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TSDJ BOG SP - 110013104049 2017 00075 08-(16-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013104049 2017 00075 08-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110013104049 2017 00075 0 8 Procesados Filiberto Flórez Olaya Delito Fraude procesal Motivo Apelación auto que impuso sanción correccional Decisión Modifica Aprobado Acta N° 025 Fecha Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apela ción interpuesto por FILIBERTO FLÓREZ OLAYA contra el auto de 22 de agosto de 2019, proferid o por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual le impuso sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 600 de 2000.Auto de segunda instancia – Ley 600 de 2000 Radicación N° 110013104049 2017 00075 08

Procesado: Filiberto Flórez Olaya

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II. ANTECEDENTES

Mediante memorial del 4 de septiembre de 2018 el procesado FILIBERTO FLÓREZ OLAYA presentó recusación en contra del Juez Cuarenta y Nueve Penal de Circuito de la ciudad, aduciendo que el aludido funcionario se encontraba inmerso en las causales contempladas en los numerales 5 y 7 del

del Juez Cuarenta y Nueve Penal de Circuito de la ciudad, aduciendo que el aludido funcionario se encontraba inmerso en las causales contempladas en los numerales 5 y 7 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es , « Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial» y «Que el fu ncionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada»1.

Así, con auto de septiembre 6 de 20182, el doctor Juan Pablo Lozano Rojas, en su condición de Juez Cuarenta y Nueve Penal de Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000 , resolvió no aceptar la recusación, bajo el argumento que, desde el momento en que se posesionó -julio 17 de 2018 -, no ha tenido contacto con el acusado, dada su no comparecencia a las audiencias program adas desde esa fecha, de ahí que no las hubiese presidido, sindéresis que lo llevó, de un lado, a considerar que la recusación postulada era temeraria y, de

1 Folio 107 y siguientes cuaderno de juicio 2. 2 Folio 134 y siguientes cuaderno de juicio 2.Auto de segunda instancia – Ley 600 de 2000 Radicación N° 110013104049 2017 00075 08

Procesado: Filiberto Flórez Olaya

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otro, a remitir las diligencias a esta Corporación, la cual, a

Radicación N° 110013104049 2017 00075 08

Procesado: Filiberto Flórez Olaya

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otro, a remitir las diligencias a esta Corporación, la cual, a través de proveído del día 27 del citado mes y año3, determinó declarar infundada la recusación presentada.

Posteriormente, con escrito de 1° de febrero 2019, el citado procesado presentó nuevamente recusación contra el doctor Juan Pablo Lozano Rojas, en su condición de Juez Cuarenta y Nuev e Penal de Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000 , aduciendo que el aludido funcionario se encontraba inmerso en las causales contempladas en los numerales 5° y 10° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, las cuales no fueron aceptadas por el funcionario judi cial recusado con providencia del día 4 de ese último mes y año, en la que adicionalmente, se dispuso adelantar el trámite incidental de imposición de medida correccional dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal; habiéndose remitido las diligencias ante esta Sala, la recusación promovida fue nuevamente declarada infundada, mediante auto de marzo 6 de 20194.

Luego de retornar el expediente ante el Despacho de primer grado, el A quo, mediante auto de 11 de abril de 20195, corrió traslado por el término de 5 días para que el procesado

3 Folio 3 y siguientes, cuaderno 3 del Tribunal. 4 Folios 3 y siguientes, cuaderno 5 del Tribunal.

traslado por el término de 5 días para que el procesado

3 Folio 3 y siguientes, cuaderno 3 del Tribunal. 4 Folios 3 y siguientes, cuaderno 5 del Tribunal. 5 Folio 81, cuaderno medida correccional.Auto de segunda instancia – Ley 600 de 2000 Radicación N° 110013104049 2017 00075 08

Procesado: Filiberto Flórez Olaya

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rindiera los correspondientes descargos, con fundamento en lo previsto en el artículo 144 de la Ley 600 de 2000.

Con memorial presentado el 26 de abril de 2019 FILIBERTO FLÓREZ OLAYA rindió descargos, luego de lo cual, mediante auto del 22 de agosto de la misma anualidad, el A quo le impuso sanción correccional, que, a su turno, fue recurrida en apelación por aquél.

IV. DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante auto de 22 de agosto de 2019, el Juzgado de primera instancia sancionó a FILIBERTO FLÓREZ OLAYA en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 144 de la Ley 600 de 2000 -Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes -, imponiéndole multa equivalente a ocho millones cuarenta y seis mil setecientos noventa pesos -$8,046,790.oo-.

Para arribar a dicha determinación, el funcionario judicial precisó que, según lo explicado por esta Sala en los autos de

seis mil setecientos noventa pesos -$8,046,790.oo-.

Para arribar a dicha determinación, el funcionario judicial precisó que, según lo explicado por esta Sala en los autos de 27 de septiembre de 2018 y 6 de marzo de 2019, las recusaciones formuladas por el procesado fueron absolutamente improcedentes y tendientes a dilatar el proceso, además que se instó al juez de primer grado aAuto de segunda instancia – Ley 600 de 2000 Radicación N° 110013104049 2017 00075 08

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adoptar las «medidas correccionales y disciplinarias que sean del caso para evitar que el encartado siga impidiendo el normal desarrollo de la causa (…)».

Por consiguiente, concluyó que al estar demostrado que « las recusaciones planteadas por el procesado (…) s on ostensiblemente infundadas e injustificadas »6, la sanción correccional resulta procedente.

Así las cosas, discernió, teniendo en consideración que fueron dos recusaciones infundadas, impuso como multa para cada infracción, el equivalente a cinco (5) SM LMV para el 2018 - $781,242y el 2019 –$828,116-, respectivamente. En consecuencia, condenó al procesado al pago de $8’046.790,oo.

Para hacer efectiva tal determinación, dispuso remitir copia de la decisión ante la Oficina de Cobro Coactivo, para que, de adelantarse el trámite, se tenga en consideración la posibilidad de perseguir los bienes en cabeza del procesado.

Contra esa determinación, el procesado interpuso el recurso de apelación.

adelantarse el trámite, se tenga en consideración la posibilidad de perseguir los bienes en cabeza del procesado.

Contra esa determinación, el procesado interpuso el recurso de apelación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6 Folio 96, cuaderno medida correccion al.Auto de segunda instancia – Ley 600 de 2000 Radicación N° 110013104049 2017 00075 08

Procesado: Filiberto Flórez Olaya

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El procesado considera 7 que « resulta demasiado subjetivo aseverar que las recusaciones fueron ostensiblemente infundadas», pues, insiste, estas sí estuvieron justificadas pues se cimentaron sobre las denuncias penales incoadas en contra del funcionario judicial.

Indicó que no se consignaron en la dec isión suficientes razones para imponer sobre cada recusación infundada una multa de 5 SMLMV, en lugar de uno.

Finalmente, aseveró que el funcionario judicial, «al indicar los bienes de propiedad del suscrito», se extralimitó en el ejercicio de sus funcion es, en tanto « esa labor investigativa corresponde a la Oficina de Cobro Coactivo » y en esa medida, anunció, interpondrá la correspondiente denuncia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, con fundamento en el artículo 76 -1 de la Ley 600 de 2000, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal de circuito de este Distrito Judicial.

fundamento en el artículo 76 -1 de la Ley 600 de 2000, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal de circuito de este Distrito Judicial.

7 Folio 98, cuaderno medida correccional.Auto de segunda instancia – Ley 600 de 2000 Radicación N° 110013104049 2017 00075 08

Procesado: Filiberto Flórez Olaya

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Teniendo e n cuenta la restricción que sobre la competencia del superior jerárquico contempla el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, la revisión de la providencia impugnada se limitará a resolver los problemas jurídicos planteado s por el recurrente y a aquellos aspectos que resulten inescindibles.

Aunque no formuló una pretensión expresa, la Sala colige que el censor busca la revocatoria del auto de primer grado, bajo el recurrente argumento de que las recusaciones objeto de sanción sí estuvieron debidamente justific adas. Además, expresó que no se consignaron razones que fundamentaran el monto de la multa pecuniaria irrogada, a la vez que la orden de remisión ante la Oficina de Cobro Coactivo, con la especificación de los bienes de los que es titular el procesado , constituye una extralimitación de funciones.

Sea lo primero indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 144.1 de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial puede tomar, entre otras medidas correccionales, la siguiente:

1. Si al decidir la recus ación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con

puede tomar, entre otras medidas correccionales, la siguiente:

1. Si al decidir la recus ación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Auto de segunda instancia – Ley 600 de 2000

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Procesado: Filiberto Flórez Olaya

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De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-620 de 13 de junio 20018, en la que se examinó la constitucionalidad del citado precepto:

«Las sanciones correccionales, (…) son impuestas por el juez en virtud del poder disciplinario de que está investido como director y responsable del proceso, de manera que no tienen el carácter de "condena", sino que son medidas que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales. En este sentido,

“…durante el desarrollo de un determinado proceso, las partes actúan, no frente a la persona del juez, la cual amerita respeto, sino ante el pueblo soberano que ha depositado en aquel la facultad que le es propia de impartir justicia, lo que hace que la relación no sea simétrica, entre ciudadanos, sino asimétrica, entre éstos y la majestad misma de la justicia, a la cual se someten y le deben el máximo respeto y consideración; de ahí la gravedad de aquellos comportamientos que impliquen irrespeto, pues no sólo se están desconociendo los derechos del juez como individuo, sino los del pueblo

deben el máximo respeto y consideración; de ahí la gravedad de aquellos comportamientos que impliquen irrespeto, pues no sólo se están desconociendo los derechos del juez como individuo, sino los del pueblo soberano representado en él; ello, por sí solo, justificaría la constitucionalidad del poder disciplinario que se le otorga al funcionario a través de las normas impugnadas, poder cuestionado por el actor, para quien dicha facultad atenta, e n el marco de un Estado Social de Derecho, contra el derecho fundamental al debido proceso.”»

Igualmente, la Corporación en cita precisó que las facultades correctivas de los funcionarios judiciales se encuentran limitadas por las garantías constitucionales que le asisten a la parte disciplina da, a la cual, consecuentemente, debe permitírsele ejercer su derecho de defensa.

8 M.P. Jaime Araujo Rentería.Auto de segunda instancia – Ley 600 de 2000 Radicación N° 110013104049 2017 00075 08

Procesado: Filiberto Flórez Olaya

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Por otro lado, la Corte Constitucional, en sentencia C-203 de 24 de marzo de 2011 9 -acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 10-, delimitó los presupuestos esenciales que deben constatarse para la imposición de una sanción correctiva, así:

«De este modo, pueden considerarse como subreglas importantes11 establecidas en relación con los poderes correccionales del juez éstas:

  1. La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro

importantes11 establecidas en relación con los poderes correccionales del juez éstas:

  1. La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales. Ello, cuando en el proceso las par tes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso.
  1. Esta es una potestad di stinta de la disciplinaria.
  1. Las facultades correccionales están descritas con suficiente claridad por los artículos 58 y 60, para “cuando los particulares les falten al respeto a las autoridades judiciales, bien (a) “con ocasión del servicio”,(b) “po r razón de sus actos oficiales”; o cuando c) a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; (d) “se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o

9 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 En AP2177 -2019, 5 jun. 2019, rad. 54.504. 11 Vid sobre la ley 270 de 1996, la sentencia C -037 de 1996; sobre poderes correccionales del juez, vi d.

Sentencia T-1015 de 2007.Auto de segunda instancia – Ley 600 de 2000

Radicación N° 110013104049 2017 00075 08

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recurso, para fines claramente ilegales”; (e) “se obstruya,

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recurso, para fines claramente ilegales”; (e) “se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio”; (f) “injustificadamente no presten debida colabor ación en la práctica de las pruebas y diligencias; y finalmente (g) “cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso” (art. 60 A).

  1. La imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa).
  1. Adicionalmente, la imposición de la sanción debe provenir de una valoración sobre los criterios de imputa ción que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia.
  1. La facultad correccional del juez en el proceso no se podrá hacer efectiva cuando la conducta señalada por el juez a) sea expresión del ejercicio legítimo de los derechos de las partes o sus representantes; b) se trate del uso de instrumentos propios de ese tipo de debates procesales, ejercidos naturalment e dentro de la racionalidad básica que los regula o sin observancia de conducta temeraria o de mala fe; c) se efectúe en la defensa de derechos

instrumentos propios de ese tipo de debates procesales, ejercidos naturalment e dentro de la racionalidad básica que los regula o sin observancia de conducta temeraria o de mala fe; c) se efectúe en la defensa de derechos fundamentales; d) produzca una afectación del normal desarrollo del proceso, al ser resultado del trámite de recursos o acciones previstas en la ley, o sea, de las atribuciones que el legislador reconoce a las partes en los distintos procesos adelantados ante los jueces.Auto de segunda instancia – Ley 600 de 2000 Radicación N° 110013104049 2017 00075 08

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  1. Las sanciones a imponer deben respetar los topes establecidos, pero además su dosificació n debe tener en cuenta todos los criterios que la determinan como una consecuencia proporcional a la conducta incorrecta desplegada.
  1. La potestad correccional puede ser regulada dentro de la LEAJ pero no tienen reserva de ley estatutaria ni excluye lo que se establezca en leyes ordinarias y específicas, pues se trata de una norma supletiva, esto es, aplicable cuando en los códigos de procedimiento no se haya establecido regulación propia. Aún así, las pautas de interpretación que de ella se predican, en la medida en que tienen fundamento en mandatos constitucionales, deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar las disposiciones específicas sobre tales facultades de corrección en los procesos judiciales.»

En el asunto que concita la atención de la Sala, el procesado FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, mediante memorial radicado el 4

disposiciones específicas sobre tales facultades de corrección en los procesos judiciales.»

En el asunto que concita la atención de la Sala, el procesado FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, mediante memorial radicado el 4 de septiembre de 2018, pre sentó recusación en contra del juez de primer grado, invocando para ello las causales contempladas en los numerales 5 y 7 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, relativas a la grave enemistad entre la parte y el funcionario judicial, así como la inactividad injustificada del director del proceso en el impulso del trámite.

Conforme a lo expuesto por el recurrente en aquella oportunidad, la primera causa l invocada, a su juicio , se configuró por cuanto el j uez regente del proceso ordenóAuto de segunda instancia – Ley 600 de 2000 Radicación N° 110013104049 2017 00075 08

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compulsar copias del trámite ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que se le investigara disciplinariamente, por los llamados de atención que le realizara y por la designación oficiosa de un defensor público que lo asistiera ante sus reiterativas solicitudes de aplazamiento.

En cuanto a la segunda causal, el recurrente refirió, entonces, que el fallador había pretermitido a la fecha, pronunciarse con respecto a la demanda civil y las excepciones previas formuladas por aquel.

No obstante, el juez de primer grado desestimó la solicitud y esta Corporación mediante auto de 27 de septiembre de 2018, declaró infundada la recusación promovida, bajo las siguientes consideraciones.

formuladas por aquel.

No obstante, el juez de primer grado desestimó la solicitud y esta Corporación mediante auto de 27 de septiembre de 2018, declaró infundada la recusación promovida, bajo las siguientes consideraciones.

Frente al primer punto, se dijo:

«En efecto, no puede entenderse configurada la causal de recusación invocada por parte del procesado FLÓREZ OLAYA, cuando, de manera cierta, el doctor JUAN PABLO LOZANO ROJAS, desde que tomó posesión en propie dad como Juez Cuarenta y Nueve Penal de Circuito de la ciudad (julio 17 de 2018), solo ha efectuado las actuaciones que, como funcionario judicial se encuentra obligado a impartir, que para el caso de marras se concretan en la materialización del núm. 2°, art. 142 de la Ley 600 de 2000, esto es, « Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honr adez y buena fe ».Auto de segunda instancia – Ley 600 de 2000 Radicación N° 110013104049 2017 00075 08

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Así, la simple designación de un defensor de oficio, la compulsa de copias para investigación disciplinaria y los distintos reproches efectuados al recusante, en modo alguno pueden catalogarse como hechos particularísimos que desdibujen los valores constitucionales con los que todo funcionario judicial

de copias para investigación disciplinaria y los distintos reproches efectuados al recusante, en modo alguno pueden catalogarse como hechos particularísimos que desdibujen los valores constitucionales con los que todo funcionario judicial debe administrar justicia bajo el imperio de la ley (art. 228 y 230 C.P), sobre todo si tales actuaciones encuentran plena justificación en el actuar del procesado FLÓREZ OLAYA, quien, bajo el pretexto de materializar su derecho de defensa y contradicción se ha dedicado a torpedear la realización de la audiencia pública con diferentes peticiones claramente inconducentes, al igual que distintas excusas , como atender asuntos profesionales de a bogado en otros estrados judiciales, las cuales no necesariamente deben verificarse, para entender que es su deber atender el llamado de la justicia en la causa que se le sigue en su contra, conforme a las previsiones del núm. 7°, art. 95 de la Constitució n Política.

Las actuaciones desarrolladas por el cognoscente y sobre las cuales el procesado estructura la existencia de una enemistad grave, corresponden a los actos de gobierno y dirección que debe adelantar un funcionario judicial, para impedir el ejer cicio de maniobras dilatorias que impidan la culminación de la instancia.»

En cuanto a la segunda postulación, cifrada en la presunta inactividad del funcionario judicial, la Sala también desestimó el reproche; de un lado, porque el trámite civil, del que se verificaron algunas omisiones no imputables al Dr. Juan Pablo Lozano Rojas, es independiente del proceso penal y podrá decidirse en la sentencia de instancia, además, el

el reproche; de un lado, porque el trámite civil, del que se verificaron algunas omisiones no imputables al Dr. Juan Pablo Lozano Rojas, es independiente del proceso penal y podrá decidirse en la sentencia de instancia, además, el funcionario judicial tomó posesión de su cargo el 17 de julio de 2018, de suerte que no sería viable endilgarle la supuestaAuto de segunda instancia – Ley 600 de 2000 Radicación N° 110013104049 2017 00075 08

Procesado: Filiberto Flórez Olaya

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falta de impulso al proceso , considerando que la causal de recusación se predica del individuo y no del Despacho judicial.

Luego de ello, el procesado nuevamente recusó al funcionario judicial, con memorial del 1° de febrero de 2019. En esta oportunidad, reiteró la causal 5ª del canon 99 del C.P.P., relativa a la animadversión predicada por el juez, e invocó la contenida en el numeral 10° del referido precepto , es decir, Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales; si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la inici ación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

Sin embargo, el funcionario judicial no se declaró impedido y esta Sala, mediante auto del 6 de marzo de 2019, nuevamente declaró infundado el impedimento.

En primer lugar, la Sala descartó la existencia de

Sin embargo, el funcionario judicial no se declaró impedido y esta Sala, mediante auto del 6 de marzo de 2019, nuevamente declaró infundado el impedimento.

En primer lugar, la Sala descartó la existencia de animadversión por parte del director del proceso, pues su negativa a acceder a una nueva fecha para continuar con el trámite del proceso, no se puede enmarcar en ámbitos deAuto de segunda instancia – Ley 600 de 2000 Radicación N° 110013104049 2017 00075 08

Procesado: Filiberto Flórez Olaya

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vindicación, sino que se trat a de gestiones necesarias para imprimirle impulso al trámite:

«Las actuaciones desarrolladas por el cognoscente y sobre las cuales el procesado estructura la existencia de una enemistad grave, corresponden a los actos de gobierno y dirección que debe adel antar un funcionario judicial, para impedir el ejercicio de maniobras dilatorias que impidan la culminación de la instancia.»

En cuanto a la segunda causal propuesta por el recusante, relacionada con la denuncia que instauró en contra del juez de primera instancia, la Sala expresó:

«Conforme a ese derrotero, desde ya ha de declararse infundada la causal de recusación objeto de análisis, comoquiera que, para su configuración, dado que la denuncia formulada por FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, contra el doctor Juan Pablo Lozano Rojas como Juez Cuarenta y Nueve Penal de Circuito de Bogotá, se radicó, según el dicho del propio acusado, el pasado 28 de enero12, es decir, con posterioridad a la iniciación del

contra el doctor Juan Pablo Lozano Rojas como Juez Cuarenta y Nueve Penal de Circuito de Bogotá, se radicó, según el dicho del propio acusado, el pasado 28 de enero12, es decir, con posterioridad a la iniciación del presente trámite, se requiere que el aludido funcionario judicial hubiese sido vinculado jurídicamente a la investigación penal, no existiendo constancia en autos que por la denuncia formulada contra el cognoscente a éste la Fiscalía General de la Nación le haya formulado imputación; acto procesal que, bajo las pre visiones de los artículos 126 y 286 de la Ley 906 de 2004, constituye la

12 Folios 282 -283 cuaderno de juicio 2.Auto de segunda instancia – Ley 600 de 2000 Radicación N° 110013104049 2017 00075 08

Procesado: Filiberto Flórez Olaya

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forma de vinculación a los procesos rituados por dicho estatuto.»

Ante tal panorama, el tribunal precisó lo siguiente:

«(…) las recurrentes maniobras dilatorias desplegadas por FIL IBERTO FLÓREZ OLAYA, para impedir el desarrollo normal de la presente causa, las cuales se advierten de bulto por las constantes peticiones notoriamente impertinentes que ha formulado y el uso abusivo de los recursos de apelación que ha incoado, ante las d ecisiones de primer grado que, con tino, han negado sus improcedentes pretensiones; actuar que el sindicado en un clara actitud, contraria a los principios y deberes profesionales de un abogado, reitera sin sonrojo alguno, al impetrar por segunda vez una

con tino, han negado sus improcedentes pretensiones; actuar que el sindicado en un clara actitud, contraria a los principios y deberes profesionales de un abogado, reitera sin sonrojo alguno, al impetrar por segunda vez una recusación absolutamente improcedente, frente a la cual, sin duda, cabe la consecuencia prevista en el inciso final del artículo 108 del C.P.P., esto es, “no correrá la prescripción de la acción penal entre el momento de la petición y la decisión correspond iente”».

Explicado lo anterior, no se avizora perplejidad en punto a que las recusaciones formuladas por FILIBERTO FLÓREZ OLAYA no han tenido otro propósito que el de dilatar el normal curso de las diligencias que se siguen en su contra.

Ese protervo designio se ha hecho palpable en la manera recurrente e irresponsable como el procesado ha enervado diversos mecanismos procesales de control de legalidad a lo largo del trámite, incluso desde la instrucción . En efecto, enAuto de segunda instancia – Ley 600 de 2000 Radicación N° 110013104049 2017 00075 08

Procesado: Filiberto Flórez Olaya

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cuanto atañe al objeto del presente pronunciamiento, es evidente que las recusaciones formuladas no se han edificado sobre situaciones de hecho medianamente compatibles con la realidad, pues , en modo adverso a lo pretendido por el opugnador, la mera negativa del funcionario judicial a acceder a sus reiterativas solicitudes de reprogramación de las diligencias, no se erige como razón suficiente para pregonar la existencia de una grave animadversión.

opugnador, la mera negativa del funcionario judicial a acceder a sus reiterativas solicitudes de reprogramación de las diligencias, no se erige como razón suficiente para pregonar la existencia de una grave animadversión.

Además, la formulación de una denuncia en contra del juez regente de la actuación, días ante s de presentar una nueva recusación fundada en la causal prevista en el artículo 99.10 de le Ley 600 de 2000, no es más que una desleal estrategia, hábilmente pergeñada, para propiciar el desplazamiento del funcionario judicial y , de contera, los traumatismos que ello implicaría.

Precisamente esta Sala, al advertir la profusa diversidad de maniobras dilatorias desplegadas por FLÓREZ OLAYA, amparadas en los diferentes mecanismos de control procesales, instó al fallador para que tomara las determinaciones necesarias tendientes a evitar la dilación del proceso.

En ese orden, la sanción irrogada por el A quo se ajust a a los lineamientos antes esbozados, habida consideración que lasAuto de segunda instancia – Ley 600 de 2000 Radicación N° 110013104049 2017 00075 08

Procesado: Filiberto Flórez Olaya

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recusaciones formuladas por el procesado claramente desbordan el ejercicio legítimo de los derechos que le asisten como sujeto pasible de la acción penal y se enmarcan, como se dijo, en una estrategia para prolongar injustificadamente la actuación, afectando, colateralmente, la eficaz Administración de Justicia.

Con todo, aun cuando es palpable que la medida correccional impuesta en primera instancia se encuentra dentro de los

se dijo, en una estrategia para prolongar injustificadamente la actuación, afectando, colateralmente, la eficaz Administración de Justicia.

Con todo, aun cuando es palpable que la medida correccional impuesta en primera instancia se encuentra dentro de los límites previstos en el artículo 144.1 del Código de Procedimiento Penal, la Sala estima razonable y proporcional atemperar la condena pecuniaria en la mitad, pues al margen de que se haya generado una dilación injustificada del trámite por cuenta de las maniobras desplegadas por el procesado, en todo caso los términos prescriptivos de la acción penal no corrieron durante el trámite de las rec

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