TSDJ BOG SP - 110013104039202400011 01-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104039202400011 01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013104039202400011 01 [044] Demandante: Henry Cardona Córdoba Demandados: Colpensiones y otro Derechos: Debido proceso y otro
Procedencia: Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá
Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 026
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por Henry Cardona Córdoba, contra la sentencia, del 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Hechos y antecedentes
El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera, entre otros, su derecho a la seguridad social y se ordenara, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocer y pagarle la pensión de invalidez, conforme lo establecido en la sentencia SU-588 de 2016.
Refirió que es una persona con discapacidad física, con ocasión de las patologías que padece, traumatismo de la médula espinal, paraplejia flácida, incontinencia urinaria y artrosis, y señaló que adelantó, ante dicha administradora, proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, luego que lo que se emitió el
urinaria y artrosis, y señaló que adelantó, ante dicha administradora, proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, luego que lo que se emitió el dictamen 4824990 de 2023, en el que se le reconoció un 67.35 % de pérdida de capacidad laboral, por enfermedad de origen común, degenerativa, catastrófica y crónica, con fecha de estructuración del 20 de febrero de 2000.
Advirtió que, el 17 de marzo de 2020, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada con Resolución SUB 195100 de 2023, decisión contra la que, refirió, presentó recurso de apelación y que fueAcción de tutela: 110013104039202400011 01 [044] Demandante: Henry Cardona Córdoba Demandados: Colpensiones y otros Página 2 de 12 confirmada con Resolución DPE 14967 de 2023. Expuso que dicha administradora fundamentó la negativa en que con anterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad no cuenta con Semanas cotizadas, con olvido de que «… con mi capacidad residual, cotice 770 semanas aprox, todas posteriores a la fecha de estructuración, las cuales deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento y pago de la pension de invalidez» (sic).
Estimó que Colpensiones vulnera sus derechos y no tiene en consideración lo expuesto en la sentencia SU -558 de 2016, en la que se explicó que, para el reconocimiento pensional, las administradoras de fondos de pensiones, tratándose de patologías congénitas, crónicas o degenerativas, deben hacer un análisis especial caso a caso, en el que, además de valorar el dictamen, teng an
reconocimiento pensional, las administradoras de fondos de pensiones, tratándose de patologías congénitas, crónicas o degenerativas, deben hacer un análisis especial caso a caso, en el que, además de valorar el dictamen, teng an en cuenta otros factores como las condiciones del solicitante, la patología padecida y la historia laboral, así como verificar:
«… que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de S eguridad Social… (…) para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensiona l… (…) lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas. Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003».
autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003».
Señaló que dicha decisión es vinculante para Colpensiones y de obligatorio cumplimiento, además de estimar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues cotizó 770 semanas aproximadamente con su capacidad laboral residual, las cuales, expuso, no están siendo tenidas en cuenta.Acción de tutela: 110013104039202400011 01 [044] Demandante: Henry Cardona Córdoba Demandados: Colpensiones y otros Página 3 de 12 Anotó que no está en condiciones para continuar laborando y haciendo aportes y que, con fundamento en la sentencia aludida, Colpensiones debe verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica o degenerativa ; (ii) que, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron hechos en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema. Luego de lo que deberá elegir el momento desde el cual aplicará el supuesto establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003; esto es, que la fecha de estructuración de la
al Sistema. Luego de lo que deberá elegir el momento desde el cual aplicará el supuesto establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003; esto es, que la fecha de estructuración de la enfermedad puede corresponder a aquella en que se realizó la última cotización, la de la solicitud pensional o la de la calificación, decisión que se fundamentará en criterio razonables, previo análisis de la situación particular y en garantía de los derechos del reclamante.
El 18 de enero, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento, vinculó a la EPS Famisanar y corrió traslado.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones alegó la improcedencia de lo pedido, por estimar que, para lo pretendido, el accionante cuenta con procedimientos y medios judiciales idóneos. Señaló que, mediante las resoluciones SUB 195100 del 27 de julio y PE 14967 del 27 de octubre de 2023, se atendió su requerimiento, quedando así agotada, en debida forma, la actuación administrativa y, por lo tanto, de continuar su inconformidad, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, competente p ara estudiar lo allí resuelto, máxime cuando se trata de un reconocimiento económico.
