TSDJ BOG SP - 110013104049202100168 01-(02-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104049202100168 01-(02-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 15
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013104049202100168 01
Accionante: Luddy Vega Pabón Accionado: Colpensiones y otros
Derecho: Petición
Origen: Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá Decisión: Revoca parcialmente Aprobado: Acta número 096
Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO
Resuelve esta Sala la impugnación presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A, en contra del fallo de tutela de 23 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, por medio del cual accedió al amparo del derecho fundamental invocado.
2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Relató la accionante en la demanda que, presentó derecho de petición el 28 de octubre de 2020 , ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - en adelante COLPENSIONES-, en el que solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial con número de radicado interno 2020_10953946.110013104049202100168 01 Luddy Vega Pabon Colpensiones y otros
Página 2 de 15 De igual manera, el 29 de octubre de 2020 , radicó ante la
Luddy Vega Pabon Colpensiones y otros
Página 2 de 15 De igual manera, el 29 de octubre de 2020 , radicó ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. – en adelante PORVENIR S.A.- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. -en adelante COLFONDOS S.A.-, idéntica solicitud, en la que deprecó acatar la providencia judicial en comento.
Finalmente, realizó la misma petición ante la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. – en
adelante PROTECCIÓN S.A.-
Pese a lo anterior, manifestó, el 10 de junio de 202 1, se emitió el certificado de afiliación ante COLPENSIONES para validar la nulidad y la historia laboral ; sin embar go, no se acreditó el traslado de los aportes, ni las gestiones tendientes a ejecutar la sentencia judicial que se alude.
Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que, han transcurrido más de siete (7) meses después de radicadas la solicitudes referidas, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, deprecó al juez de tutela, ordenar a las entidades demandadas, emitir una respuesta de fondo a los petitorios sobre el cumplimiento de la sentencia judicial señalada por la accionante, de manera clara y precisa.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, que
sentencia judicial señalada por la accionante, de manera clara y precisa.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, que mediante auto de fecha 11 de junio de 2021, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado a las accionadas.
2.3 El 17 de junio del año en curso, COLPENSIONES descorrió traslado y solicitó, se niegue por improcedente la acción incoada110013104049202100168 01 Luddy Vega Pabon Colpensiones y otros
Página 3 de 15 por la libelista, puesto que, esta cuenta con otros mecanismos judiciales para ejecutar la sentencia ordinaria, estos son, los procesos de ejecución dispuestos por el ordenamiento jurídico.
Aunado a ello, indicó, ha realizado todas las acciones tendientes a reducir los tiempos de respues ta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados, aun cuando, como en este caso, se trata de un proceso que contiene varios trámites internos, entre ellos , radicación de la sentencia, alistamiento de la providencia, validación de doc umentos e información y emisión y notificación del acto administrativo.
En la misma línea, puntualizó, la obligación establecida en la sentencia judicial aludida, es de aquellas que se considera “orden compleja ”, de forma que para su obedecimiento, COLPENSIONES debe llevar a cabo actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a esta entidad, puesto que, requiere de la intervención de terceros.
En ese orden de ideas, consider ó, no ha transgredido
COLPENSIONES debe llevar a cabo actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a esta entidad, puesto que, requiere de la intervención de terceros.
En ese orden de ideas, consider ó, no ha transgredido derecho fundamental alguno, si se tiene en cuenta que ha realizado todos los trámites atinentes al cumplimiento del fallo ordinario, para que COLFONDOS adelante las gestiones a su cargo.
Finalmente, alegó, en el presente asunto existe una causal de improcedencia de la acción de tutela, debido a que la promotora cuenta con el mecanismo expedito, a fin de lograr el acatamiento de la decisión judicial en cuestión, por lo cual la acción de tutela no era el único instrumento al alcance de la demandante, y en ese caso no encontró cumplido este requisito.
2.4 En la contestación al libelo petitorio, COLFONDOS S.A. manifestó que mediante comunicado con número de radicado110013104049202100168 01 Luddy Vega Pabon Colpensiones y otros
Página 4 de 15 210407-001960 del 14 de abril de 2021, informó a la interesada que se encontraban en curso las gestiones tendientes a cumplir la sentencia emitida dentro del proceso ordinario.
Asimismo, resaltó, es un trámite que no es posible realizar en el término de diez (10) días, entendiendo que el traslado y la anulación de afiliación es un proceso que involucra muchas partes por lo que la proyección del mismo es de tres (3) meses para su finalización.
De ahí que, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que respondió el derecho de
partes por lo que la proyección del mismo es de tres (3) meses para su finalización.
De ahí que, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que respondió el derecho de petición incoado por la quejosa y la notificó a los correos electrónicos ludyvegapa@hotmail.com, cebeltran@mezacadenaasociados.com y, ntoquica@mezacadenaasociados.com.
2.5 A su turno PORVENIR S.A., aseguró, la promotora no se encuentra a filiada a esta entidad, pues su vinculación fue anulada como consecuencia del cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ordinario.
