TSDJ BOG SP - 110013104049202100157 01-(19-10-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104049202100157 01-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° XXXX
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., jueves, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación 11001 31 04 049 2021 00157 01
Procesado LUIS ANTONIO MARIÑO MARTÍNEZ
Delitos Homicidio Proveniente Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá Asunto Apelación niega levantamiento de medida cautelar Decisión Confirma
I. ASUNTO
1. Resolver recurso de apelación interpuesto por OSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA contra el auto del 5 de mayo de 202 3, por cuyo medio el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá negó a OSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA el levantamiento de la restricción que limita el libre comercio del vehículo automotor marca Toyota, tipo campero, modelo 1994, de placas BDV 141, color azul metalizado, cabinado, serie FZJ70-90011788, motor IFZ0070335 de servicio particular.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
2. Mediante resolución del 27 de septiembre de 1995, l a Fiscalía 11
Seccional de Bogotá, dentro del proceso de referencia (causa 226729), ordenó el embargo y secuestro sobre el automotor BDV -141 y ofició la medida restrictiva en la Secretaría de Tránsito y Transporte hoy Secretaría de
Seccional de Bogotá, dentro del proceso de referencia (causa 226729), ordenó el embargo y secuestro sobre el automotor BDV -141 y ofició la medida restrictiva en la Secretaría de Tránsito y Transporte hoy Secretaría de Movilidad con oficio No. 12692 del 15 de diciembre de 1995, radicada con el No. 6071916 del 31 de julio de 2001.
3. El 29 de julio de 1997 el Juzgado 45 Penal del Circuito condenó a LUIS ANTONIO MARIÑO a la pena de 25 años de prisión y al pago de (1.000 gr) mil gramos oro por perjuicios morales ocasionados por el homicidio de GUSTAVO ADOLFO SARMIENTO SÁNCHEZ.Ley 600/00 Auto interlocutorio – Segunda instancia Proceso: 11001 31 04 049 2021 00157 01
Procesado: LUIS ANTONIO MARIÑO MARTÍNEZ
Delito: Homicidio
Asunto: Confirma
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4. La demanda de responsabilidad civil extracontractual le correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001 31 03 019 2008 00327 00 , autoridad que emitió sentencia el 6 de septiembre de 2011 donde negó los perjuicios materiales y dispuso que la condena impuesta por perjuicios m orales sea pagada a favor de GRACIELA
SÁNCHEZ de SARMIENTO, EFRAÍN SARMIENTO HERNÁNDEZ, EFRAÍN EDGARDO
SARMIENTO SÁNCHEZ y HAROLD ALEJANDRO SARMIENTO SÁNCHEZ. Del mismo
SÁNCHEZ de SARMIENTO, EFRAÍN SARMIENTO HERNÁNDEZ, EFRAÍN EDGARDO SARMIENTO SÁNCHEZ y HAROLD ALEJANDRO SARMIENTO SÁNCHEZ. Del mismo modo condenó en costas a la parte demandada incluyendo como agencias en derecho la suma de $8.000.000.
5. El 20 de octubre de 2021 el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad, dejó a disposición de la Jurisdicción civil el vehículo en litis para el pago de perjuicios.
6. OSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA, adquirió el vehículo por compraventa que le hiciera ALMEIRO ANTONIO OCAMPO TORRES, por lo que aduce que tiene la calidad de tercero interesado (poseedor material del vehículo), solicitó ordenar a la autoridad competente levantar la limitación que saca del comercio al vehículo referenciado, para lo cual ha interpuesto varias acciones de tutela, que han prosperado a fin que se resuelva de fondo sus peticiones.
III. AUTO IMPUGNADO
7. El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá en providencia del 5 de mayo de 2023 negó el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo BDV -141, exponiendo los siguientes motivos; i) falta de legitimación en la causa por activa, ii) no demostró el pago de los perjuicios y iii) porque de existir prescripción de la acción civil, esta debe alegarla en la jurisdicción civil.
IV. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN
8. La defensa solicitó revocar el auto que niega levantar la medida
alegarla en la jurisdicción civil.
IV. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN
8. La defensa solicitó revocar el auto que niega levantar la medida sobre el automotor BVD-141 (sic) porque pese existir sentencia civil contra el procesado emitida por el Juzgado 19 Civil, éste se encuentra inactivo, y no fue quien embargo vehículo, con todo insiste en que debe levantarse la medida cautelar proferida por la FGN 1 porque los legitimados no
1 Fiscalía General de la Nación.Ley 600/00 Auto interlocutorio – Segunda instancia Proceso: 11001 31 04 049 2021 00157 01
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solicitaron la ejecución de la sentencia y además porque en su sentir está presente el fenómeno de la prescripción y/o caducidad.
9. Juez de primera instancia, mediante auto del 30 de julio de 2023 decidió mantener su postura y adicionalmente señaló que la compraventa realizada entre OSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA y ALMEIRO ANTONIO OCAMPO TORRES está viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito, toda vez que al momento del negocio el vehículo estaba embargado por la
FGN.
10. Resaltó que la prescripción de la acción ejecutiva que pretende el pago de los perjuicios morales aludida no puede alegarse dentro de la argumentación del recurso y tampoco puede decretarse de oficio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
pago de los perjuicios morales aludida no puede alegarse dentro de la argumentación del recurso y tampoco puede decretarse de oficio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 76-1 de la Ley 600/00, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelació n interpuesto por la defensa contra el auto proferido por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá.
12. Problema jurídico. La Sala deberá determinar si procede revocar el auto apelado y, en su lugar, levantar la medida cautelar de embargo del vehículo de placas BDV -141 solicitada por quien aduce ser su poseedor actual.
13. Caso concreto. El recurrente cuestiona la negativa de levantar la medida cautelar de embargo porque no puede ser etern a, y además, la víctima del proceso penal no ejecutó la sentencia de lo que deduce falta de interés en el pago de los perjuicios , alegando que dicha acción no está vigente.
14. Lo primero que debe señalar la Sala es que le asiste razón al a quo al advertir que no es posible mediante derecho de petición o recursos estudiar figuras procesales como la prescripción que extingue el derecho o la caducidad que impide adquirirlo, pues son procedimientos iniciados a instancia de parte por causa imputable al interesado y ante la jurisdicción competente2.
2 Artículo 2513 del Código Civil.Ley 600/00 Auto interlocutorio – Segunda instancia Proceso: 11001 31 04 049 2021 00157 01
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15. Medida cautelar. La medida precautelar restrictiva del derecho de dominio del automotor por orden de la FGN se adelantó bajo la Ley 600/00 normatividad que aplicada para: i) Bienes del procesado ( artículo 60), ii) Bienes del tercero civilmente responsable (artículo 72) y iii) Especiales (artículo
66).
16. Debe señalar la Sala que la ley procesal penal no contempla medidas restrictivas del derecho de dominio para bienes de personas que no son vinculadas al proceso penal, por ende, y como bien lo acotó el a quo quien comparece mediante derecho de petición ante el juez penal para promover el levantamiento de la medida cautelar es una persona que no cuenta con ninguna calidad al interior del proceso (procesado, tercero civilmente responsable o tercero incidental).
17. OSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA adujo adquirir el vehículo automotor mediante compraventa a un tercero ALMEIRO ANTONIO OCAMPO TORRES y que al momento de adquirirlo sabía de la anotación en el certificado de propiedad del rodante, por ende, ni el peticionario, ni quien le vendió son parte interesada y tampoco se han tenido como tal, aspecto que, por demás, no fue refutado en el recurso de apelación, por ello no está en discusión la ausencia de legitimado para promover el incidente respectivo.
18. En el sub judice, el embargo tuvo como fin garantizar los daños o
que, por demás, no fue refutado en el recurso de apelación, por ello no está en discusión la ausencia de legitimado para promover el incidente respectivo.
18. En el sub judice, el embargo tuvo como fin garantizar los daños o perjuicios ocasionados con el homicidio de GUSTAVO ADOLFO SARMIENTO SÁNCHEZ atribuido a LUIS ANTONIO MARIÑO MARTÍNEZ, quien para la época de los hechos era la única persona que ostentaba la propiedad del rodante.
19. Ahora, para el Tribunal no cabe duda que el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito en el fallo condenatorio e mitido el 29 de julio de 1997 en el inciso segundo del resuelve ordenó remitir a la jurisdicción civil copia del proceso penal de conformidad con el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal de la época.
20. Dicha sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2004 y al efecto el despacho penal expidió la primera copia auténtica que presta merito ejecutivo para el respectivo trámite ante la jurisdicción civil (conforme los artículo 488 de la Ley 600/00 y el artículo 115 -2 del Códig o de ProcedimientoLey 600/00 Auto interlocutorio – Segunda instancia Proceso: 11001 31 04 049 2021 00157 01
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Civil), misma presentada3 ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, usada como base fundante para la sentencia emitida el 6 de septiembre de
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Civil), misma presentada3 ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, usada como base fundante para la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2011 dentro del proceso de responsabilidad civil extracontract ual con radicado 11001 31 03 019 2008 00327 00.
21. Claramente, el trámite fue escindido a la especialidad civil con las copias del fallo y de los demá s piezas proceso necesarias para lo de su competencia, en consonancia con el artículo 58 del decreto 2700/91 4 articulado aplicado para los bienes sometidos a embargo que deben ser destinados a la cancelación de perjuicios.
22. Adicionalmente, ante la negativa del juez civil de pronunciarse respecto la suerte del vehículo en litis, y en cumplimiento de orden de tutela interpuesta por el recurrente, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 20 de octubre de 2021 dejó a disposición del Juzgado 19 Civil del Circuito el rodante, aun así no hizo pronunciamiento de fondo al advertir que una letra de la placa del carro esta invertida.
23. Yerro que fue subsanado el 16 de noviembre de 2021 por el juez penal señalando que la placa del automotor puesto a disposición corresponde a BDV-141 y no BDV-141, información puesta en conocimiento de la jurisdicción civil mediante oficio No. 2533 de la misma fecha.
24. Finalmente, el Tribunal no encuentra válidas las reclamaciones del apelante porque no obra evidencia del pago de los perjuicios de mil
conocimiento de la jurisdicción civil mediante oficio No. 2533 de la misma fecha.
24. Finalmente, el Tribunal no encuentra válidas las reclamaciones del apelante porque no obra evidencia del pago de los perjuicios de mil gramos oro, a los que fue sancionado el propietario del vehículo, circunstancias que obligarí a al levantamiento de la restricción al libre comercio que impusiera la fiscalía, en su oportunidad.
25. En consecuencia, como no prosperan las alegaciones del recurrente, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
A mé rito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
3 Por la abogada representante de víctimas CLEMENCIA SÁNCHEZ TOCARIA clemenciasanchez@hotmail.com. 4 Aplicable debido a lo declaración de inexequibilidad del artículo 58 de la Ley 600/00.Ley 600/00 Auto interlocutorio – Segunda instancia Proceso: 11001 31 04 049 2021 00157 01
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RESUELVE
1º-. CONFIRMAR el auto impugnado.
2º-. ANUNCIAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
3º-. NOTIFICAR la providencia a las partes , intervinientes e interesados por el medio más expedito (en formato PDF por vía electrónica ) y DEVOLVER al juzgado de primera instancia.
Notifíquese y cúmplase.
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
DEVOLVER al juzgado de primera instancia.
Notifíquese y cúmplase.
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
Magistrado Magistrado