TSDJ BOG SP - 110013104046202100035 01-(27-04-2021)-2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104046202100035 01-(27-04-2021)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013104046202100035 01
Accionante: S.B.C.
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y
CarcelarioINPEC
Derecho: Unidad familiar Origen: Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 049
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DIANA MARITZA CRIOLLO CÁRDENAS, en representación de la menor S.B.C., contra el fallo de tutela de 19 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por medio del cual negó el amparo deprecado.
2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Relató la accionante en la demanda que, actúa a nombre de su hija S.B.C., que actualmente cuenta con dos años y siete meses de edad, con el objeto de que le sea amparado su derecho fundamental a la familia.
Como sustento de la petición afirma que, el padre biológico de la menor, JEFFERSON BARRAGÁN VIRGUEZ, se desempeñaba110013104046202100035 01 S.B.C.
fundamental a la familia.
Como sustento de la petición afirma que, el padre biológico de la menor, JEFFERSON BARRAGÁN VIRGUEZ, se desempeñaba110013104046202100035 01 S.B.C. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Página 2 de 15 como patrullero de la Policía Nacional y f ue condenado a pena privativa de la libertad de 11 años, por lo que estuvo recluido desde el 8 de septiembre de 2020, en la Cárcel La Picota de Bogotá D.C., empero, el 27 de enero del año en curso, conoció su traslado a la cárcel Las Heliconias en Florencia-Caquetá.
Afirmó, dicha circunstancia transgrede las garantías fundamentales de la menor, pues no puede cumplir con las visitas del núcleo familiar permitidas, como consecuencia del distanciamiento y los gastos que ello implica.
De ahí que, deprecó, se ampare la prerrogativa constitucional y se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – en adelante INPEC-, efectuar el traslado de JEFFERSON BARRAGAN VIRGUEZ a la Cárcel La Picota o a la cárcel de Facatativá, para funcionarios de la Policía Nacional.
2.2 Correspondieron las diligencias al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , que mediante auto de fecha 8 de marzo de 2021, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado al INPEC.
Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , que mediante auto de fecha 8 de marzo de 2021, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado al INPEC.
2.3 El INPEC informó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la gestora, por lo que, solicitó, se nieguen las pretensiones del libelo petitorio.
En primer lugar, consideró, la acción de tutela resulta improcedente pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando en las determinaciones de traslado de reclusos no se presentan arbitrariedades o vulneración a derechos fundamentales, se deberá acudir al medio de control de110013104046202100035 01 S.B.C. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Página 3 de 15 nulidad y restablecimiento de derechos, por cuanto son las autoridades contencioso administrativas las competentes para resolver dichos conflictos.
En segundo lugar, recordó que el traslado de los reclusos entre los esta blecimientos carcelarios del país, constituye una facultad de este organismo y, las determinaciones en ese punto, se efectúa n teniendo en cuenta principios como el equilibrio decreciente, esto es, que los ingresos a un centro de reclusión que se encuentra en hacinamiento, se realizan en proporción al número de internos que salen del lugar.
En igual sentido, indicó, JEFFERSON BARRAGÁN VIRGUEZ, se encuentra en un centro de reclusión que garantiza las medidas de seguridad necesarias para la pena impuesta y s u integridad personal, aspectos que fueron previamente valorados por la
En igual sentido, indicó, JEFFERSON BARRAGÁN VIRGUEZ, se encuentra en un centro de reclusión que garantiza las medidas de seguridad necesarias para la pena impuesta y s u integridad personal, aspectos que fueron previamente valorados por la Junta de Asignación de Patios de la entidad.
Aunado a ello, aseguró, las decisiones adoptadas atienden al procedimiento administrativo contenido en la Resolución 001203 de 16 de abril de 2012, texto normativo que dispone en el artículo 9, las causales de improcedencia del traslado, dentro de las cuales, se encuentra el hacinamiento del establecimiento de reclusión que se solicita y, cuando el interno no haya completado un año en el centro donde se encuentra o dentro de los dos años anteriores estuviera recluido en la cárcel al que requiere el cambio.
Finalmente, precisó que con el objeto de proteger la garantía a la unidad familiar, mediante oficio 8320 -SUBAP-05584 de 24 de octubre de 2020, se reguló el programa de visitas virtuales, en110013104046202100035 01 S.B.C. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Página 4 de 15 el que se fijaron las condiciones que debe cumplir la población carcelaria para verse beneficiada de este. Sin e mbargo, para el asunto objeto de estudio, la interesada no ha presentado solicitud para acceder a este mecanismo que permite conectar al interno con la familia ubicada en otro lugar del país.
En suma, solicitó se niegue por improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela, pues el ente no ha puesto en peligro o vulnerado los derechos constitucionales de la parte demandante.
En suma, solicitó se niegue por improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela, pues el ente no ha puesto en peligro o vulnerado los derechos constitucionales de la parte demandante.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 19 de marzo de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia y, una vez aludió al derecho a la unidad familiar de la población privada de la libertad y la protección de los menores, advirtió que la posibilidad de trasladar a los reclusos , entre los diferentes establecimientos carcelarios , constituye una facultad del INPEC, lim itada por los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional.
En lo que atañe al caso concreto, consideró, la decisión de trasladar a JEFFERSON BARRAGÁN VIRGUEZ al centro penitenciario Las Heliconias, se tomó en el marco de la discrecionalidad reglada prevista para estos asuntos , por cuanto respondió a la disponibilidad de cupos en las cárceles y a la seguridad que el interno requiere.
Así pues, puntualizó, en el presente asunto no se verifica la vulneración de prerrogativas constitucionales de la menor, pues la decisión derivó del ejercicio de una facultad legal y, en todo caso, es la Oficina de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios, la110013104046202100035 01 S.B.C. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Página 5 de 15 autoridad competente para conocer de las solicitudes de traslado, en consecuencia, negó el amparo deprecado.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Página 5 de 15 autoridad competente para conocer de las solicitudes de traslado, en consecuencia, negó el amparo deprecado.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora de la decisión , presentó impugnación en la que reiteró que, el traslado de JEFFERSON BARRAGÁN VIRGUEZ y la imposibilidad de visitarlo, vulnera los derechos fundamentales de su hija, la unidad familiar y genera un daño moral, psicológico y emocional a la menor.
Agregó que, las prerrogativas constitucionales tanto del recluso como de su familia, deben ser garantizadas y protegidas y, al respecto, recordó que la jurisprudencia ha determinado que el traslado de los internos debe hacerse conforme a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, con el objeto de preservar la unidad familiar que si bien se ve limitada, no puede ser desconocida.
Finalmente, consideró que se produjo una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión de primera instancia, pues si bien en un primer momento reconoció los derechos que le asistían a la menor , posteriormente negó el amparo.
Por tal motivo, solicitó se revoque la providencia recurrida y se protejan las garantías constitucionales de su hija.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue110013104046202100035 01 S.B.C. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
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así como en atención a que la presente acción de tutela fue110013104046202100035 01 S.B.C. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Página 6 de 15 repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 20 20, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución P olítica dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el INPEC, vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar de la accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.110013104046202100035 01 S.B.C.
Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.110013104046202100035 01 S.B.C. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Página 7 de 15 En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso objeto de estudio, por un lado, se tiene que DIANA MARITZA CRIOLLO CÁRDENAS, ejerció directamente el amparo constitucional, como representante legal de su hija S.B.C., reclamando la protección de su derecho fundamental a la unidad familiar, por lo que se encuentra legitimad a en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza
deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013104046202100035 01 S.B.C. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Página 8 de 15 En este sentido , al ser el INPEC, la autoridad que presuntamente vulneró la garantía alegada, al efectuar el traslado de JEFFERSON BARRAGAN VIRGUEZ, a un centro de reclusión en Florencia, Caquetá, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la quejosa interpuso acción de tutela el
de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la quejosa interpuso acción de tutela el 5 de marzo del corriente, luego pasó poco más de un mes después de haber conocido el traslado de JEFFERSON BARRAGÁN VIRGUEZ, a otro establecimiento carcelario.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
2 Ibídem.110013104046202100035 01 S.B.C. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Página 9 de 15 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recurs os ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese
por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Respecto a la movilización de reclusos de establecimientos penitenciarios, con ocasión de una orden emitida por el INPEC, la jurisprudencia constitucional, ha aclarado:
“De manera particular, tratándose del traslado de internos, se ha destacado que dado que las decisiones (esto es, las ordenes de traslado de internos) presuntamente lesiva s de los derechos, se adoptan mediante actos administrativos, la herramienta judicial apropiada para atacar dichas decisiones es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, esta Corte ha señalado que, en principio, se aplicaría la regla general según la cual la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, ya que en el ordenamiento jurídico existen vías procesales especiales para ello.
Sin perjuicio de ello, este Tribunal ha expresado que, en los casos en que se solicita traslado de penal, se ha aceptado por parte
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013104046202100035 01 S.B.C. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Página 10 de 15
4 Ibídem.110013104046202100035 01 S.B.C. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Página 10 de 15 de la jurisprudencia constitucional la utilización de la acción de tutela pues se trata de personas privadas de la libertad, que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situación, ya que “tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detención - y fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal”. Asimismo, esta Corte ha sostenido que “en los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros centros penitenciarios se vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes , la tutela se torna excepcionalmente procedente para o rdenar al INPEC y a los directores de los centros carcelarios que autoricen los traslados de reclusos a la cárcel más cercana al domicilio de sus familias”, convirtiéndose así la tutela en un mecanismo excepcional de protección frente a la posible vulneración de los derechos de los menores y como forma de garantizar el desarrollo integral de éstos”5.
Así pues, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela, cuando se pretende cuestionar la decisión de traslado de un recluso de centro carcelario, puesto que, la resolución que contiene tal orden , puede ser demandada ante la jurisdicción
Así pues, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela, cuando se pretende cuestionar la decisión de traslado de un recluso de centro carcelario, puesto que, la resolución que contiene tal orden , puede ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, haciendo uso, incluso, de las medidas cautelares consagradas para este tipo de trámites.
Empero, el máximo órgano en materia constitucional, también ha reconocido que dichas determinaciones pueden ser arbitrarias o transgresoras de derechos fundamentales y, en consecuencia, en esos eventos, se requiere la intervención del juez constitucional para evitar que se contin úen socavando las prerrogativas del recluso o de sus familiares.
En ese contexto, se deberá estudiar si en el caso sub examine se configura el supuesto excepcional de procedencia de
5 Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 2017. Alejandro Linares Cantillo110013104046202100035 01 S.B.C. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Página 11 de 15 la acción de tutela, que legitime a la accionante acudir a este mecanismo para hacer valer sus pretensiones.
Sea lo primero señalar que, la actora alega que el INPEC, conculcó la prerrogativa constitucional de la unidad familiar de su hija, con ocasión a la decisión de trasladar al padre de la menor, a la cárcel Las Heliconias en Florencia , Caquetá, pues ante la imposibilidad de transportarse al lugar, no han podido ejercer las visitas familiares a que tienen derecho.
menor, a la cárcel Las Heliconias en Florencia , Caquetá, pues ante la imposibilidad de transportarse al lugar, no han podido ejercer las visitas familiares a que tienen derecho.
A propósito de ello, encuentra esta Corporación , que la decisión adoptada en el sub lite no puede ca lificarse como injustificada, pues la Corte Constitucional ha determinado los parámetros generales que le permiten al juez valorar la decisión adoptada por el INPEC y, al respecto, ha concluido:
(…) se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la
Dirección general del Inpec:
(i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso. (ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.
Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones:
(i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad. (ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso”6.
penitenciarios. (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso”6.
6 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Reiterada en sentencia T-498 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.110013104046202100035 01 S.B.C. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
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Bajo tales derroteros jurisprudenciales, emerge evidente que en el presente asunto la demandada obró de manera legítima, en aplicación de la facultad que le ha sido conferida, respetando los limites legales y jurisprudenciales en la materia.
En efecto, en la respuesta de la demanda constitucional, aclaró que la determinación de trasladar a JEFFERSON BARRAGAN VIRGUEZ, derivaba del hacinamiento en la cárcel La Picota de Bogotá, en la que inicialmente se encontraba recluido y, “garantizaba las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta, así como de su integridad personal”.
En el mismo sentido, precisó, la solicitud de desplazarlo nuevamente a la capital del país no podía ser atendida, comoquiera que, en los centros con sobrepoblación carcelaria, se requería que se liberaran nuevos cupos, circunstancia que no ha acaecido en el caso objeto de examen.
Así las cosas, no es posible considerar que la decisión del INPEC en el caso que concita la atención de la Sala, hubiese sido
requería que se liberaran nuevos cupos, circunstancia que no ha acaecido en el caso objeto de examen.
Así las cosas, no es posible considerar que la decisión del INPEC en el caso que concita la atención de la Sala, hubiese sido caprichosa o arbitraria , máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la Resolución 001203 de 16 de abril de 2012, el hacinamiento en el establecimiento de reclusión al que se requiere el tra slado, constituye causal de improcedencia para efectuar el cambio deprecado.
Aunado a ello, menester es recordar que, la prerrogativa de la unidad familiar aludida por la recurrente, se refiere a mantener vigentes los vínculos, la armonía y unidad en los lazos de la110013104046202100035 01 S.B.C. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Página 13 de 15 familia, empero, también se ha reconocido que la misma puede ser restringida en el marco del ejercicio de las funciones estatales en lo que atañe a las personas privadas de la libertad; al respecto, la Corte Constitucional ha precisado:
“46. Como ya fue mencionado por esta Corte (ver supra. numerales 31 a 36), entre los reclusos y el Estado surge una relación especial de sujeción, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los internos. Lo anterior implica entonces que estas autoridades, con base en las facultades que le han sido otorgadas por ley, pueden optar, por ejemplo, por ordenar el traslado de los internos imponiendo una restricción al derecho a la
entonces que estas autoridades, con base en las facultades que le han sido otorgadas por ley, pueden optar, por ejemplo, por ordenar el traslado de los internos imponiendo una restricción al derecho a la unidad familiar, siempre y cuando dicha medida atienda los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad”7.
En este sentido , se de be aclarar que, en todo caso, no se verifica transgresión a es te derecho constitucional, por cuanto, tal como lo puso de presente la demandada en la contestación al libelo tutelar, con ocasión del oficio 8320-SUBAP-05584 de 24 de octubre de 2012, se inició el programa para las visitas virtuales de la población reclusa.
Así pues, la promotora podrá presentar a la Dirección General del INPEC solicitud en ese sentido , para que, una vez estudiadas las condiciones particulares del caso, le sea reconocido este medio de comunicación y la menor pueda continuar la relación con su padre.
Finalmente, resta precisar, tal como lo manifestó la entidad accionada, hasta la fecha, la demandante no ha hecho uso de la solicitud de traslado, instrumento previsto por esta entidad para que se estudie la posibilidad de cambiar al recluso de centro
7 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 2017. Alejandro Linares Cantillo.110013104046202100035 01 S.B.C. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Página 14 de 15 penitenciario y, de no acceder a la pretensión, le sean informados los motivos por los cuales no es posible.
Todas las anteriores circunstancias, permiten concluir que
Página 14 de 15 penitenciario y, de no acceder a la pretensión, le sean informados los motivos por los cuales no es posible.
Todas las anteriores circunstancias, permiten concluir que el presente trámite constitucional resulta improcedente. En primer lugar, la quejosa cuenta con medios idóneos para lograr el traslado del padre de su menor hija , incluida la petición que directamente puede elevar ante la entidad accionada, en ejercicio de la facultad contenida en el numeral 6 del artículo 74 de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, y del mismo modo, la solicitud para efectuar comunicaciones virtuales con el privado de la libertad , con el fin de mantener contacto entre los miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa en contra de las decisiones que resuelvan lo pedimentos anotados, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Y, en segundo lugar, no se evidencia grave vulneración a las prerrogativas constitucionales o que la determinación hubiese sido injustificada por parte del INPEC, pues el uso de la facultad discrecional reglada conferida por el ordenamiento jurídico , se encuentra debidamente sustentada.
Corolario de lo anterior, es evidente que no se agotó con el requisito de subsidiariedad propio de este trámite constitucional, por lo que, confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato
por lo que, confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,110013104046202100035 01 S.B.C. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
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RESUELVE
1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, calendado el 19 de marzo de 2021, mediante el cual negó el amparo del derecho deprecado por DIANA MARITZA CRIOLLO CÁRDENAS, identificada con cédula de ciudadanía número 1.022.356.126, en representación de la menor S.B.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ
Magistrada