TSDJ BOG SP - 1100131040422023-04507 00-(24-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131040422023-04507 00-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación: 1100131040422023-04507 00
Acción de Tutela: Primera Instancia
Accionante: Jairo Alexander Pineda López Accionado: Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento Decisión: Declara improcedente y niega Aprobado en Acta: 010
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por Jairo Alexander Pineda López en contra del Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, actuación a la que se vinculó de oficio a las partes e intervinientes especiales dentro del proceso penal 1100160000 02023-00853; se demanda la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
2. Refiere el accionante que el 11 de diciembre de 2023, fue condenado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento a la pena de 42 meses de prisión por el delito de Cohecho.
Manifiesta que perteneció a la Policía Nacional por 16 años y en un procedimiento que realizó el cuadrante, resultó injustamente involucrado , por
por el delito de Cohecho. Manifiesta que perteneció a la Policía Nacional por 16 años y en un procedimiento que realizó el cuadrante, resultó injustamente involucrado , por supuestamente haber solicitado un soborno de $300.000. Su abogado desde el inicio le indicó que debía aceptar cargos «así no fuera responsable del delito» conTutela 2ª Instancia N°. 2023-04507-00
Accionante: Jairo Alexander Pineda López
Accionado: Juzgado 51 PCC
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el fin de no ir a la cárcel, por ello, aceptó, a lo que suma, que su esposa estaba con un embarazo de alto riesgo. Considera que no tuvo una adecuada defensa técnica , pues se sintió presionado para aceptar cargos , aunado a ello, el juzgado accionado profirió fallo condenatorio en su contra «que no logró entenderlo» , por lo que, a los 3 días siguientes presentó el recurso de apelación, el cual le fue rechazad o, posteriormente, solicitó copias del proceso, sin que le hubiesen sido entregadas. Advierte que no se tuvo en cuenta los «atenuantes», que las pruebas estaban a su favor, que ha sido un ciudadano de bien, un policía honesto y que truncó su carrera por una mala decisión. Solicita que se le admita el recurso de apelación y se le entreguen copias digitales del proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
Subsanada la demanda de tutela, mediante auto de 16 de enero de 2024, se avocó el conocimiento de la presente acción, se corrió traslado y en el término se allegó la siguiente respuesta:
ACTUACIÓN PROCESAL
Subsanada la demanda de tutela, mediante auto de 16 de enero de 2024, se avocó el conocimiento de la presente acción, se corrió traslado y en el término se allegó la siguiente respuesta:
Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento
3. La juez indica que le correspondió adelantar el proceso penal con radicado CUI 11001600000020230085300, seguido en contra de Jairo Alexander Pineda López y otro, por la conducta punible de Cohecho Propio, actuación dentro de la cual el 11 diciembre de 2023, se profirió sentencia condenatoria, imponiendo la pena principal de 42.5 meses de prisión. En contra de dicha decisión, dice, el abogado de confianza de entonces, optó por no interponer recurso de apelación, y de acuerdo con la verificación del registro de audio de la audiencia, se constató que el procesado, igualmente, se le interrogó si interpondría recurso, afirmando estar de acuerdo con lo manifestado por su abogado, quedando en firme la providencia.Tutela 2ª Instancia N°. 2023-04507-00
Accionante: Jairo Alexander Pineda López
Accionado: Juzgado 51 PCC
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Manifiesta que el día 13 de diciembre de 2023, el actor solicitó copia de las actas del proceso, por lo cual le fue compartido el enlace de acceso a la carpeta digital que obra en el anaquel del despacho. Por último, el día 14 de diciembre de 2023 el accionante radicó un memorial manifestando su intención de interponer recurso de apelación en contra de la decisión, argumentando que su abogado
digital que obra en el anaquel del despacho. Por último, el día 14 de diciembre de 2023 el accionante radicó un memorial manifestando su intención de interponer recurso de apelación en contra de la decisión, argumentando que su abogado omitió presentar dicho recurso, para lo cual se le aclaró que la decisión adoptada por este despacho quedó en firm e el día 11 de diciembre de 2023, pues contra la misma, en audiencia de lectura de sentencia, no se interpuso recurso de apelación por ninguna de las partes y se le remitió copia del audio correspondiente.Solicita no acceder a las pretensiones del accionan te, comoquiera que no se ha conculcado ninguna de las prerrogativas de rango supra legal. En cumplimiento a lo ordenado por el magistrado sustanciador, corrió traslado a las partes dentro del proceso para que se pronunciaran en la presente acción constitucional.