Por su parte, el director de operaciones comerciales de la EPS Famisanar alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 29 de enero, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se declaró la
improcedencia del amparo. Para la señora juez a quo, el tutelante cuenta conAcción de tutela: 110013104039202400011 01 [044] Demandante: Henry Cardona Córdoba Demandados: Colpensiones y otros Página 4 de 12 otros medios de defensa judicial para lo pedido, máxime cuando no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
El accionante impugnó dicha determinación, con similares argumentos a los expuestos en la demanda y por considerar que:
«… acudir a la justicia ordinaria no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento y pago de mi pensión de invalidez, toda vez soy una persona discapacitada, sujeto de especial protección constitucional, y merezco un trato especial, dado que padezco las siguientes enfermedades
CLASE FUNCIONAL/VALOR PORCENTUAL
CIE 10 DIAGNÓSTICO ORIGEN DEFICIENCIA(S) MOTIVO DE
CALIFICACION/CONDICIONES DE
T09 TRAUMATISMO DE LA
DEMULA ESPINAL, NIVEL
NO ESPECIFICADO Común G820 PARAPLEJIA FLACIDA Común Paraplejia de miembros inferiores R32 Incontinencia urinaria no especificada Común Vejiga neurogénica
K592 INTESTUNO
NEUROGENICO, NO
CLASIFICADO EN OTRA
PARTE Común M199 ARTROSIS, NO ESPECIFICADA Común Artrosis de hombro bilateral
»… A causa de estas patologías no puedo trabajar, mi único interés es pensionarme con las 770 semanas que actualmente he cotizado a colpensiones.
M199 ARTROSIS, NO ESPECIFICADA Común Artrosis de hombro bilateral
»… A causa de estas patologías no puedo trabajar, mi único interés es pensionarme con las 770 semanas que actualmente he cotizado a colpensiones.
»… De otra parte es importante manifestar que el juez de tutela no se pronunció, ni realizo un análisis de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y dignidad humana, y debido proceso los cuales están siendo vulnerados por Colpensiones.
»… Existe abundante jurisprudencia en la que la corte constitucional ha manifestado que la acción de tutela es procedente para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dado que se trata de personas que merecen una especial protección por parte del Estado, y debe dárseles un tratamiento diferencial positivo. Por ello, el análisis de procedibilidad, tanto en lo que respecta al requisito de inmediatez como el de subsidiariedad, debe ser menos estricto cuando se trata de personas que reclaman la pensión de invalidez, pues se trata de individuos que están en un especial estado de vulnerabilidad…
» (…)
»… Es importante reiterar que cumplo con todos los requisitos para recibir la pensión de invalidez, igualmente es importante comunicar que en el dictamen quedo establecido que tengo un 67.35 % de pérdida de capacidad laboral, y que padezco enfermedades degenerativas, progresivas y crónicas, lo cual debe tenerse en cuenta al momento de resolver la presente acción constitucional.Acción de tutela: 110013104039202400011 01 [044] Demandante: Henry Cardona Córdoba Demandados: Colpensiones y otros Página 5 de 12
resolver la presente acción constitucional.Acción de tutela: 110013104039202400011 01 [044] Demandante: Henry Cardona Córdoba Demandados: Colpensiones y otros Página 5 de 12 »… Acudir a la justicia ordinaria no es el mecanismo idóneo ni eficaz ya que por mi condición de discapacidad no puedo soportar las cargas y los tiempos procesales que imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad, pues esto constituiría un acto de discriminación. Es importante manifestar que no tengo recursos económicos para asumir los costos de un proceso, igualmente mi salud se deteriora cada día más, lo cual me impide acudir a diligencias judiciales.
»… Es de resaltar que actualmente no percibo ningún ingreso económico para solventar mis necesidades básicas, ni los costos de mi enfermedad, razón por la cual mi vida, salud y demás derechos fundamentales están en riesgo» (La transcripción es textual).
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otr o medio de defensa
o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otr o medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.
3.- El artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela no procede cuando existan otros medios de defensa, salvo que se aplique, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable . Se debe verificar si la protección que ofrecen aquéllos es realmente eficaz y no meramente formal1.
