
Por consiguiente, mencionó, la obligatoriedad de los procedimientos y las reglas particulares de cada actuación judicial debe procurarse al interior de cada trámite conforme con los mecanismos que las normas han previsto, pues el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario. Por ende, concluyó la declaratoria de improcedencia de la acción promovida por existir mecanismos para la defensa de los mismos derechos, a los cuales debe acudir el demandante.
Impugnación.- Inconforme con la negativa el demandante reiteró los términos del escrito de la demanda y añadió unos argumentos confusos de los cuales se extracta su intención de protección de las garantías supremas que alega vulneradas, agregando que su graduación estaría próxima a realizarse, por lo que fallar en contraRad. 202100061 (T-5017)
confusos de los cuales se extracta su intención de protección de las garantías supremas que alega vulneradas, agregando que su graduación estaría próxima a realizarse, por lo que fallar en contraRad. 202100061 (T-5017) Diego Alejandro Varela Valencia 8 como se efectuó por el a -quo, no contrarresta el perjuicio irremediable representado en las irregularidades cometidas por la Unidad Militar.
Pidió, así, revocar la sentencia de primera instancia y tutelar los derechos al debido proceso, la educación y la igualdad.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Co nstitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso DIEGO ALEJANDRO
VARELA VALENCIA.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En esta oportunidad se dirige en contra de la Escuela de Helicópteros para las Fuerzas Armadas entidad de naturaleza
omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En esta oportunidad se dirige en contra de la Escuela de Helicópteros para las Fuerzas Armadas entidad de naturaleza pública, por tanto, legitimada como parte pasiva en el proceso deRad. 202100061 (T-5017) Diego Alejandro Varela Valencia 9 tutela en estudio, en cuanto se le atribuye vulneración de garantías supremas.
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que su existencia debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es sufic iente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.
La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii ) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.
La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo
son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii ) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.
La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:
“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar siRad. 202100061 (T-5017) Diego Alejandro Varela Valencia 10 no existe otro medio judicial. Si no exis te otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”
Así las cosas, corresponde determinar si DIEGO VARELA cuenta con otros medios de defensa judicial y si ellos son idóneos para controvertir la resolución por medio de la cual fue eliminado del curso de pilotaje.
Se tiene para el efecto que , ante la no autorizada ausencia del uniformado de las instalaciones de la Unidad Militar, se inició el procedimiento previamente establecido de Comité de Instrucción, en el cual se escucharon sus explicaciones y se determinó
Se tiene para el efecto que , ante la no autorizada ausencia del uniformado de las instalaciones de la Unidad Militar, se inició el procedimiento previamente establecido de Comité de Instrucción, en el cual se escucharon sus explicaciones y se determinó excluirlo de la capacitación.
De ahí surge diáfano que la acción de tutela se promovió para controvertir los motivos de la decisión adversa a sus intereses profesionales, calificados por el actor como arbitrarios, caprichosos e ilegales; con la intención del que el juez constitucional los evalúe entrometiéndose indebidamente en la órbita del juez natural.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que busca conservar el orden corriente de asignación de competencias a las jurisdicciones y evitar la intromisión del juez constitucional en losRad. 202100061 (T-5017) Diego Alejandro Varela Valencia 11 terrenos propios de los jueces naturales , impone la necesidad de que los asuntos jurídicos se tramiten por la vía ordinaria. Para atacar actos administrativos como aquel que critica el demandante, el ordenamiento jurídico ha establecido recursos de la vía gubernativa y acciones como la de nulidad establecida en el Código Contencioso Administrativo , con las cuales se revisa la decisión y se debate el asunto cuyas complejas connotaciones escapan al procedimiento propio de la acción de tutela, caracterizada por su informalidad y celeridad. Procedimiento que cuenta con medidas provisionales como suspensión de la resolución.
Por consiguiente, deviene improcedente la acción de tutela que con tal propósito se ejercit a, pues el dispositivo contemplado en el
cuenta con medidas provisionales como suspensión de la resolución.
Por consiguiente, deviene improcedente la acción de tutela que con tal propósito se ejercit a, pues el dispositivo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es subsidiario y residual, “p or lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico”1.
Es, entonces, causal de improcedencia según el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, “la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales”, dado que existe la posibilidad de procurar la protección pedida ante el juez natural y en ejercicio de la acción pertinente.
En esta oportunidad el interesado acude directamente a la tutela, se insiste, esgrimiendo los fundamentos que podrían corresponder a la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho que puede promover ante el ju ez ordinario ;
1 Ibidem.Rad. 202100061 (T-5017) Diego Alejandro Varela Valencia 12 pretendiendo que con ellos se concluya afectación de garantías supremas para que el juez constitucional intervenga en el asunto que se torna en eminentemente legal, sin trascendencia constitucional, y que, por tanto, deberá definir exclusivam ente la autoridad ordinaria competente.
Por consiguiente, en cuanto el accionante cuenta con mecanismos de defensa para controvertir su exclusión como alumno del programa de vuelo , a consecuencia de la trasgresión de su parte del reglamento de la institución; la acción promovida resulta improcedente y se impone mantener la sentencia que así lo declaró.
alumno del programa de vuelo , a consecuencia de la trasgresión de su parte del reglamento de la institución; la acción promovida resulta improcedente y se impone mantener la sentencia que así lo declaró.
En cuanto a las copias que, también, por este mecanismo excepcional pretende obte ner, se dirá que debe agotar la respectiva petición ante la autoridad castrense porque sin darle la oportunidad de esgrimir las razones para emitirlas o negarlas es inoportuno propender por una orden directa del juez de tutela en tal sentido. Como igualmen te lo es una compulsa de copias o investigación disciplinaria de tales mandos, sin más razón que el descontento del actor con la determinación que afecta su carrera militar, se reitera, originada en su comportamiento personal.
En mérito de lo expuesto, es ta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVERad. 202100061 (T-5017)
Diego Alejandro Varela Valencia 13
PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado 3 9 Penal del Circuito de Bogotá dentro de la demanda de tutela promovida por DIEGO ALEJANDRO VARELA
VALENCIA.
SEGUNDO: Notificada esta determinación remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez
Rad. T-5017