TSDJ BOG SP - 110013104048202400037 01-(19-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104048202400037 01-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013104048202400037 01 [106] Demandante: José Alfredo Pineda Martínez Demandados: ICBF y otros Derecho: Debido proceso y otros
Procedencia: Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá
Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 045
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas , por la defensora de familia del Centro Zonal San Cristóbal de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y por el señor José Alfredo Pineda Martínez , contra la sentencia del 1.° de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Hechos y antecedentes
El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso y se ordenara, al ICBF, iniciar actuaciones para proteger a sus dos hijos menores de edad, SPC e IYPC1, toda vez que, con Resolución 1544 del 10 de enero de 2023, el ICBF le otorgó la custodia de la primera; no obstante, la madre de ésta, Ruby Lorena Castro Mosquera, arbitrariamente se la llevó, sin que haya podido verla , tras más de
la custodia de la primera; no obstante, la madre de ésta, Ruby Lorena Castro Mosquera, arbitrariamente se la llevó, sin que haya podido verla , tras más de cuatro meses; y, por otra parte, porque, pese a que se está adelantando un
1 Se omite el nombre de los menores para preservar el derecho a la intimidad, en atención a lo previsto en los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y el artículo 33 del Código de Infancia y Adolescencia.Radicación: 110013104048202400037 01 [106] Demandante: José Alfredo Pineda Martínez Demandados: ICBF y otros Página 2 de 11 proceso para obtener la custodia de IYPC, ello no ha sido resuelto y no ha tenido contacto con éste.
Advirtió que, en vista de lo anterior, acudió a la comisaría de familia y, dentro del proceso RUG 884-2023, se le explicó que no puede iniciar un proceso para solicitar el restablecimiento de los derechos de los menores, dado que debe promoverse en el lugar en donde éstos habitan; que radicó d enuncia por ejercicio arbitrario de la custodia, bajo el número de radicado 110016000016202319076; que desconoce el estado físico y psicológico de sus hijos y que está preocupado por los antecedentes de descuido de la señora Castro Mosquera; que se están vulnerando sus derechos como padre; que la última manipula a los menores para que manifiesten que están bien, pero, en fotos y vídeos, se les ve tristes y delgados; que, pese a intentar llevar una relación armónica con la mencionada, ella ha hecho caso omiso a las órdenes administrativas y judiciales.
fotos y vídeos, se les ve tristes y delgados; que, pese a intentar llevar una relación armónica con la mencionada, ella ha hecho caso omiso a las órdenes administrativas y judiciales.
El 12 de marzo, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento, dispuso la vinculación del ICBF, de la Fiscalía General de la Nación y de la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal II y corrió traslado.
La comisaria cuarta de familia de San Cristóbal II informó que, el 28 de julio de 2023, se recibió correo electrónico del ICBF Zonal Huila, en el que se reportó que el accionante sustrajo del cuidado de su progenitora a los menores SPC e IYP, de cinco y dos años de edad, a la vez que ésta refirió agresiones del mencionado con sus hijos. Advirtió que, con miras a hacer las verificaciones pertinentes, el 1.° de agosto de 2023, se estableció comunicación con la señora Castro Mosquera, quien refirió no tener da tos de ubicación del tutelante y presunta situación de custodia arbitraria , indicó que no se le ha citado para ningún abordaje ni se ha presentado denuncia ante otra entidad, además de que desconocía el paradero de sus hijos o del señor Pineda Martínez. Agregó que, el día 9 inmediatamente siguiente, se le indagó por los documentos de identidad de los menores, a lo que contestó que no los tenía y que desconocía el número.Radicación: 110013104048202400037 01 [106] Demandante: José Alfredo Pineda Martínez Demandados: ICBF y otros Página 3 de 11
el número.Radicación: 110013104048202400037 01 [106] Demandante: José Alfredo Pineda Martínez Demandados: ICBF y otros Página 3 de 11
Señaló que, el 18 de agosto de 2023, el señor Pineda Martínez asistió a la Comisaría de Familia de San Cristóbal II e informó que los niños estaban bajo su cuidado, pues, en el ejercicio de visitas, la señora Castro Mosquera los había sustraído sin su consentimiento y los llevó a vivir a Nei va, en donde estaban desescolarizados y, según dijo, bajos de talla. Agregó que él manifestó que recibió una llamada de un familiar de la progenitora, en la que pedía que acudiera por los menores porque vivían en un prostíbulo, además de anotar que la mencionada consumía drogas alucinógenas y estaba en imposibilidad de cuidarlos. Comentó que el demandante puso de presente que, luego de traerlos a Bogotá, dio inicio a un proceso de restablecimiento de derechos al ICBF, al que nunca acudió la señora Castro Mosquera y que culminó con la entrega de SPC a él, en cuanto a IYPC él advirtió que el proceso no había concluido, que la mamá no había acudido, que tenía cita para el 11 de octubre de 2023 y refi rió que ésta no es constante, desaparece de su vida y no respo nde por su manutención.
Informó que, una vez valorados los hechos, la psicóloga concluyó que, por estar el trámite pendiente en el ICBF en relación con el niño y por haber concluido
manutención.
Informó que, una vez valorados los hechos, la psicóloga concluyó que, por estar el trámite pendiente en el ICBF en relación con el niño y por haber concluido el de SPC, no se establecieron circunstancias que reflejaran violencia y que, por el contrario, lo s derechos de los niños, en ese momento, se estaban garantizando, motivo por el que se orientó al señor Pineda Martínez para que continuara el trámite ante el ICBF.
Para terminar, aseguró que esa comisaría puso en marcha las medidas pertinentes para intervenir en los hechos de violencia y estudió el caso del actor.
El señor fiscal doscientos cincuenta y tres seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y Libertad Individual manifestó tener conocimiento de la denuncia radicada, el 29 de noviembre de 2023, bajo el CUI 110016000016202319076, por ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, en el que funge como denunciante el señor Pineda Martínez y comoRadicación: 110013104048202400037 01 [106] Demandante: José Alfredo Pineda Martínez Demandados: ICBF y otros Página 4 de 11 denunciada la señora Castro Mosquera. Anotó que, consultado el sistema de información, se encontró que, el 30 de noviembre de 2023, se registró elaboración de plan metodológico, junto con policía judicial y que, revisado el sistema SPOA, se observó que exi ste una denuncia por el mismo delito en Neiva, por hechos del 29 de marzo de 2023, razón por la que se estaba
elaboración de plan metodológico, junto con policía judicial y que, revisado el sistema SPOA, se observó que exi ste una denuncia por el mismo delito en Neiva, por hechos del 29 de marzo de 2023, razón por la que se estaba estableciendo quién era el competente. Agregó que impartió orden a policía judicial, con el fin de entrevistar al denunciante y para que se adelante búsqueda selectiva en base de datos de la menor, así como para determinar si se trata de los mismos hechos que se investigan en el radicado 110016099083202310691 en la Fiscalía Diecinueve Seccional de Neiva.
Por su parte, la defensora de familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur de la Regional Bogotá del ICBF advirtió que conoció proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en favor de la menor SPC, dentro del que, el 10 de enero de 2023, se le declaró en situación de vulneración de derechos y se ordenó su ubicación en el medio familiar con su padre; que, el 23 de febrero de 2023, la trabajadora social hizo seguimiento a la medida y se solicitó al último aportar comprobantes de citas médicas; que, e l 29 de marzo de 2023, la trabajadora social hizo seguimiento y encontró que la niña estaba viviendo con su señora madre, debido a que el señor Pineda Martínez viajó con ella a Neiva, para encontrarse con ella y ésta no le permitió el regreso ; que, en esa data, se trasladó el proceso a Neiva, para que allí se haga el seguimiento y se adopten las medidas correspondientes; que, el 17 de mayo de 2023, avocó conocimiento de las diligencias nuevamente, teniendo en cuenta que se recibió el proceso de
trasladó el proceso a Neiva, para que allí se haga el seguimiento y se adopten las medidas correspondientes; que, el 17 de mayo de 2023, avocó conocimiento de las diligencias nuevamente, teniendo en cuenta que se recibió el proceso de Neiva, regio nal desde la que manifestaron que los niños no est aban en esa ciudad; que, el 25 de mayo de 2023, la trabajadora social hizo visita a la última dirección reportada por el actor, cuando fue atendida por la tía materna de aquél, quien indicó que la señora Castro Mosquera le pidió a él que le dejara a los niños y él aceptó; que, conforme a lo anterior, se informó a la última la ruta de atención si conoce los datos de ubicación de los niños o activación de búsqueda ; y, que, el 29 de mayo de 2023, el proceso se cerró.Radicación: 110013104048202400037 01 [106] Demandante: José Alfredo Pineda Martínez Demandados: ICBF y otros Página 5 de 11 Para terminar, anotó que esa defensoría no tiene conocimiento de procesos posteriores en comisaría de familia, entidad competente para conocer de violencia intrafamiliar, así como tampoco conoce si el señor Pineda Martínez solicitó nuevamente verificación de derechos para sus hijos en el ICBF, motivo por el que si lo que quiere es activar la ruta para la verificación de derechos por incumplimiento a la resolución proferida, debe acercarse a las instalaciones del ICBF.
El 1.° de abril, se dictó el fallo que ahora se revisa. Por una parte, se declaró improcedente lo pretendido, en relación con la Fiscalía General de la Nación, por estimar el a quo que la delegada está adelantando las actuaciones
El 1.° de abril, se dictó el fallo que ahora se revisa. Por una parte, se declaró improcedente lo pretendido, en relación con la Fiscalía General de la Nación, por estimar el a quo que la delegada está adelantando las actuaciones pertinentes dentro del término respectivo, sin que se haya demostrado vulneración de derechos. Por otra parte, se concedió el amparo, en cuanto a la protección de las garantías de los menores y, por estimar que corresponde a la defensoría de familia hacer seguimiento de las medidas de protección adoptadas en favor de SPC, y resolver lo pertinente en cuanto a la actuación administrativa del menor IYPC, se ordenó:
«… a la Defensoría de Familia/Centro Zonal San Cristobal Sur, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al conocimiento de la presente decisión, ABORDE el conocimiento de la situación expuesta en esta acción constitucional frente a los menores…, ACTIVE la ruta de verificación de sus derechos y ADOPTE las medidas necesarias que garanticen su protección».
La defensora de familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur de la Regional Bogotá del I CBF impugnó dicha determinación. Advirtió que, el 4 de abril de 2024, se contactó con el señor Pineda Martínez, con el fin de establecer la ubicación de los niños , quien le informó que se encuentran en Tunja con su señora madre, pero desconoce la dirección. Anotó que, por haberse trasladado la última cuando se establece contacto con el ICBF, no se comunicó con ella para evitar que ocurriera nuevamente y poder establecer su ubicación. Agregó que, se revisó la base de datos del Fosyga y se encontró que la señora Castro
la última cuando se establece contacto con el ICBF, no se comunicó con ella para evitar que ocurriera nuevamente y poder establecer su ubicación. Agregó que, se revisó la base de datos del Fosyga y se encontró que la señora Castro Mosquera reside en esa ciudad. Asimismo, explicó que, en el fallo de primera instancia, no se tuvo en cuenta que la Ley 1098 de 2006, dispone el término deRadicación: 110013104048202400037 01 [106] Demandante: José Alfredo Pineda Martínez Demandados: ICBF y otros Página 6 de 11 seguimiento a la medida por seis meses, motivo por el que esa defensoría hizo lo respectivo y, cuando evidenció que los niños se encontraban en Neiva, trasladó el proceso por competencia territorial, para que allí se adelantar a el seguimiento, conforme lo dispone el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006.
Para terminar, advirtió que, en la información aportada por el padre de los niños y de la consulta en el Fosyga , se determinó que los menores se encuentran en Tunja, razón por la que la competencia para verificar sus derechos recae en el Centro Zonal de Tunja y no en el Centro Zonal San Cristóbal Sur, motivo por el que pidió: (i) se establezca la ubicación de los niños para pode r verificar sus derechos; y, (ii) una vez ello ocurra, se aclare el numeral segundo del fallo, para ordenarle la verificación al competente territorialmente. Posteriormente, refirió que envió a la oficina de atención al ciudadano generar número sim para direccionar el caso a Tunja, para lo pertinente.
Por su parte, el señor Pineda Martínez también impugnó dicha determinación,
territorialmente. Posteriormente, refirió que envió a la oficina de atención al ciudadano generar número sim para direccionar el caso a Tunja, para lo pertinente.
Por su parte, el señor Pineda Martínez también impugnó dicha determinación, por considerar que no acceder a la pretensión en contra de la Fiscalía General de la Nación implica que no se está velando por el bienestar de sus hijos, pues, por los antecedentes de la mamá, pueden «estar presentando signos de distribución, no están escolarizados y pueden estar siendo matradados física o psicológicamente» (sic). Agregó que, el 8 de abril, recibió una llamada del Hospital de Tunja, en la que le solicitaron autorización para dar atención a sus hijos, motivo por el que se trasladó a esa ciudad y solicitó el apoyo del ICBF para recuperarlos, tras lo cual se le indicó que se radicó una alerta, bajo los radicado 16070417 y 16070418, para que un defensor le brinde ayuda con tal finalidad. Por último, pidió que se ordene, a la Fiscalía, iniciar las actuaciones correspondientes e n la actuación 110016000016202319076, para evitar un daño a sus hijos.
ConsideracionesRadicación: 110013104048202400037 01 [106] Demandante: José Alfredo Pineda Martínez Demandados: ICBF y otros Página 7 de 11
1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar,
competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otr o medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.
3.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjetiva, que comprenden los términos para resolver sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento2. El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías3.
3.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia cuando existan otros medios de defensa que ofrezcan una protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable4:
existan otros medios de defensa que ofrezcan una protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable4:
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 4 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación: 110013104048202400037 01 [106] Demandante: José Alfredo Pineda Martínez Demandados: ICBF y otros Página 8 de 11
«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadament e, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportuna mente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».
4.- Inicialmente, debe advertirse que, en lo atinente a conflictos que se susciten respecto del cuidado de los menores5, el diligenciamiento pertinente a esta acción especial no es el idóneo para que se ventilen, toda vez que la competencia
4.- Inicialmente, debe advertirse que, en lo atinente a conflictos que se susciten respecto del cuidado de los menores5, el diligenciamiento pertinente a esta acción especial no es el idóneo para que se ventilen, toda vez que la competencia prevalente para conocerlas ha sido asignada a las jurisdicciones ordinaria de familia o civil, según sea el caso.
Asimismo, el Código de la Infancia y la Adolescencia establece que las defensorías de familia son dependencias del ICBF encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños6, las cuales, entre otras funciones, tienen la de adelantar de oficio actuaciones necesarias con tal finalidad cuando tengan información sobre su vulneración o amenaza, así como de adoptar las medidas de restablecimiento7, siendo competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño.
Por la especial naturaleza de la acción, cuando el ordenamiento jurídico contempla otra vía legítima y efectiva de protección, el demandante debe acreditar que acudió en su momento a ella y remitirse a sus resultados, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, este trámite resulta improcedente.
5 Ver entre otras, CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -858 de 2010 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 20 de mayo de 2018 M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. Rad. 633547 6 Artículo 79 Ley 1098 de 2006 7 Artículo 82 Ley 1098 de 2006Radicación: 110013104048202400037 01 [106]
Demandante: José Alfredo Pineda Martínez
6 Artículo 79 Ley 1098 de 2006 7 Artículo 82 Ley 1098 de 2006Radicación: 110013104048202400037 01 [106] Demandante: José Alfredo Pineda Martínez Demandados: ICBF y otros Página 9 de 11 En vista de anterior, si bien, en principio, se encuentra que el actor cuenta con mecanismos de defensa dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que promovió ante el ICBF, lo cierto es que, como lo refirió el juzgado de primer grado, dicha entidad conoció la situación actual de sus menores hijos y, por lo tanto, en cumplimiento de las funciones asignadas a los defensores de familia, le corresponde adelantar de oficio medidas para garantizar la protección de sus derechos o verif icar las medidas de protección dispuestas. Razón por la que se estima acertada la decisión de primera instancia; no obstante, se modificará como enseguida se explica.
Como se anotó la defensora de familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur de la Regional Bogotá del ICBF estimó que, por haber evidenciado, con ocasión de la información aportada por el padre de los niños y en la consulta en el Fosyga, que los menores se encuentran en Tunja, la competencia para verificar sus derechos recae en el Centro Zonal de Tunja, a la vez que pidió: (i) se establezca la ubicación de los niños para poder verificar sus derechos; y, (ii) una vez ello ocurra, se aclare el numeral segundo del fallo, para ordenarle la verificación al competente territorialmente. Asimismo, en la contestación de la demanda, refirió que, en una oportunidad anterior, por estar los niños en Neiva, remitió
ocurra, se aclare el numeral segundo del fallo, para ordenarle la verificación al competente territorialmente. Asimismo, en la contestación de la demanda, refirió que, en una oportunidad anterior, por estar los niños en Neiva, remitió el expediente a esa ciudad, luego de lo cual le fue devuelto, por no encontrarse éstos allí.
Por lo anterior, comoquiera que dicho centro zonal aseguró no ser el competente y remitió la actuación a otro, sin que se adoptaran las medidas correspondientes o se diera cuenta sobre el particular , debe precisarse que, independientemente de la competencia territorial, como se anotó, en el ICBF recae la protección de los menores y, por lo tanto, le corresponde a dicha entidad determinar la ubicación de éstos y adoptar, a través de la defensoría de familia respectiva, las medidas correctivas pertinentes para la salvaguarda de sus garantías, así como informarle al actor las gestiones que debe adelantar con tal finalidad, sin que dicha obligación pueda ser le trasladada a él o al juez de tutela y sin que se alegue falta de competencia con tal finalidad. Por lo tanto, en tal sentido, se modificará la orden impartida.Radicación: 110013104048202400037 01 [106] Demandante: José Alfredo Pineda Martínez Demandados: ICBF y otros Página 10 de 11
5.- Ahora bien, en cuanto al reclamo del accionante en la censura, dirigido a cuestionar la falta de actuaciones en la actuación 110016000016202319076, se estima que, como lo refirió la delegada de la fiscalía, se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para darle trámite, con miras a adoptar las decisiones
cuestionar la falta de actuaciones en la actuación 110016000016202319076, se estima que, como lo refirió la delegada de la fiscalía, se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para darle trámite, con miras a adoptar las decisiones a las que haya lugar. Labor que adelanta dentro del término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, pero, por las razones expuestas por el delegado del ente acusador, que n o se ofrecen violatorias de los derechos constitucionales, no ha sido posible determinar los asertos del acá demandante, sin que pueda la Sala, por su iniciativa y sin elementos de juicio indispensables, anticiparse a tales resultados y hacer pronunciamien to de fondo, por encima de las facultades propias de los instructores.
La tutela es excepcional y subsidiaria y no fue prevista como una instancia adicional, con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en el proceso penal , en el cual , con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir la controversia planteada. Tampoco se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tales instrumentos sean ineficaces para la protección que depreca, razones por las que el amparo, en relación con lo anotado, deviene improcedente.
La conclusión obligada es que la Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren violación manifiesta de l debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas
superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren violación manifiesta de l debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se pide.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013104048202400037 01 [106] Demandante: José Alfredo Pineda Martínez Demandados: ICBF y otros Página 11 de 11
Resuelve
Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia, del 1.° de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de precisar que la orden impartida se dirige en contra la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, conforme se anotó en el numeral 4.° de las consideraciones.
Segundo. Confirmar dicha providencia en lo restante.
Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado
Ausencia justificada Carlos Andrés Guzmán Díaz Dagoberto Hernández Peña Magistrado Magistrado