Partes e intervinientes especiales dentro del proceso penal 110016000002023-00853
Pese al traslado efectuado por el fallador, no se recibió pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
Competencia
4. Por dirigirse la acción constitucional en contra de un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial, la Corporación tiene competencia para dictar el presente fallo de tutela – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991–.
Procedencia de la acción de tutela
5. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa, pues Pineda López, accionante, reclama la protección de los derechos fundamentales que leTutela 2ª Instancia N°. 2023-04507-00
5. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa, pues Pineda López, accionante, reclama la protección de los derechos fundamentales que leTutela 2ª Instancia N°. 2023-04507-00
Accionante: Jairo Alexander Pineda López
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asisten, al no haberse concedido, el recurso de apelación en contra de la sentencia que lo condenó, ni habérsele entregado las copias digitales de su proceso, actuación bajo el radicado número 1100160000202023-00853. Igualmente, se cumple el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad a la que se le endilga, presuntamente, el abstenerse en dar trámite a las solicitudes formuladas por el actor. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto ha transcurrido un tiempo razonable desde que el tutelante formuló la solicitud, objeto de tutela – 13 diciembre de 2023 - hasta la presentación del amparo – 18 de diciembre de 2023 -, actuación penal sobre la que recae la demanda, en una de las fases procesales en las que se alega afectadas las garantías constitucionales.
Problema jurídico
6. Con el fin de abordar el asunto propuesto, la sala deberá establecer i) si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales; de verificarse, ii) se examinarán los presupuestos específicos de acuerdo con la naturaleza de la pretensión constitucional, y, iii) si
cumplen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales; de verificarse, ii) se examinarán los presupuestos específicos de acuerdo con la naturaleza de la pretensión constitucional, y, iii) si alguno de ellos aplica en el caso concreto. Por otro lado, se determinará si se vulneró o no el derecho fundamental de petición.
Marco normativo
7. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. En esa medida, en la sentencia C–590 de 2005, se expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionadosTutela 2ª Instancia N°. 2023-04507-00
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concretamente con la procedencia del amparo. En relación con los «requisitos generales de procedencia», la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se tra te irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos
extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se tra te irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneració n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela con tra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
8. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Caso concreto
9. De las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, se tiene que en
carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Caso concreto
9. De las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, se tiene que en audiencia de formulación de imputación celebrada el 3 de febrero de 2023, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Jairo AlexanderTutela 2ª Instancia N°. 2023-04507-00
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Pineda López aceptó de forma libre, consciente y voluntaria, en calidad de coautor, el cargo imputado de Cohecho Propio, previsto en el artículo 405 del C.P. De manera que, el 11 de diciembre 2023, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a 42.5 meses prisión y multa de 34 SMLMV, sin que se hiciera acreedor a ningún subrogado legal. Una vez finalizada la audiencia, se corrió traslado a las partes para verificar si interponían el recurso de apelación1. En lo atinente al caso, el defensor manifestó «sin recurso alguno» y al otorgarse la palabra al procesado indicó «lo que mi abogado diga». Seguido a ello, la juez declaró la ejecutoria de la decisión. Por lo anterior, la carpeta fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo
10. Tres días después, esto es, el 14 de diciembre de 2023, Pineda López presentó un escrito al juzgado interponiendo el recurso de apelación. Al día siguiente, la secretaria del despacho, le informó:
10. Tres días después, esto es, el 14 de diciembre de 2023, Pineda López presentó un escrito al juzgado interponiendo el recurso de apelación. Al día siguiente, la secretaria del despacho, le informó:
1 Registro 47:37Tutela 2ª Instancia N°. 2023-04507-00
Accionante: Jairo Alexander Pineda López
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11. Jairo Alexander Pineda López acude al mecanismo constitucional, pues se encuentra en desacuerdo con la sentencia condenatoria emitida en su contra, al advertir que «no la entendió». Agrega que su abogado lo presionó para aceptar cargos, a lo que suma la situación de su esposa, quien estaba en estado de embarazo de alto riesgo, por lo que, la «aceptación la hizo pensando en ella y porque el abogado me aseguró que era una detención domiciliaria», que es inocente y que, pese a que interpuso el recurso de apelación, le fue rechazado.
12. Con tan escueta postulación para activar la presente acción tutelar, pronto se advierte la omisión que se le asigna al accionante de hacer mención y acreditar los requisitos generales que hagan procedente esta tutela en contra de decisiones judiciales. Desatención que no impide a la Sala entrar a revisar tanto de los presupuestos generales como los específicos, filtro necesario antes de continuar con la verificación de la «vía de hecho» alegada por el demandante, la que atribuye a la juez de conocimiento.
13. Como se indicó al inicio, la acción de tutela procede de manera excepcional para controvertir aquellas decisiones judiciales que desconozcan los
a la juez de conocimiento.
13. Como se indicó al inicio, la acción de tutela procede de manera excepcional para controvertir aquellas decisiones judiciales que desconozcan los derechos fundamentales de quien invoca su protección, siempre y cuando se cumpla a cabalidad los requisitos generales y la configuración de por lo menos uno de los defectos especiales, señalados en el marco normativo.
14. De acuerdo con los hechos descritos en la tutela, la cuestión debatida hace referencia al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, derechos que considera el accionante le fueron vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada, lo que hace que el asunto adquiera especial importanciarelevancia constitucional -.
15. Sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al segundo presupuesto, es decir, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; dado que Pineda López noTutela 2ª Instancia N°. 2023-04507-00
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ejerció los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir la sentencia cuestionada a través de los recursos de apelación y casación , con el fin de atacar la sentencia emitida por la juez de conocimiento, a fin de buscar la corrección que advierte, dentro del escenario natural, situación que se abstuvo de realizar, sin que se encuentre validez alguna de las motivaciones que hoy pretende utilizar para que, a través de esta acción especialísima, generar una tercera instancia de revisión del proceso penal.
advierte, dentro del escenario natural, situación que se abstuvo de realizar, sin que se encuentre validez alguna de las motivaciones que hoy pretende utilizar para que, a través de esta acción especialísima, generar una tercera instancia de revisión del proceso penal.
16. Huelga precisar que para que un recurso sea concedido, es requisito que se presente dentro del término legal, pues hacerlo de forma extemporáne a, traerá como consecuencia, la improcedencia del medio de impugnación . En el caso analizado, el trámite del recurso de apelación contra sentencia se encuentra regulado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Allí se indica: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo , se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
(Se resalta) Bajo ese derrotero jurídico, se colige que el trámite del recurso de apelación de sentencias, por regla general, se puede dividir en dos momentos procesales perfectamente diferenciables; el primero, la interposición y sustentación simultánea, es decir, ambos actos se llevan a cabo en la misma audiencia de lectura de decisión; y el segundo, la interposición del medio de impugnación en la respectiva diligencia, y la sustentación, de forma escrita, con posterioridad.
17. En ese orden de ideas, si Pineda López no estaba de acuerdo con la decisión emitida el 11 de diciembre de 2023, al estar presente, debió interponer en el mismo acto, el recurso de apelación cuando la juez de primera instancia le
17. En ese orden de ideas, si Pineda López no estaba de acuerdo con la decisión emitida el 11 de diciembre de 2023, al estar presente, debió interponer en el mismo acto, el recurso de apelación cuando la juez de primera instancia le concedió el uso de la palabra , independientemente de que su abogado no lo manifestara, ello en ejercicio de su defensa material, máxime que, advierte en su escrito de tutela, que no «logro entenderla». Obrar de esa manera, le hubieseTutela 2ª Instancia N°. 2023-04507-00
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permitido en la diligencia o, si lo deseaba, dentro de los 5 días siguientes, sustentar las razones de inconformidad, para que el superior jerárquico, en este caso, esta Corporación, la revisara. Por tanto, al expresar su discrepancia de forma extemporánea, esto es, 3 días después a la emisión del fallo condenatorio , trajo como consecuencia, que el mismo fuera rechazado y no se le diera trámite.
18. Queda demostrada, entonces, la falencia atribuible al accionante de no haber acudido y agotado, previamente, el mecanismo idóneo y ordinario para controvertir la legalidad del pronunciamiento, lo que dio paso a que cobrara firmeza.
Ante descuidos, como el comentado, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al señalar: [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en
al señalar: [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente s ubsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2. De manera que, dicho requisito de agotar todos los mecanismos que el interesado tenía a su alcance se encuentra insatisfecho. En todo caso, en el trámite dado por la juez accionada no se advierte alguna conculcación de los derechos que le asisten al actor, al contrario, con apego a las atribuciones que le otorga la norma procedimental, ha seguido la actuación sin impedir, finalmente, que las partes, como el aquí demandante, acceda a la administración de justicia y el debido proceso.
19. Ahora, con respecto al acto de comunicación y aceptación de cargos efectuada ante el Juez de Control de Garantías de esta ciudad, del registro audiovisual y de control efectuado por la titular del despacho , se observa que el
2 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.Tutela 2ª Instancia N°. 2023-04507-00
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fiscal utilizó un lenguaje sencillo y comprensible para explicarle a Pineda López los hechos y la conducta por la cual se le estaba realizando la formulación de imputación3, persona que por su formación académica y policial no es ajen a al marco de situaciones de orden delictivo que en ese momento le estaban indicando, pretendiendo mostrarse como un sujeto carente de inteligencia e instrucción, cuando no lo es ; tampoco la defensa , sobre lo relatado solicitó algún tipo de aclaración4.
20. Aunado a ello, no se observa inseguridad del procesado al momento responder las preguntas de la A quo sobre la aceptación de culpabilidad, al contrario, se evidencia que tuvo un receso para asesorarse de su abogado, conoció y entendió los hechos por los cuales se le acusó de la conducta de Cohecho, también se le explicó sus derechos legales y constitucionales y, de forma libre, pues no indicó presión de algún tipo, incluso, expresó «estar en sus cinco sentidos» 5 y aceptó los cargos endilgados6. Lo que implica que, con dicha aceptación renunció a la posibilidad de impugnar el marco fáctico y circunstancial comunicado, el mismo que hubiese sido objeto de debate oral, de no darse la terminación anticipada. Por tanto, tampoco no se advierte ninguna irregularidad que deba trascender en favor de las pretensiones del accionante.
21. Bajo tales consideraciones, para el caso bajo examen no se cumplió con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la
de las pretensiones del accionante.
21. Bajo tales consideraciones, para el caso bajo examen no se cumplió con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues el demandante pretende la incursión indebida del juez de amparo, en la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, en la búsqueda de un pronunciamiento por fuera de los canales dispuestos por el legislador, como si el amparo constitucional fuera una tercera instancia o procedimiento paralelo, al proceso propio.
3 Registro 1:24:46 4 Registro 1:36:02 5 Registro 2:05:40 6 A partir del registro 1:29:46Tutela 2ª Instancia N°. 2023-04507-00
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Sobre el particular, ha indicado la Corte Constitucional7: [H]a sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos. En tal virtud, a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los
y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos. En tal virtud, a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. De ahí que, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, -independiente de que la sala avale o no los argumentos-, comoquiera que no es en esta sede constitucional el campo para examinar el procedimiento y las actuaciones que precedieron la decisión, y que, se insiste, ello debió haber sido objeto de revisión por el superior funcional, pero desafortunadamente el actor no utilizó los medios con los que contaba para hacer las correcciones a que hubiere lugar.
22. Así las cosas, ante el carácter prevalente de los medios ordinarios de defensa judicial, resulta forzoso colegir, la improcedencia del amparo deprecado.
De la solicitud de copias efectuada por el procesado el 13 de diciembre de 2023
7 Sentencia SU424 del 6 de junio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela 2ª Instancia N°. 2023-04507-00
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23. La importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro
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23. La importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro de los procesos en los que tienen interés, trasciende el ejercicio del derecho fundamental de petición, para particularizarse en el Derecho de Postulación, que integra a su vez la garantía del Debido Proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio8.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de és ta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
24. Dado que la queja del tutelante se circunscribe a la omisión de respuesta que le reprocha a la autoridad accionada, la existencia de tal hecho y su efecto vulnerador del derecho fundamental al debido proceso debe revisarse de acuerdo con la normatividad adjetiva penal aplicable, relacionada con los términos procesales. En este evento, para las solicitudes propias de la actividad judicial, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la sala - en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de Ley 906 de 2004 -, tiene como término de 3 o de 10
Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la sala - en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de Ley 906 de 2004 -, tiene como término de 3 o de 10 días hábiles, de llegar a ser un asunto que deba resolverse de fondo9.
25. En el caso analizado , se conoció en la demanda de tutela que, el 13 de diciembre de 2023, Pineda López le pidió al juzgado fallador copia del «escrito de
8 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166 -2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ,
STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646 -2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras]. 9 Artículo 168. término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.Tutela 2ª Instancia N°. 2023-04507-00
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acusación, acta de imputación, acta de audiencia preparatoria, acta de sentencia». En respuesta de 17 de enero de 2024, el juzgado de conocimiento le remitió al interesado el enlace contentivo del expediente judicial, lo que comunicó al correo electrónico pinedalopezalex13@gmail.com.
26. Confrontados los términos, se tiene que para el momento en que se radicó la tutela, esto es, el 18 de diciembre de 2023, el término máximo dispuesto en el
electrónico pinedalopezalex13@gmail.com.
26. Confrontados los términos, se tiene que para el momento en que se radicó la tutela, esto es, el 18 de diciembre de 2023, el término máximo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, – de 3 días hábiles al ser una decisión de mero trámite o sustanciación – no había fenecido, en tanto que, el mismo se extendía hasta la última hora hábil de ese día, esto es,18 de diciembre de 2023; en esa medida, para el momento de la radicación de la demanda de tutela no existía el hecho sobre el que descansaba la referida vulneración reclamada en lo que atañe al pronunciamiento sobre la solicitud de copias.
Sobre un tema similar, la Corte Constitucional sostuvo10:
De esta manera, no queda duda que la solicitud de amparo constitucional presentada por el accionante a través de su apoderado judicial, resulta infundada puesto que para la fecha de interposición de la acción de tutela no había transcurrido el término legal otorgado para resolver la petición de reconocimiento de la pensión gracia, de lo cual se infiere la inexistencia de amenaza o violación al derecho fundamental de petición. Adicionalmente, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter excepcional y por lo mismo no debe acudirse a él sino cuando existan razones serias que permitan concluir la existencia de amenaza o violación a los derechos constitucionales fundamentales, y no como ocurrió en el presente en el que el apoderado judicial, sin mayor fundamento, acudió al juez de tutela para restablecer un derecho cuya amenaza ni siquiera se había configurado con lo cual se
fundamentales
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