TSDJ BOG SP - 110013104042200700205 01-(08-06-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104042200700205 01-(08-06-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Radicación: 110013104042200700205 01
Asunto: Conflicto de competencia
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA
SALA PENAL
Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Radicación: 110013104042200700205 01
Accionante: Justo Alirio Rocha Veloza
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos
Codensa S.A.
Asunto: Conflicto de competencia
Aprob. Acta Nro: 053
Fecha: Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil siete (2007)
OBJETO DE LA DECISIÓN.
Resolver lo pertinente acerca del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados 36 Penal del Circuito y 42 Penal del Circuito de Conocimiento de ésta ciudad. ACTUACIÓN PROCESAL. 1-. El ciudadano JUSTO ALIRIO ROCHA VELOZA, instaura acción de tutela contra CODENSA S.A. –E.S.P.- y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, porque con fecha 21 de enero de 2006, y luego de que un funcionario de CODENSA realizara una inspección a las instalaciones eléctricas del inmueble ubicado en la vereda Roble Sur, finca El Danubio, kilómetro 27, autopista norte del municipio de Gachancipá, Cundinamarca, donde funciona una microempresa recicladora de plástico, levantó el acta No. ISX2005.465210, relacionando como anomalías el servicio directo trifásico, según el usuario a consecuencia del hurto del medidor. Argumenta el accionante que trasgrediendo lo dispuesto en la Ley 142
recicladora de plástico, levantó el acta No. ISX2005.465210, relacionando como anomalías el servicio directo trifásico, según el usuario a consecuencia del hurto del medidor. Argumenta el accionante que trasgrediendo lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la empresa CODENSA S.A., en forma unilateral impuso unaRadicación: 110013104042200700205 01
Asunto: Conflicto de competencia 2 sanción de treinta millones de pesos ($30.000.000,oo), cuyo pago exigen a través de la factura No. 01093457-8 , para cancelar el 1º de febrero de 2007; lo cual considera el accionante ilegal e injustificado, además de no contar con los recursos económicos suficientes para cancelar en detrimento de su patrimonio con la consecuente vulneración de sus derechos a una vida digna y al trabajo. 2-. El Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento de ésta ciudad, avocó el conocimiento de la demanda y ordenó su traslado a CODENSA S.A. E.S.P. y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, entidades que dentro del término de dos (2) días hábiles, dieron respuesta y mediante fallo del 1º de marzo del año en curso, negó por improcedente la acción constitucional. 3-. Por su parte el accionante ROCHA VELOZA, al momento de notificarse de la decisión, interpuso recurso de apelación, correspondiéndole por reparto al Juzgado 42 Penal del Circuito de
Conocimiento, quien mediante auto de sustanciación del 21 de marzo de 2007, se abstuvo de desatar el recurso, al considerar que el Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento, no era competente para avocar el trámite de la demanda, porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad del sector descentralizado por servicios, y en consecuencia la competencia para conocer de la referida demanda en primera instancia le corresponde a los Juzgados Penales del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 , ordenando devolver las diligencias al Juzgado de origen, para que éste a su vez lo remita a la Oficina Judicial de información y reparto del Complejo Judicial de Paloquemao, quien someterá a nuevo reparto entre los juzgados competentes. 4-. Cumplido lo anterior, el conocimiento de la acción constitucional le correspondió por reparto al Juzgado 36 Penal del Circuito de éstaRadicación: 110013104042200700205 01
Asunto: Conflicto de competencia 3 ciudad, quien mediante auto del 13 de abril de 2007, declaró su incompetencia para conocer en primera instancia del asunto, al considerar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no debió ser vinculada al trámite de la acción, por cuanto no tuvo conocimiento de los hechos demandados por el accionante ROCHA VELOZA, en la medida en que el acto administrativo proferido por
CODENSA S.A., no fue impugnado, ordenando devolver el diligenciamiento a su homólogo Juzgado 42, proponiendo conflicto negativo de competencia en el evento de no ser aceptado el anterior planteamiento, autoridad que aceptó el conflicto negativo de competencia, y remitió las diligencias a ésta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte Constitucional1 ha manifestado en diversos pronunciamientos que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ordenamiento legal que regula la acción de tutela no tiene previsto un trámite específico para estos fines. Revisadas las diligencias, considera la Sala que la situación del trámite adelantado en este momento, es de absoluta vigencia de un fallo proferido el juzgado Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento en primera instancia, y dentro de las normas de competencia, debe surtirse la impugnación correspondiente para que el superior funcional (Juzgado de Circuito) resuelva el recurso en alguna de las formas viables, confirmándola, revocándola, modificándola, adicionándola o declarando nulidad si es que advierte alguna causal relacionada con factores de orden sustantivo u objetivo, dentro de las que pueden involucrarse factores de competencia; por lo que en esta
1 Auto 033/01 M.P. Dr. Eduardo Montealegre LynettRadicación: 110013104042200700205 01
Asunto: Conflicto de competencia 4 comprensión se sigue que debe agotarse la instancia y dependiendo los resultados, si llegare a decretarse nulidad por incompetencia,
Asunto: Conflicto de competencia 4 comprensión se sigue que debe agotarse la instancia y dependiendo los resultados, si llegare a decretarse nulidad por incompetencia, quedará cumplir la orden judicial para someterla a las reglas de reparto pertinente.
Y lo que no resulta lógico en estructura legal de agotamiento de instancias, es que quien debe decidir sobre la validez y eficacia de la decisión que se somete a la revisión del ad-quem, éste, encontrando razones para restarle trascendencia porque considera que el trámite debía volver al estado anterior de asunción de competencia, se abstraiga de la declaración que le corresponde ordenando corregir los yerros, para enviarlo a quien supone es competente como primera instancia, porque con semejante actitud, contradictoria en verdad, como es la que ha dispuesto el Juzgado 42 Penal de Circuito, impropiamente olvida que estaba actuando como segunda instancia y no como primera, como para trabar conflicto con el Juzgado 36, quien se ha pronunciado en otro ámbito de competencia funcional, por lo que sus disquisiciones sobre la eficacia de la vinculación de uno de los demandados no tiene relevancia para el tema que nos convoca. De manera que aun cuando por causa de la vinculación de una clase de demandado específico, la ley determine competencia de los jueces penales de circuito en primera instancia, que al parecer no atendió objetivamente el juzgado municipal, ello no autoriza al superior de éste para que no agote la segunda instancia y dentro de ese ámbito adopte las decisiones adecuadas , que es lo que bien le reprocha el Juzgado 36 Penal de Circuito al 42 de la misma categoría, porque en síntesis, bien o mal, en este momento los intervinientes en esta acción por lo resuelto tienen derecho a que se agote la doble instancia que debe estar garantizada.
36 Penal de Circuito al 42 de la misma categoría, porque en síntesis, bien o mal, en este momento los intervinientes en esta acción por lo resuelto tienen derecho a que se agote la doble instancia que debe estar garantizada.
En consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso, se dispone devolver las diligencias al Juzgado 42 Penal de Conocimiento deRadicación: 110013104042200700205 01
Asunto: Conflicto de competencia
5 Bogotá, en razón a la competencia que como segunda instancia le asiste en el asunto, para que emita pronunciamiento que corresponda. Por las anteriores consideraciones esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE: Primero: Asignar en este momento del trámite procesal la actuación al Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento, para que se pronuncie como segunda instancia y adopte la decisión que corresponda.
Segundo: Enterar a las partes y al Juzgado 36 Penal de Circuito de Conocimiento de esta decisión.