En tratándose de controversias relacionadas con reclamaciones laborales, la acción promovida no es el escenario idóneo para que se ventilen, toda vez que la
1 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de tutela: 110013104039202400011 01 [044] Demandante: Henry Cardona Córdoba Demandados: Colpensiones y otros Página 6 de 12 competencia prevalente para conocerlas ha sido asignada a la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo, según el caso2:
«… la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, pues dado el carácter subsidiario de esta acción, ésta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, cuando se presenta una acción de tutela con este fin, es preciso establecer si no existe otro medio
ésta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, cuando se presenta una acción de tutela con este fin, es preciso establecer si no existe otro medio de defensa judicial, o si existiéndolo, éste no resulta eficaz3 para proteger derechos fundamentales, caso en el cual procederá el amparo constitucional como mecanismo principal.
»Por otra parte, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable 4 , y en todo caso deberá probar siquiera sumariamente, tal perjuicio 5. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad…»6.
4.- Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte Constitucional, señaló7:
«… que, en principio, es improcedente pues el ciudadano puede acudir a otras vías para controvertirlos.
»Sin embargo, de manera excepcional, procede contra los actos de dicha
señaló7:
«… que, en principio, es improcedente pues el ciudadano puede acudir a otras vías para controvertirlos.
»Sin embargo, de manera excepcional, procede contra los actos de dicha naturaleza bajo los mismos supuestos generales previamente enunciados, eso es, como mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremedi able; o como mecanismo definitivo, cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego[21] 8. Al respecto, este Tribunal ha concluido:
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-366 de 2010. M. P. María Victoria Calle. 3 Numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-225 de 1993. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -529 de 2005. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias SU -544 de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-983-01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-154 de 2018. M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Sentencia T-232 de 2013. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014Acción de tutela: 110013104039202400011 01 [044] Demandante: Henry Cardona Córdoba Demandados: Colpensiones y otros Página 7 de 12
Demandante: Henry Cardona Córdoba Demandados: Colpensiones y otros Página 7 de 12 » “Tratándose de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, ha dicho la Corte que procederá ‘contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo’[22] 9. En cuanto a su procedencia como mecanismo definitivo, ha sostenido que en determinados casos, las acciones ordinarias como la de nulidad y restablecimiento del derecho ‘retardan la protección de los derechos fundamentales de los actores (…) y carecen, por la forma en que están estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la violación de los derechos del accionante’[23] 10”[24] 11.
»27. Bajo ese entendido, la acción de tutela solo será procedente cuando la vulneración de las etapas y garantías es de tal magnitud, que tornan inefectivo el otro mecanismo de defensa judicial [25] 12. En conclusión, el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela tiene dos excepciones para su aplicación. Por un lado, cuando a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se acude a ella de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable y, por el otro, cuando la vía ordinaria de defensa no es eficaz para la protección de los derechos que se reclama, caso en el cual la tutela se convierte en un instrumento definitivo de protección.
» (…)
cuando la vía ordinaria de defensa no es eficaz para la protección de los derechos que se reclama, caso en el cual la tutela se convierte en un instrumento definitivo de protección.
» (…)
»Según se expuso en acápites precedentes, es deber de los jueces constitucionales evaluar las particularidades de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario[70] 13. En principio, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto es improcedente pues el ciudadano puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, de manera excepcional, procede contra los actos de dicha naturaleza como mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o como mecanismo definitivo, cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego[71] 14.
»En el caso que ahora se estudia, el accionante cuestiona los actos administrativos emitidos por Colpensiones por medio de los cuales resolvió i) el recurso de apelación que negó el reconocimiento de la pensión de vejez; y ii) la solicitud de corrección de historia laboral para que fuera incluido el tiempo laborado en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá. La Sala encuentra que los actos de esta naturaleza pueden ser
