TSDJ BOG SP - 110013104049202100240 0-(07-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104049202100240 0-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Radicación: 110013104049202100240 01
Accionante: YEISON ALFONSO CAMARGO ALBARRÁN
Accionado: Juzgado 526 Penal Municipal de Bogotá
Decisión: Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001 31 09 050 2021 0240 01
Accionante : YEISON ALFONSO CAMARGO ALBARRÁN Accionado : Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento Motivo : Impugnación fallo de tutela Decisión : confirma
Acta Aprobación No : 299
Bogotá D.C., octubre siete (7) del dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por YEISON ALFONSO CAMARGO ALBARRÁN, a través de su abogado, contra el fallo de tutela proferido, el 31 de agosto de 2021, por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho al debido proceso.
2. SOLICITUD DE AMPARO
El abogado de YEISON ALFO NSO CAMARGO ALBARRÁN solicita el amparo del derecho fundamental a l debido proceso toda vez que la Juez 26 Penal Municipal de
derecho al debido proceso.
2. SOLICITUD DE AMPARO
El abogado de YEISON ALFO NSO CAMARGO ALBARRÁN solicita el amparo del derecho fundamental a l debido proceso toda vez que la Juez 26 Penal Municipal de Bogotá, a través de la decisión adoptada, el 26 de mayo de 2021, incurrió en una vía de hecho.
Señala que, el 25 de enero de 2021, el Juzgado 26 Penal Municipal profirió sentencia condenatoria contra YEISON ALFONSO CAMARGO ALBARRÁN como responsable del delito de violencia intrafamiliar, “ en las condiciones preacordadas con la Fiscalía General de la Nación y en el desarrollo de la Ley 1826 de 2017” y le impuso 72 mesesRadicación: 110013104049202100240 01
Accionante: YEISON ALFONSO CAMARGO ALBARRÁN
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Decisión: Confirma
de prisión, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. El 26 de marzo siguiente, se concedió en el efecto suspensivo dicho recurso.
El mismo día el Juzgado accionado profirió un auto de aclaración y modificó la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, “ en lo que tiene que ver con la orden de captura”, sin tener competencia y desconociendo lo dispuesto en el art. 285 del Código General del Proceso , “situación ésta que suscita relevancia constitucional ”, además, dice, se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. El 17 de julio el condenado fue capturado.
General del Proceso , “situación ésta que suscita relevancia constitucional ”, además, dice, se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. El 17 de julio el condenado fue capturado.
En suma, considera, “reformar la decisión meses después y luego de agotada la vía de interposición de recursos y ordenar la captura inmediata de l procesado de forma arbitraria, constituyó sin lugar a dudas una violación al debido proceso y a la libertad personal”.
3. FALLO IMPUGNADO
En proveído del 31 de agosto de 2021 , el Ju zgado 49 Penal del Circuito –Ley 600declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el abogado de YEISON
ALFONSO CAMARGO ALBARRÁN.
En sustento de su determinación, señala, el 26 de marzo de 2021, el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimie nto de Bogo tá aclaró, luego de proferida la sentencia condenatoria contra el nombrado, “ de no haberse librado la orden de captura en los términos descritos en el art. 450 del Código de Procedimiento Penal, líbrese la respectiva orden de captura, a través del Centro de Servicios Judiciales en los términos descritos en el artículo 299… a efectos que se haga efectiva la pena aquí impuesta”.
Esa decisión no vulnera derechos fundamentales en la medida que, de una parte, el Juzgado accionado, “al momento de dar el sentido del fallo, ordenó, con fundamento en el art. 450 -2 del CPP, la captura inmediata del procesado, ante lo cual el Centro de Servicios Judiciales, a través del Juez Coordinador libró la orden de captura” y, de otra,
el art. 450 -2 del CPP, la captura inmediata del procesado, ante lo cual el Centro de Servicios Judiciales, a través del Juez Coordinador libró la orden de captura” y, de otra, como en la sentencia se anotó de manera contradictoria que la orden de captura que debía librar una vez quedara en firme, “es evidente que se presentó un error que debía ser corregido”.
En ese orden, dice, acorde con el art. 25 de la Ley 906 de 2004, se debió acudir, por integración normativa, al art. 412 de la Ley 600 de 2000 y a los arts. 285, 286, y 287 delRadicación: 110013104049202100240 01
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Código General del Proceso, que permiten enmendar “ un error de carácter objetivo o subsanar un olvido de esta misma naturaleza”.
Además, YEISON ALFONSO CAMARGO ALBARRÁN, cuando fue capturado y puesto a disposición del Juez de Control de Garantías, fue asistido por un defensor qui en no interpuso recurso alguno, “por manera que ante ello resulta clara la existencia de otro medio de defensa judicial”.
4. IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante solicita revocar el fallo y, en su lugar, se ampare el derecho al debido proceso conculcado con la decisión proferida, el 26 de marzo de 2021, por Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.
Indica que el a quo no se pronunció de la falta de competencia de la Juez accionada,
al debido proceso conculcado con la decisión proferida, el 26 de marzo de 2021, por Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.
Indica que el a quo no se pronunció de la falta de competencia de la Juez accionada, según lo prevé el art. 177 de la Ley 906 de 2004. Tampoco, dice, se resolvió lo relacionado con la errónea interpretación de los artículos del Código General del Proceso frente a la figura de la corrección y aclaración de la sentencia. Argumenta, son dos instituciones procesales diferentes y, para el caso concreto, en principio debió proceder la corrección y no la aclaración.
Sin embargo, las dudas que se presentaron entre la sentencia y el sentido del fallo, no deben resolverse mediante la figura de la corrección, “ más aun cuando la disposición es clara en afirmar que se trata de dudas por conceptos o frases y estas dos posibilidades solo se pueden ver reflejados en la sentencia”.
En todo caso, señala, “lo que existió fue una modificación de la decisión por parte de la Juez 26 Penal con Funciones de Conocimiento, sin tener competencia para hacerlo e interpretando de una manera errónea el art. 285 y ahora el 286 del Código General del Proceso”. Contra esta decisión, dice, no hubo posibilidad de interponer ningún recurso.
Refiere, en el fallo de primera instancia se menciona que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, pero solo frente a la legalización de captura y no el recurso de apelación que procedía contra la decisión de la Juez accionada. El amparo que se solicita tiene por objeto dejar sin efectos “una providencia judicial que pretendía aclarar
de subsidiaridad, pero solo frente a la legalización de captura y no el recurso de apelación que procedía contra la decisión de la Juez accionada. El amparo que se solicita tiene por objeto dejar sin efectos “una providencia judicial que pretendía aclarar una sentencia”, mas no que directamente se ordene su libertad.Radicación: 110013104049202100240 01
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.
5.2. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante.
Para la Sala el actor se equivocó al elegir la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en el interior d el proceso que se adelanta contra YEISON ALFONSO CAMARGO ALBARRÁN por el delito de violencia intrafamiliar toda vez que no se advierte vía de hecho 1 que amerite la intervención del J uez constitucional. Los cuestionamientos que puede tener el a ctor frente a los actos procesales deben canalizarse por mecanismos establecidos en el proceso penal.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la acción de tutela fue instituida como un procedimiento preferente y sumario “destinado a la protección i nmediata de los
canalizarse por mecanismos establecidos en el proceso penal.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la acción de tutela fue instituida como un procedimiento preferente y sumario “destinado a la protección i nmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o quebrantados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el
1 “En conclusión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada a la estricta verificación del cumplimiento de todos los requisitos genéricos y, por lo menos, de algunos de los materiales de procedibilid ad. Lo precedente, con la finalidad de proteger los postulados constitucionales de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en armon ía con los derechos fundamentales.” Corte Constitucional, sentencia T-587 de 2017Radicación: 110013104049202100240 01
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respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la
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respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela”2.
