TSDJ BOG SP - 110013104047200900593 01-(23-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104047200900593 01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por LUIS EDUARDO GÓMEZ VALENCIA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, calendado el 29 de junio de 2021, mediante la que se negó la solicitud de nulidad y se declaró improcedente la petición de insolvencia económica deprecadas por el condenado.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. El 13 de diciembre de 1995, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá D.C., absolvió al procesado del delito de homicidio agravado, en sentencia que fue objeto de impugnación.
2.2. El 11 de junio de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, condenó al encartado como autor del mencionado reato, a la pena de cuarenta años de prisión, interdicción de derechos y Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013104047200900593 01
Procesado: Luis Eduardo Gómez Valencia
Procedencia: Juzgado Once de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá
Delito: Homicidio Agravado
Motivo: Apelación Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 150110013104047200900593 01
Medidas de Seguridad de Bogotá
Delito: Homicidio Agravado
Motivo: Apelación Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 150110013104047200900593 01
Procesado: Luis Eduardo Gómez Valencia
Delitos: Homicidio agravado
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funciones públicas por el término de diez años y al pago de daños y perjuicios por el monto de 550 gramos oro.
2.3. Mediante auto del 8 de marzo de 2010, el Juzgado Once de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Bogotá , avocó conocimiento de las diligencias.
2.4. El 9 del mismo mes y año, el despacho ejecutor redosificó la sanción de privación de la libertad, fijándola en veinticinco años de prisión.
2.5 El 30 de mayo de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, profirió auto en el que otorgó la prisión domiciliaria a favor del penado, en virtud del artículo 38G del Código Penal, modificado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014.
2.6. El 19 de mayo de 2021, se concedió al condenado el beneficio de libertad condicional, determinando el periodo de prueba por 118 meses y 22 días y la obligación de reparar los perjuicios dentro del plazo de 48 meses.
2.7. El 31 de ese mes y año, el sentenciado elevó petición en la que deprecó la nulidad y exoneración de pago del monto equivalente
dentro del plazo de 48 meses.
2.7. El 31 de ese mes y año, el sentenciado elevó petición en la que deprecó la nulidad y exoneración de pago del monto equivalente a 550 gramos oro , así como que se decrete el amparo de pobreza, debido a la insolvencia económica verificable en los certificados de cámara de comercio, Instituto Agustín Codazzi, Asobancaria, DIAN, Oficina de Instrumentos Públicos y Secretaría de Movilidad que reposan en el expediente.
2.8. El 28 de junio siguiente, el condenado peticionó la suspensión del pago de la reparación de perjuicios, argumentando la110013104047200900593 01
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imposibilidad para su cancelación en el término otorgado por el despacho.
3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En pr ovidencia de 29 de junio de 20 21, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , negó la solicitud de nulidad del pago de los perjuicios argumentando que la decisión condenatoria hizo tránsito a cosa juzgada, sin que el interesado hiciera uso de los recursos con los que contaba para controvertir la decisión o la providencia mediante la cual se concedió la libertad condicional.
De otra parte, en cuando a la insolvencia económica, luego de precisar que la dificultad para cancelar el monto señalado , no conlleva a concluir necesariamente la absoluta imposibilidad económica del solicitante, máxime cuando no se tiene conocimiento
precisar que la dificultad para cancelar el monto señalado , no conlleva a concluir necesariamente la absoluta imposibilidad económica del solicitante, máxime cuando no se tiene conocimiento de que el procesado sea una persona en situación de marginalidad, indigencia o incapacidad absoluta.
Asimismo, señaló que, de conformidad con las previsiones del Decreto 2677 de 2012, las autoridades competentes para declarar la insolvencia de persona natural no comerciante, son los Centros de Conciliación y Arbitraje y las notarías de cada ciudad , no el funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Finalmente, enfatizó que, es carga del peticionario demostrar su incapacidad económica, por lo que se abstuvo de solicitar ante las entidades públicas y privadas para que alleguen la información relativa a la carencia de bienes del encargado110013104047200900593 01
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4. DE LA IMPUGNACIÓN
El encartado interpuso recurso de apelación mediante memorial del 9 de julio de 2021, en el indicó su desacuerdo con la decisión, señalando la imposibilidad que tiene para pagar los 550 gramos oro, a los que fue condenado como reparación de los daños materiales e inmateriales, puntualizando que carece de los recursos y aunque el periodo de prueba es de 118 meses y 22 días, tiene afectaciones de salud y no ha podido acceder a oportunidades laborales.
De otra parte, indicó que no recurrió la decisión del 25 de mayo
periodo de prueba es de 118 meses y 22 días, tiene afectaciones de salud y no ha podido acceder a oportunidades laborales.
De otra parte, indicó que no recurrió la decisión del 25 de mayo de 2021, pues no entendía la gravedad del asunto, y la misma no le fue explicada por su apoderado judicial.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por LUIS EDUARDO GÓMEZ VALENCIA, en contra del auto proferido el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
5.2 Sobre la solicitud de nulidad
Acerca de las nulidades en el procedimiento penal, regido bajo la Ley 600 del 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado el alcance de las previsiones contenidas en los artículos 306 a 310 de dicho cuerpo nor mativo, en los siguientes términos:110013104047200900593 01
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“El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades. La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa.
nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa.
También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad.
Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.
Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular.1
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia2 ha precisado que, toda vez que el artículo 308 de la normativa ut supra establece que la
cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular.1
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia2 ha precisado que, toda vez que el artículo 308 de la normativa ut supra establece que la nulidad puede presentarse en cualquier estadio del proceso, ello implica necesariamente que este no haya culminado con sentencia ejecutoriada.
De cara a lo expuesto , esta Sala observa que le asiste razón al juez a quo, pues el fallo que condenó al procesado al pago de los perjuicios, como consecuencia de haber sido hallado penalmen te responsable, no fue recurrido en casa ción y se encuentra ejecutoriado, por lo que la oportunidad procesal para su alegación se encuentra precluida.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 18 de abril de 2017. Radicado: 48965. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 2 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 6 de noviembre de 2019. Radicado: 43263. M.P. Eugenio Fernández Carlier.110013104047200900593 01
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Asimismo, téngase en cuenta que, el proveído condenatorio hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que, no puede el juez de ejecución de penas modificar elementos de esa decisión , incluyendo la condena atinente a los daños ; sobre el particular, el órgano de cierre en materia penal ha señalado:
“Una vez cobra ejecutoria la decisión que pone fin al proceso, la ley
penas modificar elementos de esa decisión , incluyendo la condena atinente a los daños ; sobre el particular, el órgano de cierre en materia penal ha señalado:
“Una vez cobra ejecutoria la decisión que pone fin al proceso, la ley procesal penal (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004), prevé la posibilidad de modificar las sanciones impuestas, cuando se expida una norma posterior más favorable al condenado, función atribuida al juez de ejecución de penas y medias de seguridad, conforme lo establece el numeral 7° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior, precisa la Sala, únicamente cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducir, modificar, sustituir o extinguir la sanción penal, eventos estos de orden objetivo en los que no se habilita al juez ejecutor de la pena, para que modifique los hechos ya fall ados, reviva la controversia acerca de la tipicidad de la conducta o la responsabilidad del declarado culpable”3.
Conforme a tales lineamientos, es claro que, los asuntos abordados por el juez cognoscente en la sentencia que pone fin al proceso penal, no pueden ser objeto de debate en sede de ejecución de penas, salvo en el evento en que se produzca un tránsito legislativo, en virtud del cual deba aplicarse la norma más favorable al condenado, único supuesto en el que el funcionario judicial vigilante estaría facultado para estudiar nuevamente tales asertos.
Adicionalmente, debe precisarse que el interesado más allá de exponer la s carencias económicas que le impiden pagar el monto fijado, no mencionó siquiera la causal o presunta irregularidad que
Adicionalmente, debe precisarse que el interesado más allá de exponer la s carencias económicas que le impiden pagar el monto fijado, no mencionó siquiera la causal o presunta irregularidad que haría in válida la condena al pago de los perjuicios, en desconocimiento de los principios de taxatividad y acreditación.
De esta manera, el proveído recurrido se confirmará en lo que a la denegación de la nulidad se refiere.
3 CSJ SP461-2020, rad. 56289, de 19 de febrero de 2020, M.P.: Patricia Salazar Cuéllar.110013104047200900593 01
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5.3. Sobre la insolvencia económica o imposibilidad económica para reparar los perjuicios
El numeral 3 del artículo 65 de la Ley 599 del 2000, establece la obligación para el beneficiado con libertad condicional, de reparar los daños ocasionados con el delito, a no ser que se encuentre en imposibilidad económica de hacerlo, so pena de que, según lo consagrado en el canon 66 de la misma normativa, se ejecute inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se haga efectiva la caución prestada.
A su turno, el canon 486 de la Ley 60 0 del 2000, regula el trámite que debe seguir el despacho vigilante , para revocar los sustitutos penales en aquellos eventos en que se verifique el desconocimiento de las obligaciones suscritas por el penado en el acta
trámite que debe seguir el despacho vigilante , para revocar los sustitutos penales en aquellos eventos en que se verifique el desconocimiento de las obligaciones suscritas por el penado en el acta de compromiso; en ef ecto, establece que si bien el operador judicial tiene la facultad de dejar sin efectos el beneficio previamente reconocido, deberá otorgar un término de 3 días de traslado al interesado, para que dentro de los 10 días siguientes se pronuncie y otorgue las explicaciones correspondientes.
De igual forma, el artículo 489 ejusdem, prevé que esta obligación de cancelar los perjuicios será exigible, salvo que se demuestre que el sentenciado se encuentra en imposibilidad económica de pagar.
Ahora bien, conforme a los precitados lineamientos legales, una vez el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, encuentra reunidos los requisitos contenidos en el ordenamiento jurídico para conceder la libertad condicional, el penado deberá suscribir acta de110013104047200900593 01
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compromiso y garantizar las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, mediante caución prendaria.
Así, en el transcurso del periodo de prueba, esto es, desde la suscripción del antedicho documento y durante el tiempo que falte para cumplir la sanción impuesta en la sentencia condenatoria, le asiste el deber al condenado de ajustar su comportamiento a las responsabilidades adquiridas.
A su turno, la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del
para cumplir la sanción impuesta en la sentencia condenatoria, le asiste el deber al condenado de ajustar su comportamiento a las responsabilidades adquiridas.
A su turno, la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del juzgado ejecutor, por lo que este podrá revocar el sustituto punitivo, en caso de verificar el desconocimiento de las obligaciones impuestas al implicado y, por el contrario, de haberse acreditado la observancia de las cargas exigidas por el legislador, se deberá declarar la extinción de la sanción penal.
Conforme a tales planteamientos, oportuno es señalar que, si bien es cierto, el trámite de declaratoria de insolvencia económica de persona natural no comerciante, se encuentra regulado en el Decreto 2677 de 2012, como asunto de competencia de los centros de conciliación y notarías, es claro que la petición del encartado no se encamina a que se haga dicha declaratoria por parte del d espacho ejecutor, sino que se verifique su incapacidad económica a efectos de que no le sea exigible indemnizar los perjuicios a los que fue condenado, cuestión que es atinente al funcionario encargado de la vigilancia de la ejecución de la condena.
Ahora bien, recuérdese que, el 19 de mayo de 2021, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió a LUIS EDUARDO GÓMEZ VALENCIA la libertad condicional y, a su turno, fijó el periodo de prueba por 118 meses y 22 días y la110013104047200900593 01
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a su turno, fijó el periodo de prueba por 118 meses y 22 días y la110013104047200900593 01
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obligación de reparar los perjuicios establecidos en el fallo condenatorio, dentro del plazo de 48 meses.
Con ocasión de ello, LUIS EDUARDO GÓMEZ VALENCIA elevó dos peticiones, la primera, para que se exonere de cancelar dichos emolumentos debido a la insolvencia económica en la que se encuentra inmerso y, la segunda, requirió la suspensión la obligación de pagar la indemnización de perjuicios.
A propósito de lo anterior, p rima precisar que, aun cuando el juzgado ejecutor fijó un periodo de tiempo de cuarenta y ocho meses, para que el condenado pague los daños a los que fue condenado, so pena de ejecutarse la pena privativa de la libertad, la obligación pecuniaria no se extingue vencido dicho lapso.
En efecto, téngase en cuenta que, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, en los eventos en que se conceda la libertad condicional, el implicado deberá suscribir acta de compromiso en la que asume las obligaciones contenidas en el artículo 65 del mismo texto normativo, dentro de las cuales se encuentra el deber de “reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo”.
A su turno, el articulo 66 ejusdem indica que el cumplimiento de las cargas exigidas por el legislador, se predica de la totalidad del
demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo”.
A su turno, el articulo 66 ejusdem indica que el cumplimiento de las cargas exigidas por el legislador, se predica de la totalidad del periodo de prueba, por lo que, en caso de desconocerse alguna de las responsabilidades adquiridas en ese tiempo, habrá lugar a revocar el beneficio punitivo.
Conforme a ello, el 01 de junio de 2021, el recurrente firmó acta de compromiso, en la que se establece que, durante el periodo de110013104047200900593 01
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prueba correspondiente a 118 meses y 22 días, asume como deber la reparación de los daños causados.
De manera análoga, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido clara en manifestar que “la obligación de pagar los perjuicios materiales y morales impuesta en el fallo de condena, se mantiene vigente hasta que surja una cualquiera de las causales de extinción”4.
En vista de lo anterior, aun cuando el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estimó que el recurrente cuenta con cuarenta y ocho meses para pagar esa suma de dinero , ello no quiere decir que, vencido dicho t érmino esa responsabilidad pierda vigencia y no sea exigible, por cuanto esta se extiende durante la totalidad del periodo de prueba, hasta la extinción de la sanción penal.
Ahora bien, con el objeto de atender las solicitudes impetradas por el recurrente, téngase en cuenta que, de acuerdo con el
extiende durante la totalidad del periodo de prueba, hasta la extinción de la sanción penal.
Ahora bien, con el objeto de atender las solicitudes impetradas por el recurrente, téngase en cuenta que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, el condenado tiene la obligación de pagar la indemnización de perjuicios, salvo que no cuente con capacidad económica, es decir, este último evento constituye una excepción en la que ese deber no podrá ser tenido en cuenta por el funcionario judicial , para efectos de revocar el beneficio punitivo concedido.
Asimismo, en caso de acreditarse que, durante el periodo de prueba, el implicado tuvo la facultad de cancelar dicho emolumento, deberá asumir esa suma de dinero, puesto que, de no hacerlo, el estrado podrá dejar sin efectos la libertad condicional y hacer efectiva la pena privativa de la libertad.
4 CSJ rad. 11869, de 16 de mayo de 2000, M.P.: Nilson E. Pinilla Pinilla.110013104047200900593 01
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A propósito de ello, se itera, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, surtirá el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, para que, previo a la revocatoria del subrogado, el penado justifique los motivos por los cuales no atendió las cargas, incluyendo el pago de los daños.
Así, dicho trámite incidental consagrado en el esta tuto procedimental penal, es la oportunidad idónea para acreditar la
las cargas, incluyendo el pago de los daños.
Así, dicho trámite incidental consagrado en el esta tuto procedimental penal, es la oportunidad idónea para acreditar la situación de insolvencia económica en la que se encuentre inmerso el interesado, toda vez que, de demostrarse tal circunstancia, no será exigible la obligación y, por lo tanto, el a quo no podrá revocar el beneficio punitivo; a propósito de ello, el órgano de cierre en materia penal, en sede de tutela, ha explicado:
“Así las cosas, es claro que el demandante, en efecto guardó silencio al momento en que el Despacho accionado le corrió el traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, siendo ese el momento procesal idóneo para acreditar la incapacidad económica para dar cumplimiento a la condena en perjuicios, de igual modo, tampoco agotó en debida forma los recursos ordinarios contra la providencia que le revocó el beneficio penal, permitiendo que la misma cobrara firmeza y, por ello, es inadecuado que posteriormente pretenda la “rehabilitación” de la libertad condicional, con fundamentos que debieron exponerse en el momento procesal oportuno”5.
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, el trámite que sigue el juzgado, previo a la revocatoria del subrogado , es la oportunidad prevista por el legislador para de mostrar la insolvencia económica, comoquiera que, cuando el juez considera que se ha incumplido con la obligación de reparar los perjuicios , y, a su turno, el encartado tendrá la facultad de probar que no cuenta con capacidad para
comoquiera que, cuando el juez considera que se ha incumplido con la obligación de reparar los perjuicios , y, a su turno, el encartado tendrá la facultad de probar que no cuenta con capacidad para sufragar esos valores monetarios y que, por lo tanto, se encuentra exonerado de dicho deber, tal como lo indica la legislación en la materia.
5 CSJ STP298-2020, rad. 108511, de 21 de enero de 2020, M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa.110013104047200900593 01
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Así las cosas, en el presente asunto, ninguna incidencia tiene que el recurrente se encuentre inmerso en una situación de insolvencia económica en este momento, puesto que, para los fines del subrogado penal que le fue concedido, dichas pruebas serán relevantes solo en el evento en que el juez estime que se produjo un incumplimiento del deber, porque el penado tuvo la facultad de pagar esos emolumentos sin que lo hubiese hecho , caso en el cual, el interesado podrá desvirtuar las afirmaciones del estrado judicial con las pruebas correspondientes, discusión que deberá ventilarse exclusivamente en el trámite incidental consagrado en el artículo 486 del estatuto procedimental penal.
De manera análoga, es preciso señalar que, el requerimiento del recurrente en el sentido que se suspenda el deber de reparar los daños causados , no es procedente. En primer lugar, tal como se señaló en líneas precedentes, desde la suscripción del acta de compromiso, el implicado asumió el deber de cancelar esos valores
daños causados , no es procedente. En primer lugar, tal como se señaló en líneas precedentes, desde la suscripción del acta de compromiso, el implicado asumió el deber de cancelar esos valores pecuniarios en vigencia del periodo de prueba, por lo que, no puede pretender desconocer las cargas por él aceptadas.
En segundo lugar, véase cómo, la omisión en el pago de los daños tendrá incidencia en el supuesto en que el encartado cuente con la capacidad para sufragar esas sumas de dinero, y a pesar de lo eso, omita el compromiso deliberadamente; en caso contrario, mientras el condenado sea insolvente económicamente, no se podrá hacer efectiva esa obligación.
De lo expuesto, se concluye que le asiste la razón al funcionario judicial de primer grado, al declarar la improcedencia de la solicitud de declaratoria de incapacidad económica de LUIS EDUARDO GÓMEZ VALENCIA.110013104047200900593 01
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Con todo, resulta necesario precisar que, en el auto recurrido, el a quo aseguró que la carga de la prueba de la insolvencia económica recae en cabeza del interesado y, “ por ende este Estrado Judicial se abstendrá de solicitar a las distintas entidades de carácter público y privado para que alleguen la información destinada a establecer si el penado percibe alguna clase de ingreso, o posea vehículos automotores o bienes inmuebles o cualquier tipo de sociedad comercial que le genere ingresos”.
Empero, contrario a lo señalado por el funcionario judicial, en
penado percibe alguna clase de ingreso, o posea vehículos automotores o bienes inmuebles o cualquier tipo de sociedad comercial que le genere ingresos”.
Empero, contrario a lo señalado por el funcionario judicial, en pacífica y reiterada jurisprudencia, la Corte Suprema de J usticia ha precisado que, si bien es cierto el procesado es quien tiene interés en acreditar dicha circunstancia para eximirse de ese deber, también lo es que, el juez en virtud de sus facultades oficiosas, deberá decretar las pruebas necesarias para verificar la incapacidad de cubrir los perjuicios causados con el ilícito.
Sobre esa base, la Corporación en cita ha indicado:
Frente al tema de la revocatoria de subrogados penales como la libertad condicional por el no pago de los perjuicios, esta Corporación se pronunciado en el sentido que el Juez puede ejercer esta facultad, cuando analizado el material probatorio, se pueda concluir que el incumplimiento de esa obligación no obedece a una justa causa.
Sobre esa misma base ha puntualizado que la carga de probar la carencia de recursos económicos no está únicamente en cabeza de la persona condenada sino que el Juez se encuentra en la obligación de despejar esa situación, a través del decreto de pruebas de oficio.
Así, en la sentencia de tutela STP13145-2017, rad. 93423, 23 ago. 2017, emitida por esta Sala de Decisión, que su vez reiteró la STP6578 -2016, rad. 85888, 19 may. 2016 se expuso:
[…]
Por otra parte, no es cierto que la ley haya establecido únicamente en
emitida por esta Sala de Decisión, que su vez reiteró la STP6578 -2016, rad. 85888, 19 may. 2016 se expuso:
[…]
Por otra parte, no es cierto que la ley haya establecido únicamente en cabeza de la persona condenada la carga de la prueba de la imposibilidad económica de reparar.110013104047200900593 01
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[…]
[…] la ley exige que se demuestre la imposibilidad económica de reparar, pero no atribuye esa carga en forma exclusiva a algún sujeto procesal en particular, es decir, no establece a quien le corresponde esa comprobación […].
Lógicamente, lo normal es que la iniciativa parta de la persona condenada, es decir, que sea ella o su defensa quien alegue la imposibilidad económica de reparar y aporte pruebas para respaldar su afirmación.
Pero ello no significa que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quede relevado de corroborar esa situación o de hacer las constataciones que estime necesarias, si le parece que la información aportada no es certera o suficiente. Si esto es así, debe hacer uso de las facultades que tiene para decretar pruebas de oficio, en lugar de proceder de manera automática a revocar el subrogado porque el beneficiario del mismo no supo acreditar su imposibilidad económica para indemnizar””6.
Ciertamente, si el juzgado considera que el condenado incumplió las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, en vigencia del periodo de prueba, pod rá revocar el beneficio
Ciertamente, si el juzgado considera que el condenado incumplió las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, en vigencia del periodo de prueba, pod rá revocar el beneficio de la libertad condicional, para lo cual , deberá analizar los medios suasorios aportados por el interesado y, de ser necesario, solicitar á los elementos que resulten indispensables a fin de adoptar una determinación en el caso en particular.
Corolario de lo anterior, se confirmará el auto de 29 de junio del año en curso, proferido por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE.
1º CONFIRMAR el auto de 29 de junio de 2021, emitido por el
6 CSJ STP5498-2019, rad.104198, de 06 de mayo de 2019, M.P.: Eyder Patiño Cabrera.110013104047200900593 01
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Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de insolvencia económica de LUIS EDUARDO GÓMEZ VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.464.429, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
2º INDICAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
3° DEVOLVER al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.
conformidad con la parte motiva de esta decisión.
2º INDICAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
3° DEVOLVER al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
MAGISTRADO
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
MAGISTRADO
EVA XIMENA
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