TSDJ BOG SP - 110013104049202100118 01-(18-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104049202100118 01-(18-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013104049202100118 01
Procedencia Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá
Demandante: María Valentina Díaz Montes Demandado: ICBF Motivo: Sentencia tuteló derecho de petición
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 46
Fecha Dieciocho de junio de dos mil veintiuno
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá.
ANTECEDENTES
MARÍA VALENTINA DÍAZ MONTES presentó demanda de tutela en contra de l INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBFpor presunta afectación de sus garantías supremas.Tutela Nº. 110013104049202100118 NI: T-5056
Accionante: María Valentina Díaz Montes
2 Hechos.- La demandante informó que para “salvaguardar los derechos de los menores" el 21 de enero de 2021, en la plataforma virtual del Instituto Colombiano d e Bienestar Familiar, radicó solicitud de interés particular, deprecando información sobre temas concretos, sin que haya obtenido respuesta de fondo por parte de la accionada, a pes ar de que atendió la petición de aclaración que la entidad le dirigió.
radicó solicitud de interés particular, deprecando información sobre temas concretos, sin que haya obtenido respuesta de fondo por parte de la accionada, a pes ar de que atendió la petición de aclaración que la entidad le dirigió.
Concretó sus interrogantes así: 1. ¿La Policía Nacional tiene el
deber de retirar de la calle a los niños, niñas y adolescentes que están siendo explotados para men digar en el espacio público? 2. Respecto a los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de explotación, ¿e s posible realizar un programa de adopción para con estos menor es de edad? 3. Allegar la normativa en la cual se establecen los requisitos y el proceso de adopc ión de menores de edad en Colombia.
Como las inquietudes no fueron solucionadas, promovió la acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales de petición y acceso a la información , mediante la orden de responder la solicitud con radicado 1762356300 del 22 de enero de 2021, reiterada el 2 y el 31 de marzo con las aclaraciones pedidas por la demandada.
Respuesta a la demanda. - Notificada la entidad señaló que , la Dirección de servicio y atención, luego de haber revisado el SIM para verificar las solicitudes presentadas por la señora DÍAZ MONTES, comunicó a la interesada la necesidad de precisar cuá l es la solicitud puntual que presenta y le sugirió enviar nuevamente su requerimiento vía correo electrónico a la direcciónTutela Nº. 110013104049202100118 NI: T-5056
Accionante: María Valentina Díaz Montes
3 atencionalciudadano@icbf.gov.co, indicando ¿con qué finalidad
Accionante: María Valentina Díaz Montes
3 atencionalciudadano@icbf.gov.co, indicando ¿con qué finalidad solicita dicha información , si tiene fines investigativos y/o académicos, si tiene conocimiento de algún menor de edad al cual se le estén vulnerando sus derechos brinda ndo el n ombre completo y edad, documento de identidad , dirección de ubicación (barrio, ciudad, departamento , vereda, correg imiento, municipio ), y, otras circunstancias adicionales.
Agregó que el 2 de marzo de 2021 la accionante nuevamente remitió a través de la página web lo requerido, pero una vez más fue necesaria su ampliación porque t ampoco se evidencia ron documentos adjuntos. Por último, el 31 de ma rzo la ciudadana por el mismo medio re prochó f alta de respuesta por lo que se le contestó que por favor aclarara su pretensión.
Con estos argumentos afirmó que el ICBF desplegó las acciones pertinentes frente a peticiones incompletas , sin desconocer derechos fundamentales.
Sentencia de primera instancia. - Recopilado el acervo probatorio pertinente, el 6 de mayo de 20 21 el a -quo resolvió conceder la tutela del derecho fundamental de petición.
Recapituló que el problema jurídico no era la omisión de respuesta sino si la otorgada resuelve de fondo la petición, ante lo cual concluyó que se vulneró la garantía y, en particular, a obtener una respuesta clar a, precisa y congruente , en cuanto la solicitud incluía unas preguntas puntuales que han debido ser contestadas por la entidad.Tutela Nº. 110013104049202100118 NI: T-5056
una respuesta clar a, precisa y congruente , en cuanto la solicitud incluía unas preguntas puntuales que han debido ser contestadas por la entidad.Tutela Nº. 110013104049202100118 NI: T-5056
Accionante: María Valentina Díaz Montes
4 En consecuencia, ordenó a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBFque en el término máximo de cinco (5) días hábiles sig uientes a la notificación de la sentencia, brindara una respuesta clara, precisa y congruente respecto de las preguntas formuladas por la accionante el 21 de enero de 2021, de no haberlo hecho ya, so pena de la sanción de arresto y multa y de la respectiva investigación por el delito de fraude a resolución judicial, debiendo dar inmediato informe al Juzgado.
Impugnación.- Notificado el fallo, el ICBF manifestó su inconformidad reiterando lo declarado en la contestación de la tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, agregó, en aras de garantizar los derechos de la actora, procedió a registrar el derecho de petición con trámite radicado SIM 1762546 850, de acuerdo a lo manifestado en la demanda, y, lo remitió a la Dirección de Protección, encargando a la profesio nal LAURA MARCELA MILLÁN GARCÍA su trámite.
Finalmente, indicó, la Dirección de Protección dio respuesta dentro de sus competencias, informando a la peticionaria el “PARD” y el procedimiento frente a una posible vulneración de derechos de un niño, niña y adolescente, al igual que le remitió el link en el que en contrará los lineamientos y demás documentos
dentro de sus competencias, informando a la peticionaria el “PARD” y el procedimiento frente a una posible vulneración de derechos de un niño, niña y adolescente, al igual que le remitió el link en el que en contrará los lineamientos y demás documentos para el pr oceso de adopción ante el ICBF . Ello consta en comunicación 20212000000008690 del 11 de mayo de 2021 dirigida a la señora MARÍA VALENTINA DÍAZ MONTES, remitida al correo electrónico ‘’valentinadiazmontes@gmail.com’’.Tutela Nº. 110013104049202100118 NI: T-5056
Accionante: María Valentina Díaz Montes
5 De conformidad con lo relatado, aseveró, la Dirección de Servicios y Atención al Ciudadano y la Dirección de Protección adelantaron las actuaciones necesarias para resolver la peti ción elevada por la accionante, resolviendo de fondo los interrogantes expresados en la petición ; cesando así las razones que motivaron la acción de tutela, presentándose la carencia actual de objeto por hecho superado que pretende se declare por esta instancia.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o
prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fun damentales, podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso MARÍA VALENTINA
DÍAZ MONTES.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.Tutela Nº. 110013104049202100118 NI: T-5056
Accionante: María Valentina Díaz Montes
6 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968 y reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario No. 2388 de 1979, que mediante Decreto No. 4156 de 2011 fue adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Por tanto, de conform idad con el Decre to 2591 de 1991, está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela en estudio, en la medida en que se le atribuye vulneración de derecho s fundamentales.
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1 991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo
del Decreto 2591 de 1 991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Tratándose del derecho fundamental de petición , cuando se identifica con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, aunque podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa, resulta procedente de estudio por esta especial y excepcional vía judicial, ante la mora en el trámite.
Derecho fundamental de petición. - El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta.Tutela Nº. 110013104049202100118 NI: T-5056
Accionante: María Valentina Díaz Montes
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La Corte Constituci onal, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizad a por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de
respuesta1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamen te lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2
La falta de respuesta de la solicitud se erige en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.
Bajo esos parámetros se dirá q ue, acertó el a -quo al declarar la afectación del derecho fundamental en estudio, pues del material probatorio recopilado, corroboró que las solicitudes no habían sido atendidas y se mantenía n en indefinición la s inquietudes planteadas por la requirente.
1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Tutela Nº. 110013104049202100118 NI: T-5056
Accionante: María Valentina Díaz Montes
8 En efecto, el ICBF argumentando aspectos ajenos a la solicitud, se negaba a contestarla, pidiendo a la interesada explicación de los datos que requería le fueran informados , sin tener ningún
8 En efecto, el ICBF argumentando aspectos ajenos a la solicitud, se negaba a contestarla, pidiendo a la interesada explicación de los datos que requería le fueran informados , sin tener ningún soporte legal para ello, en cuanto las petic iones eran claras , completas y precisas.
Por consiguiente, debe confirmarse la determinación impugnada, en cuanto existió vulneración del derecho fundamental alegado.
Ahora bien, con el recurso el ICBF puso en conocimiento que había corrido traslado de la solicitud a la dependencia encargada y esta emitió la respuesta adecuada y la puso en conocimiento de la interesada.
Situación que equivale no a un hecho superado como lo anunció la entidad recurrente, sino a cumplimiento del fallo, por lo que se tendrá por cumplida la orden de tutela impartida por el a -quo.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA VALENTINA
DÍAZ MONTES.Tutela Nº. 110013104049202100118 NI: T-5056
Accionante: María Valentina Díaz Montes
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SEGUNDO: Tener por cumplida la orden en ella impartida.
TERCERO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Accionante: María Valentina Díaz Montes
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SEGUNDO: Tener por cumplida la orden en ella impartida.
TERCERO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez
Rad. T-5056