En el presente asunto, el abogado de YEISON ALFONSO CAMARGO ALBARRÁN expresa inconformidad con la decisión adoptada, el 26 de marzo de 2021, por la Juez 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento en la que resolvió “aclarar” el numeral décimo segundo de la parte considerativa de la sentencia proferida, el 25 de enero d e 2021, en el siguiente sentido:
“…XII Sustitutivos penales
Teniendo en cuenta que el sentenciado es objeto de condena por el delito de violencia intrafamiliar agravada, conlleva a la aplicación de lo normado en el inciso 2° del artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, ello es que por expresa prohibición legal se le negarán los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en consecuencia, en el evento de no haberse librado la orden de captura en los términos descritos en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, líbrese la respectiva orden de captura a través del Centro de Servicios Judiciales en los términos descritos en los artículos 299 y 305 A del Código de Procedimiento Penal, a efectos se haga efectiva la pena aquí impuesta…”
Además, “aclarar” el numeral cua rto de la parte resolutiva de la aludida sentencia, en los siguientes términos:
efectiva la pena aquí impuesta…”
Además, “aclarar” el numeral cua rto de la parte resolutiva de la aludida sentencia, en los siguientes términos:
“…Cuarto: No suspender la ejecución de la pena de prisión intramural impuesta a Yeison Alfonso Camargo Albarrán, ni sustituirla por prisión domiciliaria, por lo que, en el ev ento de no haberse librado la orden de captura en los términos descritos en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, líbrese la respectiva orden de captura a través del Centro de Servicios Judiciales en los términos descritos en los artículos 299 y 305 A del Código de Procedimiento Penal, a efectos se haga efectiva la pena aquí impuesta…”
Contra esta determinación no se interpuso ningún recurso aun cuando en la parte considerativa de la decisión en cuestión se advirtió:
“…debe resaltarse que bajo ninguna circunstancia la aclaración de la sentencias, puede reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar a la sentencia y ese mecanismo procesal procede frente a todo tipo de providencias judiciales, es decir, tanto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado…” (negrillas agregadas)
2 STP4167-2018, rad. 97357, mar 22 2018Radicación: 110013104049202100240 01
Accionante: YEISON ALFONSO CAMARGO ALBARRÁN
Accionado: Juzgado 526 Penal Municipal de Bogotá
Decisión: Confirma
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Decisión: Confirma
Se advierte, entonces, q ue la decisión adoptada por la a quo, en la que enmendó el error cometido en la sentencia a través de la cual suspendió la orden de captura contra CAMARGO ALBARRÁN hasta tanto no quedara en firme la condena, pese a que en el sentido del fallo había ordenado la captura inmediata, conforme lo prevé el inciso 2° del art. 450 de la Ley 906 d e 2004, no fue recurrida. Aun cuando el recurrente afirme que no tuvo l a oportunidad para ap elar dicha determinación , no expresa qué motivos le impidieron hacerlo.
En estas condiciones, el accionante desechó los medios de impugnación que tenía a su alcance, pretendiendo con la acción constitucional reemplazar los mecanism os de defensa judicial de manera que, en este caso, no se observan motivos razonables que ameriten la intervención del Juez de tutela.
Bajo este entendido, carece de trascendencia los argumentos del recurrente en cuanto a determinar si la figura de la aclaración utilizada por la Juez accionada, era procedente para corregir un yerro de la sentencia. Dentro del recurso habilitado por la Juez accionada, debió prese ntar argumentos en ese sentido e incluso controvertir la competencia que ahora hace a través de la acción de tutela.
En cualquier caso, acorde con los arts. 10 y 27 de la Ley 906 de 2004, el Juez de conocimiento está facultado para corregir los actos irregulares no susceptibles de
competencia que ahora hace a través de la acción de tutela.
En cualquier caso, acorde con los arts. 10 y 27 de la Ley 906 de 2004, el Juez de conocimiento está facultado para corregir los actos irregulares no susceptibles de nulidad, así como modular la actividad procesal, como ocurrió en este caso, aun cuando no se haya hecho expresa referencia a las citadas normas y existan cuestionamientos sobre la selección de la norma del Código General del Proceso para hacerlo.
No sobra recordar que no se requiere esperar a que se agoten los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria para que el Juez disponga de la privación de la libertad del procesado en tanto no se hayan concedido meca nismos que permitan la libertad . En otras palabras, para librar orden de captura no es necesario que la decisión de condena cobre ejecutoria3.
En conclusión, el fallo apelado se confirmará.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3 CSJ. AHP. 24 de agosto de 2021. Rad. 60078Radicación: 110013104049202100240 01
Accionante: YEISON ALFONSO CAMARGO ALBARRÁN
Accionado: Juzgado 526 Penal Municipal de Bogotá
Decisión: Confirma
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo del 31 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá –Ley 600 -, mediante el cual declaró improcedente el
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo del 31 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá –Ley 600 -, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado de YEISON ALFONSO CAMARGO ALBARRÁN contra el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado