🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013104049202000172 01-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104049202000172 01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

1. Asunto

Resolver el recurso de apelación interpuesto por YEIRO EMILIO ALONSO MORERA en calidad de apoderado judicial de los herederos de DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO, en contra del auto de 03 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600, mediante el cual negó la solicitud de desembargo.

2. Hechos

Consignados en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1, se relataron de la siguiente manera:

1 Archivo “PROCESO EN RECONSTRUCCION N° 2020-0172 PARTE 2”, página 56 a 73.

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013104049202000172 01

Procesado: Dagoberto Barragán Menco Procedencia: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600

Delito: Estafa

Motivo: Apelación auto Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta número 110110013104049202000172 01

Dagoberto Barragán Menco Estafa

Página 2 de 10

“Según lo relató Pablo de Jesús González Argüello en su condición de denunciante y así fue probado en el curso del

Dagoberto Barragán Menco Estafa

Página 2 de 10

“Según lo relató Pablo de Jesús González Argüello en su condición de denunciante y así fue probado en el curso del expediente, a comienzos de 1995 decidió adquirir un bus a través de un contrato de leasing, con un dinero proveniente de sus prestaciones sociales, negociación en que fue asistido por DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO, quien fue la persona que suscribió el referido contrato con LEASING VALORES S.A. el 5 de febrero de dicho año, amén de que el vehículo fue afiliado a la empresa SOTRANSMIUR de la que éste era propietario y gerente.

BARRAGÁN consiguió que González Argüello suscribiera un contrato de “Cesión de derechos de leasing o arrendamiento financiero”, por cuyo medio el último se obligó a pagar las respectivas cuotas, como en efecto procedió, pero al culminar su cancelación, el automotor fue adjudicado a aquél, quien desde un principio se comportó como señor y dueño del rodante.

Luego, el 26 de marzo de 1999 el acusado pignoró el bus a FINANCIERA LEASING DEL OCCIDENTE por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), pretextando que dicho dinero era necesario para cancelar algunas cuotas atrasadas y gastos de mantenimiento del vehículo, rubros que en su mayoría se estableció a través de pericia contable eran inexistentes, apropiándose de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo).

Finalmente, ante los requerimientos de González Argüello,

mantenimiento del vehículo, rubros que en su mayoría se estableció a través de pericia contable eran inexistentes, apropiándose de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo).

Finalmente, ante los requerimientos de González Argüello, BARRAGÁN le manifestó que él era el dueño del bus y que además, todavía le adeudaba cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), circunstancia que motivó la denuncia que dio origen a este diligenciamiento”2.

3. Antecedentes procesales

3.1 El 17 de junio de 2004, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, condenó a DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO, por el delito de estafa, a la pena de 36 meses de prisión, multa de $150.000 pesos, al pago de daños y perjuicios y declaró la nulidad de la negociación realizada sobre la cuota parte del inmueble con matricula inmobiliaria 50S-40139043.

2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rad. 25032, de 13 de febrero de 2008, M.P.: María del Rosario González de Lemos.110013104049202000172 01 Dagoberto Barragán Menco Estafa

Página 3 de 10 3.2 El 0 5 de mayo de 200 5, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desató el recurso de apelación y se resolvió confirmar la providencia de primera instancia.

3.3 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia el 13 de febrero de 2008, en la que resolvió no casar el proveído de segunda instancia.

confirmar la providencia de primera instancia.

3.3 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia el 13 de febrero de 2008, en la que resolvió no casar el proveído de segunda instancia.

3.4 El 23 de octubre de 20203, el apoderado judicial de los herederos del condenado, presentó solicitud ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá - Ley 600, en la que r equirió al despacho cancelar la medida provisional registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, con relación al inmueble con número de matrícula 50S-40139043.

3.5 El 29 de octubre de 20204, el estrado judicial de primer grado avocó conocimiento de las diligencias y solicitó diversas pruebas con el objeto de reconstruir el expediente para resolver el requerimiento presentado.

3.6 La célula judicial, mediante auto adiado el 03 de febrero hogaño5, requirió al abogado solicitante “aclare en el menor término posible, por qué solicita el DESEMBARGO Y

LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PROVISIONAL”.

3.7 El 03 de marzo del año en curso6, el profesional atendió el requerimiento efectuado por el operador judicial y envió oficio en el que señaló qu e “ la solicitud elevada es para EL

3 Archivo “PROCESO EN RECONSTRUCCION N° 2020-0172 PARTE 1”, página 3 a 21. 4 Archivo “PROCESO EN RECONSTRUCCION N° 2020-0172 PARTE 2”, página 27-28.

3 Archivo “PROCESO EN RECONSTRUCCION N° 2020-0172 PARTE 1”, página 3 a 21. 4 Archivo “PROCESO EN RECONSTRUCCION N° 2020-0172 PARTE 2”, página 27-28. 5 Archivo “PROCESO N° 2020-0172 PARTE 3”, página 3-4. 6 Archivo “PROCESO N° 2020-0172 PARTE 3”, página 5-6.110013104049202000172 01 Dagoberto Barragán Menco Estafa

Página 4 de 10 LEVANTAMIENTO DE LA CANCELACIÓN PROVISIONAL respecto al registro del contrato de compraventa efectuado mediante escritura 1797 del cuatro (04) de septiembre de dos mil uno (2001), de la notaria sesenta y uno (61) del circuito de Bogotá D.C., respecto de la matricula inmobiliaria 50S-40139043”.

4. De la decisión recurrida

En providencia de 03 de junio de la presente anualidad7, el funcionario judicial despachó negativamente la petición incoada por el letrado.

Así, efectuó un recuento, de un lado, de las actuaciones surtidas al interior del trámite penal en contra de DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO, y de otro, de la información allegada por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur.

En ese contexto, indicó, en la sentencia condenatoria de primera instancia , se declaró la nulidad de la negociación realizada por el penado , con relación a la cuota parte del inmueble con número de matricula 50S -40139043,

En ese contexto, indicó, en la sentencia condenatoria de primera instancia , se declaró la nulidad de la negociación realizada por el penado , con relación a la cuota parte del inmueble con número de matricula 50S -40139043, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación.

De ahí que, consideró, el apoderado actuó de mala fe al presentar petición de desembargo de l bien, desconociendo las determinaciones adoptadas por autoridades judiciale s que se encuentran en firme.

7 Archivo “PROCESO No. 2020-0172, PARTE 4”, página 4 a 15.110013104049202000172 01 Dagoberto Barragán Menco Estafa

Página 5 de 10 Aunado a ello, puntualizó, el requerimiento efectuado por el profesional en derecho resulta improcedente, por cuanto en el trámite punitivo no se dispuso el embargo, sino medida provisional consistente en la cancelación provisional de la escritura pública 1797 de la Notaría 61 de 04 de septiembre de 2001 y, posteriormente, con ocasión del proveído condenatorio, se declaró la nulidad de dicho documento público.

Por lo anterior, resolvió negar la petición de desembargo y compulsó copias en contra de l abogado Yeiro Emilio Alonso Morera a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

5. De la impugnación

El representante judicial de los herederos de DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO, interpuso recurso de reposición y en subsidio

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

5. De la impugnación

El representante judicial de los herederos de DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra la decisión adoptada por el estrado judicial8.

Como sustento de su pedimento, adujo, en el año 2020 radicó solicitud de levantamiento de la medida provisional decretada el 21 de noviembre de 2003, en tanto sus poderdantes le señalaron que la víctima -Pablo de Jesús González Argüelloya había sido reparada en el proceso civil, sin que a la fecha se hubiese levantado la cautela que pesaba sobre el bien inmueble.

Aunado a ello, precisó, una vez verificado el certificado de tradición del bien en discusión, se estableció que no existía ningún pronunciamiento en torno a la cancelación de la medida

8 Archivo “PROCESO No. 2020-0172, PARTE 4”, página 27 a 30.110013104049202000172 01 Dagoberto Barragán Menco Estafa

Página 6 de 10 provisional, por lo que, con los elementos allegados por sus representados, interpuso la petición ante la célula judicial.

Además, señaló, la orden proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de cancelar la escritura pública número 1797 de 2001, no consta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur.

En la misma línea, aseguró, una vez presentó el requerimiento, el despacho de primera instancia profirió auto el 03 de febrero del año en curso, mediante el cual solicitó

de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur.

En la misma línea, aseguró, una vez presentó el requerimiento, el despacho de primera instancia profirió auto el 03 de febrero del año en curso, mediante el cual solicitó aclaración acerca de los motivos por cuales se requería el desembargo o levant amiento de la medida provisiona l, por lo que, en esa oportunidad , el letrado precisó que “ la solicitud elevada es para el levantamiento de la cancelación provisional”.

Por tal motivo, consideró, su intención no fue modificar la decisión adoptada en la se ntencia condenatoria, ni actuar de mala fe, máxime si se tiene en cuenta que solo fue hasta que el juzgado reconstruyó el expediente, que tuvo conocimiento acerca de la decisión adoptada en dicha providencia.

Corolario de lo anterior, requirió, se revoque el numeral tercero del auto de 03 de junio de 2021, en el que se resolvió compulsarle copias.

6. De la reposición de la decisión

En auto adiado el 07 de julio de la presente anualidad9, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá -Ley

9 Archivo “PROCESO No. 2020-0172, PARTE 4”, página 34 a 37.110013104049202000172 01 Dagoberto Barragán Menco Estafa

Página 7 de 10 600, se pronunció sobre el recurso interpuesto por el profesional en derecho y, advirtió, que contra la orden que compulsa copias, no proceden recursos.

Así, precisó, los argumentos expuestos por el letrado , deben ser presentados ante la Comisión Seccional de Disciplina

en derecho y, advirtió, que contra la orden que compulsa copias, no proceden recursos.

Así, precisó, los argumentos expuestos por el letrado , deben ser presentados ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Fiscalía Seccional que conozca del caso.

Con todo, indicó que, la conducta desplegada por el apoderado en el sentido de presentar la solicitud de levantamiento de la medida, sin tener la información acerca de las decisiones adoptadas en el proceso penal seguido en contra de DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO, debe ser investigada, en tanto este procuró revivir discusiones que ya habían sido resueltas por otras autoridades judiciales.

En suma, resolvió no reponer el auto de 03 de junio de 2021 y conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

7.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, est a Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por Yeiro Emilio Alonso Morera, en calidad de apoderado de los herederos de DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO, en contra del auto proferido el 03 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600 , por lo que, en virtud de los artículos 194 y siguientes, ibídem, se procede a110013104049202000172 01 Dagoberto Barragán Menco Estafa

Página 8 de 10 examinar los puntos de disenso expresados por el apelante

virtud de los artículos 194 y siguientes, ibídem, se procede a110013104049202000172 01 Dagoberto Barragán Menco Estafa

Página 8 de 10 examinar los puntos de disenso expresados por el apelante contra la providencia recurrida.

7.2 De la decisión de compulsar copias

Sea lo primero señalar que, tal como lo indicó el juzgado de primera instancia, la decisión de compulsar copias no es susceptible de recursos, aspecto que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; al respecto, ha señalado:

“El estricto cumplimiento del deber constitucional y legal de poner en conocimiento de la autoridad competente unos hechos, para que ésta decida conforme a sus obligaciones no puede ser objeto de impugnación. Cada Servid or Público en su leal saber y entender decide en qué oportunidades es procedente dar ese aviso en materia disciplinaria, sin que ante él mismo puedan discutirse las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar.

Ese es un trámite meramente administrativo. La expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o administrativa (Organismos de Control DIAN, Superintendencias) no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de soluc ión a quien las recibe. No es una decisión jurisdiccional de las que sea necesario fundamento razonadamente, por lo que no constituye un punto nuevo en una decisión judicial, no es susceptible de ninguna impugnación y no es ni siquiera necesario comunicársela a quien se vea involucrado”10.

jurisdiccional de las que sea necesario fundamento razonadamente, por lo que no constituye un punto nuevo en una decisión judicial, no es susceptible de ninguna impugnación y no es ni siquiera necesario comunicársela a quien se vea involucrado”10.

En la misma línea , debe indicarse que, la compulsa de copias es una orden, puesto que, son decisiones que “se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma”; sobre el particular, el órgano de cierre en materia penal, ha sido claro en precisar:

10 CSJ, rad. 15862, de 17 de agosto de 2000. Reiterado en auto, rad. 38356, de 18 de abril de 2012, M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero.110013104049202000172 01 Dagoberto Barragán Menco Estafa

Página 9 de 10 “Por el contrario, la compulsa de copias es una determinación de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción (penal o disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes” 11.

Conforme a tales lineamientos, es claro que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600, en el sentido de compulsar copias penales y disciplinarias en contra de Yeiro Emilio Alonso Morera, no es susceptible de ningún recurso, en tanto el profesional en derecho tendrá la oportunidad de presentar sus argumentos y ejercer su

disciplinarias en contra de Yeiro Emilio Alonso Morera, no es susceptible de ningún recurso, en tanto el profesional en derecho tendrá la oportunidad de presentar sus argumentos y ejercer su derecho de defensa y contradicción , ante las autoridades competentes que conozcan de dichos trámites.

En consecuencia y teniendo en cuenta que el disenso se limitó exclusivamente a dicho aspecto, el fallador de primera instancia debió negar el recurso tanto de reposición como de apelación y no tramitarlos.

Conforme a lo anterior, esta colegiatura se abstendrá de estudiar de fondo los argumentos expu estos por el recurrente, por cuanto la alzada resulta manifiestamente improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 03 de junio de 2021 , proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de

11 CSJ STP7432-2021, rad. 116472, de 20 de mayo de 2021, M.P.: Eyder Patiño Cabrera.110013104049202000172 01 Dagoberto Barragán Menco Estafa

Página 10 de 10 Bogotá -Ley 600 , de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: INDICAR que contra esta pr ovidencia no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

SEGUNDO: INDICAR que contra esta pr ovidencia no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

MAGISTRADO

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

MAGISTRADO

EVA XIMENA ORTEGA HERNÉNDEZ

MAGISTRADA

Consultar sobre este documento ...