Por consiguiente, señaló, todo el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la accionante fue trasladado a COLPENSIONES y, de acuerdo con el sistema de información de afiliados a fondos de pensiones, se verificó que la demandante se encuentra vinculada a esa última entidad.
Por último, solicitó ser desvinculada d el trámite constitucional, comoquiera que, resolvió de fondo la petición hecha por la promotora, notificando la respuesta mediante correo certificado del cual adjuntó copia.110013104049202100168 01 Luddy Vega Pabon Colpensiones y otros
Página 5 de 15 2.6 Finalmente, PROTECCIÓN S.A., indicó que LUDDY VEGA PABÓN, no se encuentra afiliada actualmente al fondo de pensiones obligatorias administrado por esta entidad, debido a su traslado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES.
PABÓN, no se encuentra afiliada actualmente al fondo de pensiones obligatorias administrado por esta entidad, debido a su traslado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES.
De igual manera, puntualizó, una vez verificado el sistema informativo de afiliados a fondo de pensiones -SIAFP-, se evidenció que la anulación de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, se realizó de manera exitosa.
Así pues, en vista de que la entidad ya trasladó los aportes de la accionante, requirió, se niegue el amparo deprecado por carencia actual de objeto.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 23 de junio de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia y, una vez realizó el recuento de los hechos y las pruebas allegadas por las partes, advirtió, si bien las accionadas manifestaron haber resuelto las peticiones elevadas por la demandante, lo cierto es que no aportaron constancias de notificación a las direcciones y correos indicados en las petitorias, por lo cual , no resultó probado que aquella conoce del cumplimiento de la sentencia judicial en referencia.
Por consiguiente, estimó, aun cuando existe una respuesta clara que resuelve de fondo lo solicitado por la quejosa, el derecho de petición no se limita a lo referido, puesto que, es necesario que la libelista conozca la referida contestación, lo cual debe quedar acreditado ante el juez constitucional, máxime cuando se trata de una solicitud que se realizó en octubre de 2020.110013104049202100168 01 Luddy Vega Pabon Colpensiones y otros
acreditado ante el juez constitucional, máxime cuando se trata de una solicitud que se realizó en octubre de 2020.110013104049202100168 01 Luddy Vega Pabon Colpensiones y otros
Página 6 de 15 Por lo anterior, resolvió amparar el derecho de petición de la demandante y, en consecuencia, ordenó a los representantes legales de COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS que en el término de dos (02) días hábiles, “si aún no lo han hecho, le remitan al correo electrónico de la ciudadana LUDDY VEGA PABON, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 63.288.635, o de su apoderado, la respuesta de fondo sobre el derecho de petición invocado el 28 de octubre/2020 a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y el 29 de octubre/2020 a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PROVENIR S.A., La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A., y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. y que fueron remitidas en la acción de tutela”.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
COLFONDOS presentó impugnación en la que enfatizó , a través de comunicado número 210407-001960 de 14 de abril de la presente anualidad, informó a la accionante que, su cuenta de ahorro individual suscrita en esta entidad tenía estado de traslado.
En lo concerniente a la ejecución del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve lab oral del Circuito de Bogotá,
ahorro individual suscrita en esta entidad tenía estado de traslado.
En lo concerniente a la ejecución del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve lab oral del Circuito de Bogotá, puntualizó, está realizando los trámites correspondientes con el objeto de anular el vínculo con dicha entidad en el sistema de información de afiliados a los fondos de pensiones -SIAFP-.
Adicionalmente, afirmó, proceder a notificar a los fondos de pensiones involucrados con la finalidad de continuar con el trámite de anulación de vigencias, así como la activación de cuenta en la administradora por el juez, generando el traslado de110013104049202100168 01 Luddy Vega Pabon Colpensiones y otros
Página 7 de 15 los aportes por el monto de $ 132.248.987.00, el 3 de diciembre de 2020 a la administradora colombiana de pensiones
COLPENSIONES.
En esa misma línea, destacó, el comunicado con la respuesta ofrecida a la accionante fue debidamente notificad o a las direcciones de correo electrónico cebeltran@mezacadenaasociados.com, ntoquica@mezacadenaasociados.com y ludyvegapa@hotmail.com, adjuntando copia del soporte de recibido.
Así las cosas, requirió, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la contestación ofrecida fue debidamente comunicada a la interesada.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue
fue debidamente comunicada a la interesada.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 20 21, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa110013104049202100168 01 Luddy Vega Pabon Colpensiones y otros
Página 8 de 15 judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que LUDDY VEGA PABÓN, se encuentra legitimad a en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa a través de apoderado judicial, reclamando la protección de su derecho fundamental de petición.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110013104049202100168 01 Luddy Vega Pabon Colpensiones y otros
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De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, al ser el COLPENSIONES S.A.,
otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, al ser el COLPENSIONES S.A., COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A., las entidades que presuntamente vulneraron la garantía alegada, al no dar contestación clara y de fondo a la solicitud incoada por la demandante, les asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
Inmediatez
Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2.