9 Sentencia T-958 de 2011. 10 Sentencia SU-336 de 2011. 11 Sentencia T-404 de 2014.
Bogotá. La Sala encuentra que los actos de esta naturaleza pueden ser
9 Sentencia T-958 de 2011. 10 Sentencia SU-336 de 2011. 11 Sentencia T-404 de 2014. 12 Sentencia T-214 de 2004. 13 Sentencia T-404 de 2014. 14 Sentencia T-232 de 2013. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014.Acción de tutela: 110013104039202400011 01 [044] Demandante: Henry Cardona Córdoba Demandados: Colpensiones y otros Página 8 de 12 controvertidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, se considera que ese mecanismo no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos que ahora alega el actor, por las siguientes razones:
» (i) De los hechos y de las pruebas que obran en el expediente, se deduce que la inconformidad del accionante se centra en graves vulneraciones al debido proceso, como lo son la omisión de pronunciamiento respecto de medios probatorios determinantes para la dec isión y el exceso de formalidades en el trámite administrativo, desconociendo presuntamente el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial.
» (ii) El agotamiento de los mecanismos ordinarios puede retardar la protección de otros derechos fundamentales, en este caso particular, el derecho a la seguridad social. Lo anterior, porque de la respuesta de Colpensiones a lo solicitado por el accionante depende el trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez.
» (iii) En los actos administrativos que se cuestionan, se encuentra involucrada otra garantía fundamental como el derecho de petición,
reconocimiento de la pensión de vejez.
» (iii) En los actos administrativos que se cuestionan, se encuentra involucrada otra garantía fundamental como el derecho de petición, cuyo único mecanismo de defensa es la acción de tutela.
»57. Bajo ese entendido, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por el señor… es procedente, por lo cual descenderá al estudio de fondo del asunto».
A su vez, sobre el debido proceso administrativo explicó que15:
«… se aplica a toda actuación administrativa, lo que significa que las autoridades deben velar por el cumplimiento del principio de legalidad desde el inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. Con ello, se busca delimitar la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa16.
»En materia pensional, este derecho se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones de respetar los derechos y las obligaciones de los afiliados, pues sus actuaciones van a incidir en la garantía de otros derechos fundamentales, como la seguridad social. Al emitir una decisión sobre un derecho pensional sin la observancia de las garantías procesales u omitiendo pronunciarse, por ejemplo, sobre aspectos relevantes puestos a consideración de la autoridad administrativa, se incurre en una vulneración no solo del derecho al debido proceso, sino también del derecho de petición…».
5.- En relación con la interposición de los recursos de reposición y de apelación, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
15 Ibidem 16 Sentencia T-1082 de 2012.Acción de tutela: 110013104039202400011 01 [044]
Demandante: Henry Cardona Córdoba
15 Ibidem 16 Sentencia T-1082 de 2012.Acción de tutela: 110013104039202400011 01 [044] Demandante: Henry Cardona Córdoba Demandados: Colpensiones y otros Página 9 de 12 Administrativo, en su artículo 77, dispone que, por r egla general los recursos deben reunir, entre otros , los siguientes requisitos: (i) interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituidos; (ii) s ustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; (iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer ; y, (iv) i ndicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. A la vez, en el artículo 80 de ese estatuto, se dispuso que, v encido el período probatorio, si a ello hubiere lugar17, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso, la cual deberá abarcar todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo de la impugnación.
6.- Si bien, en principio, de conformidad con el artículo 2.° numeral 4.° del Código Sustantivo del Trabajo, el litigio corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, la honorable Corte Constitucional 18 ha explicado que es viable la intervención del juez constitucional en eventos en los que no se disponga de otros medios de protección a los que se pueda acudir , cuando existiendo éstos, no sean eficaces o idóneos para lograr el amparo o , cuando se promueva para
intervención del juez constitucional en eventos en los que no se disponga de otros medios de protección a los que se pueda acudir , cuando existiendo éstos, no sean eficaces o idóneos para lograr el amparo o , cuando se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el caso en estudio, observada la decisión administrativa cuestionada y dado que la demandada no manifestó lo contrario, se encuentra que el accionante, mediante apoderada, recurrió la Resolución 195100 del 27 de julio de 2023, con la que Colpensiones le negó la pensión de invalidez, con el argumento de que tiene derecho a ésta, por contar con un 67.35 % de pérdida de capacidad laboral y padecer una enfermedad de origen común, degenerativa, progresiva y crónica, reconocimiento que, pidió, debía hacerse co nforme lo previsto en la sentencia SU-588 de 2016, jurisprudencia que, señaló, le resulta más favorable.
Revisada la Resolución DPE 14967 del 27 de octubre de 2023, mediante la que se confirmó dicha determinación, se encontró que Colpensiones expuso que el señor Córdoba Cardona no estaba activo para la fecha de estructuración y que,
17 Artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 18 Ver ente otras: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-321 del 19 de julio de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. – Sentencia T-064 del 26 de febrero de 2018. M. P. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 110013104039202400011 01 [044]
Demandante: Henry Cardona Córdoba
Guerrero Pérez. – Sentencia T-064 del 26 de febrero de 2018. M. P. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 110013104039202400011 01 [044] Demandante: Henry Cardona Córdoba Demandados: Colpensiones y otros Página 10 de 12 por ende, no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a ésta; a la vez, puso de presente consideraciones sobre cómo opera la condición más beneficiosa en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y las leyes 797 y 860 de 2003 y señaló que esa administradora se ha acogido a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, presupuestos que no reúne el mencionado, por haberse estructurado la invalidez entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006, además de que tampoco acreditó 26 semanas en el añ o inmediatamente anterior, dado que para la fecha de estructuración de la invalidez no se encontraba cotizando. Asimismo, anotó que la prestación debía estudiarse con fundamento en el concepto BZ_2014_10721634 del 26 de diciembre de 2015, en el que se fijaron parámetros para reconocer pensiones de invalidez generadas por enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas.
No obstante, verificada dicha decisión, no se encontró que, sobre la aplicación de lo establecido en la sentencia SU-588 de 2016 de la Corte Constitucional, relacionado con las reglas sobre capacidad laboral residual para el reconocimiento de una prestación como la aludida, Colpensiones hiciera
de lo establecido en la sentencia SU-588 de 2016 de la Corte Constitucional, relacionado con las reglas sobre capacidad laboral residual para el reconocimiento de una prestación como la aludida, Colpensiones hiciera mención, pese a que, como se anotó, ése fue el argumento planteado en la apelación.
En vista de lo anterior, para la Sala, en esa determinación, no se hizo ninguna consideración sobre lo que era materia del recurso, en cuanto a la aplicación de las reglas contenidas en la sentencia SU -558 de 2016 y, por qué, de ser el caso, le resultan o no aplicables al accionante. En consecuencia, se revocará el proveído en estudio, porque, como se dijo, no se advierte que, en la Resolución DPE 14967 del 27 de octubre de 2023, Colpensiones tuviera en cuenta la totalidad de solicitudes y argumentos del de mandante en su recurso, así como tampoco le explicó las razones por las cuales lo allí indicado no le es aplicable. Situación con la que, como ya lo ha explicado la honorable Corte Constitucional, en un caso similar guardadas las diferencias 19, es evidente la vulneración del derecho al debido proceso, por pretermitir el cumplimiento de una obligación y hacer caso omiso de elementos que pueden incidir directamente en la decisión, esto es, proferir un acto administrativo sin examinar juiciosamente los argumentos planteados en su totalidad y emitir pronunciamiento sobre ellos.
19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-154 de 2018. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de tutela: 110013104039202400011 01 [044]
Demandante: Henry Cardona Córdoba Demandados: Colpensiones y otros
Demandante: Henry Cardona Córdoba Demandados: Colpensiones y otros Página 11 de 12
Todo lo cual se agrava cuando se pretende el reconocimiento de una prestación económica, como la pensión de invalidez, aunado a que se vulnera el derecho de petición, debido a la falta de resolución precisa y congruente en cuanto a lo pretendido20.
En consideración de lo anterior, se dejará sin efectos la Resolución DPE 14967 del 27 de octubre de 2023, mediante la que se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución 195100 del 27 de julio de 2023 y se ordenará, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que, en el improrrogable término de diez días, emita pronunciamiento sobre el recurso presentado por el señor Henry Cardona Córdoba, en el que tenga en cuenta todos los argumentos planteados por éste en dicho recurso , en especial, lo relacionado con la aplicación de la sentencia SU-558 de 2016 de la Corte Constitucional.
Se precisa que la orden impartida n
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