TSDJ BOG SP - 1100131040422024-00308 00-(12-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131040422024-00308 00-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación: 1100131040422024-00308 00
Acción de Tutela: Primera Instancia
Accionante: Neiler Alberto Jiménez Noriega
Accionado: Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento Decisión: Declara improcedente Aprobado en Acta: 020
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por Neiler Alberto Jiménez Noriega en contra del Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, actuación a la que se vinculó de oficio a las partes e intervinientes especiales dentro del proceso penal 110016000 132017-11194; se demanda la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
2. Refiere el accionante que fue condenado por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, sin que haya sido citado a las audiencias, por lo que, no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción, máxime que le habían dado la libertad en audiencias preliminares. Aunado a ello, critica la situación fáctica y expone la que a su juicio sucedió. Por ende, solicita la revisión de su proceso.
habían dado la libertad en audiencias preliminares. Aunado a ello, critica la situación fáctica y expone la que a su juicio sucedió. Por ende, solicita la revisión de su proceso.
ACTUACIÓN PROCESALTutela 2ª Instancia N°. 2024-00308-00
Accionante: Neiler Alberto Jiménez Noriega
Accionado: Juzgado 55 PCC
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Subsanada la demanda de tutela, mediante auto de 30 de enero de 2024, se avocó el conocimiento de la presente acción, se corrió traslado y en el término se allegó la siguiente respuesta:
Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento
3. La juez indica que la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación dentro de la actuación con número CUI 11001 -6000013-2017-11194 NI 302797 (593) en contra de Neiler Alberto Jiménez Noriega ante la presunta comisión de la conducta de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones establecida en el artículo 365 del C.P. Por lo tanto, culminadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio or al, el 3 de mayo de 2022 emitió sentencia condenatoria, decisión que cobró ejecutoria.
Señala que una vez verificado el audio y el acta elaborada por parte del Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se logra establecer que , en lo correspondiente a las audiencias concentradas en contra de Jiménez Noriega, las mismas se llevaron a cabo el 4 de septiembre de 2017 en el hospital Santa Clara en donde se encontraba hospitalizado, una vez se
se logra establecer que , en lo correspondiente a las audiencias concentradas en contra de Jiménez Noriega, las mismas se llevaron a cabo el 4 de septiembre de 2017 en el hospital Santa Clara en donde se encontraba hospitalizado, una vez se instaló la audiencia, al indagar al ciudadano en cita acerca de su sitio de notificación, el mismo aludió que residía e n la calle 3 A con carrera 3 A de esta ciudad capital, aportando como número de contacto celular el 3204792674 , nomenclatura donde se realizaron las debidas citaciones, sin que haya comparecido, falencia en su deber que no puede ser atribuida a la administración de justicia.
Agrega que, durante todo el proceso contó con la representación de abogados adscritos al sistema de defensoría pública , a los cuales, en cada una de las audiencias llevadas a cabo, se les indagó acerca del conocimiento o ubicación del prenombrado ciudadano, a lo cual respondían, que no fue posible lograr su comparecencia ni comunicación pese a las labores efectuadas. De manera que noTutela 2ª Instancia N°. 2024-00308-00
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puede pretender nulitar una actuación judicial alegando violación de garantías fundamentales, cuando la administración de justicia le garantizó su comparecencia y ejercicio de defensa, siendo voluntad del sentenciado, renunciar a la participación de la antedicha actuación penal al no actualizar o informar el cambio de sus datos de notificación.
Fiscalía 244 Seccional Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública y Otros
de la antedicha actuación penal al no actualizar o informar el cambio de sus datos de notificación.
Fiscalía 244 Seccional Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública y Otros
4. El fiscal manifiesta que el 3 de mayo de 2022 se profirió por el Juzgado 55
Penal del Circuito sentencia condenatoria en contra del procesado a 108 meses de prisión, providencia que se encuentra ejecutoriada. Aduce que, la participación del procesado a la investigación le corresponde al juzgado o al Centro de Servicios, quienes se encargan de velar por la notificación y comparecencia a las diligencias.
Partes e intervinientes especiales dentro del proceso penal 110016000132017-11194
5. Pese al traslado efectuado por el fallador, no se recibió pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
Competencia
6. Por dirigirse la acción constitucional en contra de un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial, la Corporación tiene competencia para dictar el presente fallo de tutela – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991–.
Procedencia de la acción de tutelaTutela 2ª Instancia N°. 2024-00308-00
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7. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa, pues Jiménez Noriega, accionante, reclama la protección de los derechos fundamentales que le asisten, al no haber sido citado a las audiencias para ejercer sus derechos de defensa
7. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa, pues Jiménez Noriega, accionante, reclama la protección de los derechos fundamentales que le asisten, al no haber sido citado a las audiencias para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, proceso bajo el radicado número 1100160000132017-11194.
Igualmente, se cumple el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad a la que se le endilga, presuntamente, el abstenerse de darle a conocer la actuación procesal.
Los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, se analizarán seguidamente.
Problema jurídico
8. Con el fin de abordar el asunto propuesto, la sala deberá establecer i) si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales; de verificarse, ii) se examinarán los presupuestos específicos de acuerdo con la naturaleza de la pretensión constitucional, y, iii) si alguno de ellos aplica en el caso concreto.
Marco normativo
9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. En esa medida, en la sentencia C–590 de 2005, se expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos: unos de carácter general, que
funcional de los jueces. En esa medida, en la sentencia C–590 de 2005, se expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados concretamente con la procedencia del amparo. En relación con los «requisitos generales de procedencia», la jurisprudenciaTutela 2ª Instancia N°. 2024-00308-00
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ha señalado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela con tra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes
y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela con tra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
10. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Caso concreto
11. De las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, se tiene que en audiencia de formulación de imputación celebrada el 4 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Neiler Alberto Jiménez Noriega no aceptó el cargo de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes, Accesorios o Municiones, previsto en el artículo 365 delTutela 2ª Instancia N°. 2024-00308-00
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C.P. En dicha diligencia, que se realizó en el Hospital Santa Clara, el procesado
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C.P. En dicha diligencia, que se realizó en el Hospital Santa Clara, el procesado aportó como dirección la calle 3A con cra 3A de Bogotá a la cual le fueron enviadas las comunicaciones; y se le designó una defensora pública que lo representó en todo el proceso. Surtido el juicio oral, el 3 de mayo de 2022, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a 108 meses prisión, sin que se hiciera acreedor a ningún subrogado legal, decisión que quedó ejecutoriada en el acto. La captura se hizo efectiva el 17 de junio de 2022.
A la fecha la actuación se encuentra en el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
11. Neiler Alberto Jiménez Noriega solicita el amparo de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al emitir sentencia condenatoria en su contra por el punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes, Accesorios o Municiones, sin haberlo citado a las audiencias.
12. Con tan escueta postulación para activar la presente acción tutelar, pronto se advierte la omisión que recae en el accionante de mencionar y acreditar los requisitos generales que hagan procedente esta tutela en contra de decisiones judiciales. Desatención que no impide a la Sala entrar a revisar tanto los presupuestos generales como los específicos, filtro necesario antes de continuar
requisitos generales que hagan procedente esta tutela en contra de decisiones judiciales. Desatención que no impide a la Sala entrar a revisar tanto los presupuestos generales como los específicos, filtro necesario antes de continuar con la verificación de la «vía de hecho» alegada por el demandante, la que atribuye a la juez de conocimiento.
13. Como se indicó al inicio, la acción de tutela procede de manera excepcional para controvertir aquellas decisiones judiciales que desconozcan los derechos fundamentales de quien invoca su protección, siempre y cuando se cumpla a cabalidad los requisitos generales y la configuración de por lo menos uno de los defectos especiales, señalados en el marco normativo.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00308-00
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14. De acuerdo con los hechos descritos en la tutela, la cuestión debatida hace referencia al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, derechos que considera el accionante le fueron vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada, lo que hace que el asunto adquiera especial importanciarelevancia constitucional -.
15. Sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al segundo presupuesto, es decir, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; pues debe tenerse en cuenta que Jiménez Noriega contaba en primera medida, con la oportunidad de participar en el proceso desde la audiencia de formulación de imputación en la cual estuvo presente, pero decidió dejar sus resultados al azar; segundo, podía ejercer los
que Jiménez Noriega contaba en primera medida, con la oportunidad de participar en el proceso desde la audiencia de formulación de imputación en la cual estuvo presente, pero decidió dejar sus resultados al azar; segundo, podía ejercer los recursos de apelación y casación con el fin de atacar la sentencia emitida por la juez de conocimiento, a fin de buscar la corrección que advierte, dentro del escenario natural, situación que se abstuvo de realizar, sin que se encuentre validez alguna de las motivaciones que hoy pretende utilizar para que, a través de esta acción especialísima, generar una tercera instancia de revisión del proceso penal.
16. Lo anterior teniendo en cuenta que de las copias digitales del expediente penal que se allegaron al trámite constitucional, se constató que al inicio de la audiencia de formulación de imputación, de 4 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el procesado estuvo acompañado por una defensora pública, quien lo representó en las diligencias subsiguientes, no obstante, una vez enterado de los cargos el hoy accionante se marginó de intervenir activamente en el proceso penal como podría haber sido con el aporte de pruebas que considerara pertinentes, máxime que difiere en la situación fáctica; sin embargo, tal desidia, no impidió que continuara su representación judicial con la mencionada profesional del derecho y por otros abogados adscritos a la defensoría pública, lo que, a su vez, permite presumir que se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que hoyTutela 2ª Instancia N°. 2024-00308-00
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se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que hoyTutela 2ª Instancia N°. 2024-00308-00
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dice le fueron vulnerados, y que la sentencia condenatoria era un escenario posible al imputársele los cargos penales que conoció directamente en el Hospital Santa Clara, donde se encontraba hospitalizado.
17. En el presente análisis constitucional también se ha de tener en cuenta que fue él mismo, como imputado, en la audiencia preliminar, que dio a conocer
como dirección de residencia la Calle 3A con Carrera 3A de esta ciudad. De lo que se concluye que el juzgado accionado realizó las citaciones al allí procesadoaccionanteen debida forma, de las audiencias que se iban a realizar, sin que existiera una comunicación de parte de Jiménez Noriega, sobre un posible cambio en los datos para la recepción de comunicaciones.
18. En consecuencia, a él le competía con exclusividad estar al tanto del curso del proceso penal y de las actuaciones que allí se surtirían, solicitar las pruebas que considerara y participar en el debate del juicio oral en la forma que estimara necesaria para su defensa; ante su ausencia, la labor de la abogada se ciñó a lo que escasamente le correspondía, que era velar por los derechos del acusado y tratar en la medida de lo posible entablar comunicación, tal como se dejó constancia en las audiencias, incluso, por la juez, quienes trataron de entablar comunicación al abonado telefónico que había registrado, con resultados infructuosos; ello a pesar
tratar en la medida de lo posible entablar comunicación, tal como se dejó constancia en las audiencias, incluso, por la juez, quienes trataron de entablar comunicación al abonado telefónico que había registrado, con resultados infructuosos; ello a pesar que en este caso, el accionante ya conocía de su proceso. Por ende, si no se contó con la presencia del procesado en la actuación, fue por su propia negligencia y desidia; sin que por ello se pueda afirmar que los referidos derechos sufrieron mengua alguna, toda vez que la gestión defensiva se cumplió, dentro de las limitadas posibilidades que las circunstancias brindaron.
19. De otra parte, observa la Sala que las actuaciones procesales que se cuestionan y que terminaron con sentencia de carácter condenatorio en contra de Jiménez Noriega son de 3 de mayo de 2022, y solo hasta el 27 de enero de 2024, fecha en la que se instauró la presente acción de tutela, pretende el accionante cuestionar su validez; con lo que también se echa de menos el cumplimiento delTutela 2ª Instancia N°. 2024-00308-00
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requisito de inmediatez, puesto que transcurrido cerca de 20 meses, no se advierte por qué a pesar de conocer la existencia del proceso, haya dejado transcurrir estos meses sin acudir al amparo constitucional, y sin presentar alguna justificación que explicara ese paso del tiempo con la misma parsimonia que se reveló en la actuación penal, máxime que fue capturado el 17 de junio de 2022, y desde esa fecha elevó poder a un apoderado de confianza.
explicara ese paso del tiempo con la misma parsimonia que se reveló en la actuación penal, máxime que fue capturado el 17 de junio de 2022, y desde esa fecha elevó poder a un apoderado de confianza.
20. Bajo tales consideraciones, para el caso bajo examen no se cumplió con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues el demandante pretende la incursión indebida del juez de amparo, en la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, en la búsqueda de un pronunciamiento por fuera de los canales dispuestos por el legislador, como si el amparo constitucional fuera una tercera instancia o procedimiento paralelo, al proceso propio.
Sobre el particular, ha indicado la Corte Constitucional1:
[H]a sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos.
En tal virtud, a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún,
motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún,
1 Sentencia SU424 del 6 de junio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00308-00
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desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
De ahí que, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, -independiente de que la sala avale o no los argumentos -, comoquiera que no es en esta sede constitucional el campo para examinar el procedimiento y las actuaciones que precedieron la decisión, y que, se insiste, ello debió haber sido objeto de revisión por el superior funcional, pero desafortunadamente el actor no utilizó los medios con los que contaba para hacer las correcciones a que hubiere lugar.
21. Así las cosas, ante el carácter prevalente de los medios ordinarios de defensa judicial, resulta forzoso colegir, la improcedencia del amparo deprecado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Neiler Alberto Jiménez Noriega en contra del Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, actuación a la que se vinculó de oficio a las partes e intervinientes especiales dentro del proceso penal 110016000 132017-11194; conforme lo señalado en la parte motiva.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00308-00
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Segundo. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Los magistrados,
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
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ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
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ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
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