En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, si bien es cierto transcurrieron
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110013104049202100168 01 Luddy Vega Pabon Colpensiones y otros
Página 10 de 15 más de 7 meses desde que la demandante elevó las peticiones a
2 Ibídem.110013104049202100168 01 Luddy Vega Pabon Colpensiones y otros
Página 10 de 15 más de 7 meses desde que la demandante elevó las peticiones a las entidades accionadas, hasta el momento en que interpuso acción de tutela el 11 de junio del corriente , se advierte que, la vulneración de su derecho fundamental permanece vigente , comoquiera que, a la fecha en que fue incoado dicho mecanismo constitucional, la promotora no había recibido respuesta a los petitorios.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recurs os ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese
por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013104049202100168 01 Luddy Vega Pabon Colpensiones y otros
Página 11 de 15 ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Sobre el particular, la Sala considera que LUDDY VEGA PABON, no cuenta con un mecanismo para la protección de la prerrogativa invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a las demandadas, emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
En virtud de lo anterior, en el caso bajo análisis se considera que se ha superado el análisis de los requisitos de procedencia de la acción constitucional ; sin embargo, de la respuesta otorgada por la accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que, se ha satisfecho lo pretendido en el marco del presente trámite.
5.3.- Del hecho superado
En el presente asunto, se observa que la entidad recurrente discrepa de la orden impartida por el juez de primera instancia, pues, precisó, tal como lo señaló en la contestación a la demanda constitucional, esta respondió de fondo la petición de la
En el presente asunto, se observa que la entidad recurrente discrepa de la orden impartida por el juez de primera instancia, pues, precisó, tal como lo señaló en la contestación a la demanda constitucional, esta respondió de fondo la petición de la accionante en comunicado 210407-001960 emitido el 14 de abril de 2021, el cual fue notificado vía correo electrónico.
De acuerdo con lo expuest o, analizando las actuaciones procesales que anteceden a la sentencia judicial impugnada , observó esta Corporación, que la impugnante, en el traslado de la demanda tutelar, señaló haber resuelto el derecho de petición desde el 14 de abril hogaño, de forma satisfactoria y en esa
4 Ibídem.110013104049202100168 01 Luddy Vega Pabon Colpensiones y otros
Página 12 de 15 oportunidad, allegó la constancia de notificación a la interesada, pues tal como se evidencia de los anexos, el 16 de junio de 2021, se envió correo electrónico en el que es posible evidenciar la respuesta a la solicitud.
De ahí que , resulta probado para este Tribunal que, en el trámite de la acción de tutela y antes de proferirse el fallo de primera instancia, se notificó efectivamente la respuesta otorgada a la accionante, a los correos electrónicos cebeltran@mezacadenaasociados.com, ntoquica@mezacadenaasociados.com y ludyvegapa@hotmail.com, comunicación de la cual se aport ó el correspondiente soporte de recibido.
En efecto, se tiene que contrario a lo señalado por el juez de
ntoquica@mezacadenaasociados.com y ludyvegapa@hotmail.com, comunicación de la cual se aport ó el correspondiente soporte de recibido.
En efecto, se tiene que contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, la entidad acreditó haber comunicado a la interesada la contestación, puesto que, la misma fue remitida al correo electrónico de quien funge como su a poderado en el trámite constitucional.
Conforme a lo anterior, es menester indicar que en el sub judice se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolv er la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo110013104049202100168 01 Luddy Vega Pabon Colpensiones y otros
Página 13 de 15 requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
Luddy Vega Pabon Colpensiones y otros
Página 13 de 15 requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Co rporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces d e tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la
situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado , se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resal tar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho
pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110013104049202100168 01 Luddy Vega Pabon Colpensiones y otros
Página 14 de 15 Bajo tales derroteros jurisprudenciales, se tiene que COLFONDOS S.A., logró probar que, desde el 14 de abril del año en curso, ofreció respuesta al derecho de petición de la libelista, misma que fue notificada el 16 del mismo mes y año.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice , la omisión reprochada a la célula demandada quedó superada en el trámite de la presente acción de tutela, previo a proferirse sentencia de primera instancia, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y, por lo tanto, resulta imp rocedente el amparo incoado.
Por tal motivo, se revocará parcialmente el fallo de tutela por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, calendado el 23 de junio de 2021 y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional, únicamente en lo que corresponde a COLFONDOS S.A.
En mérito de lo expuesto, este despacho, adscrito a l Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de
declarará la improcedencia de la presente acción constitucional, únicamente en lo que corresponde a COLFONDOS S.A.
En mérito de lo expuesto, este despacho, adscrito a l Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1° REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela de 23 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá , mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de LUDDY VEGA PABON, identificada con la cédula de ciudadanía 63.288.635 de Bucaramanga, y en tal sentido, DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por LUDDY VEGA PABON, identificada con la cédula de110013104049202100168 01 Luddy Vega Pabon Colpensiones y otros
Página 15 de 15 ciudadanía 63.288.635 de Bucaramanga , exclusivamente en lo que atañe a COLFONDOS S.A.
2º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada.