🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013104049202400034 01-(20-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104049202400034 01-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 14

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013104049202400034 01

Accionante: Andrea Carola Rivas Rosero Accionado: Ministerio de Educación Nacional Derecho: Debido proceso y petición

Origen: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del

Circuito Ley 600 de Bogotá

Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 034

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANDREA CAROLA RIVAS ROSERO, en contra del fallo de tutela del 9 de febrero de 202 4, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, en el que concedió el amparo deprecado por la actora.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 En la sentencia de primera instancia los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera:

“La accionante relató que el 27 de diciembre del 2023, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 024700 del 18 de diciembre del 2023, proferida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la cual resolvió: “… Negar la convalidación del título, de ESPECIALISTA EN PUERICULTURA Y PEDIATRIA, otorgado el 26 de abril de 2023, por la

la cual resolvió: “… Negar la convalidación del título, de ESPECIALISTA EN PUERICULTURA Y PEDIATRIA, otorgado el 26 de abril de 2023, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE ZULIA, VENEZUELA a ANDREA CAROLA RIVAS ROSERO… ”, sin que a la fecha haya recibido respuesta sobre este en particular.110013104049202400034 01 Andrea Carola Rivas Rosero Ministerio de Educación Nacional

Página 2 de 14 Esta actuación fue recibida mediante reparto el 01 de febrero del 2024, vía correo electrónico, procedente de la oficina de reparto”.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, que, mediante auto del 1 de febrero de 2023, av ocó conocimiento y dispuso el respectivo traslado al MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL, a la DIRECCIÓN DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR y a la SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, de dicha entidad.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 9 de febrero de 2024, el juez de primera instancia profirió sentencia, en la que concedió el amparo deprecado por la demandante.

Como sustento de lo anterior, aseveró, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 024700 del 18 de diciembre del 2023 , proferida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en la que negó la convalidación del título de especialista en puericultura y pediatría,

Resolución 024700 del 18 de diciembre del 2023 , proferida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en la que negó la convalidación del título de especialista en puericultura y pediatría, otorgado por la Institución de Educación Superior - Universidad de Zulia, Venezuela , a ANDREA CAROLA RIVAS ROSERO, por e nde, sostuvo, la principal pretensión de la actora gira en torno al amparo del derecho de petición.

Al respecto, indicó que, la entidad accionada manifestó que , la decisión de los recursos requiere cierto despliegue técnico, jurídico y administrativo; en ese sentido, hizo alusión a los eximentes de responsabilidad por mora administrativa expuesto s en la sentencia T-929 de 1999.110013104049202400034 01 Andrea Carola Rivas Rosero Ministerio de Educación Nacional

Página 3 de 14 En ese contexto, adveró que, el 27 de diciembre de 2023, la promotora impugnó el acto administrativo aludido, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional -1 de febrero de 2024-, se hubiere resuelto el recurso de reposición.

Así las cosas, aseveró que, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contaba con un plazo de 15 días para resolver los recursos formulados por la quejosa en contra de la Resolución 024700 del 18 de diciembre del 2023, empero, ello no sucedió y la accionada no justificó de manera suficiente la demora.

En suma, amparó el derecho fundamental de petición de la quejosa; sin embargo, no ordenó resolver el recurso, en tanto el

accionada no justificó de manera suficiente la demora.

En suma, amparó el derecho fundamental de petición de la quejosa; sin embargo, no ordenó resolver el recurso, en tanto el retraso es de tan solo 15 días, en consecuencia, dispuso que, la demandada informe a la ac tora los motivos de la tardanza, el momento en que se resolverá la impugnación y si existe algún tipo de turno.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la accionante de la sentencia de primera instancia, la impugnó y adveró que, aun cuando el a quo reconoció la vulneración a sus derechos fundamentales, no estableció una fecha límite en el que se resolverá el recurso de reposición, a pesar de la demora de la entidad, lo que le genera una situación de incertidumbre, pues puede presentarse una dilación injustificada por parte de la demandada.

En línea con lo anterior, sostuvo que, la demandada cumplió la orden impartida por el fallador y explicó los motivos de la demora e informó que existe un turno para la resolución del recurso.110013104049202400034 01 Andrea Carola Rivas Rosero Ministerio de Educación Nacional

Página 4 de 14 Así pues, sostuvo que, dicha situación vulnera sus prerrogativas fundamentales de acceso a la justicia.

Seguidamente, resaltó que, en la contestación otorgada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se expuso que, el 13 de febrero de 2024, se reuniría la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES, para resolver el recurso, por lo que , ese es el turno para resolver, luego no es dable otorgar un plazo adicional.

de 2024, se reuniría la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES, para resolver el recurso, por lo que , ese es el turno para resolver, luego no es dable otorgar un plazo adicional.

De otra parte, adujo que, contrario a la postura del fallador, en su consideración , dicha demora genera una afectación a su mínimo vital, al no acceder a ofertas laborales acordes a su preparación y también le provoca ansiedad y estrés.

Corolario de lo anterior, solicitó, se amparen sus derechos y se ordene a la entidad accionada resolver el recurso de reposición y notificarlo a la mayor brevedad posible.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento110013104049202400034 01 Andrea Carola Rivas Rosero Ministerio de Educación Nacional

Página 5 de 14 preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En

Página 5 de 14 preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia y, en caso de ser así, deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso objeto de estudio, ANDREA CAROLA RIVAS ROSERO, ejerció el amparo constitucional directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al no resolver el recurso de r eposición y en subsidio de apelación110013104049202400034 01 Andrea Carola Rivas Rosero Ministerio de Educación Nacional

Página 6 de 14

resolver el recurso de r eposición y en subsidio de apelación110013104049202400034 01 Andrea Carola Rivas Rosero Ministerio de Educación Nacional

Página 6 de 14 interpuesto en contra de la Resolución 024700 del 18 de diciembre del 2023, en la que negó a la libelista la convalidación del título de especialista en puericultura y pediatría, otorgado por la Institución de Educación Superior - Universidad de Zulia, Venezuela.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que esto s resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vi ncular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, al ser el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al no resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 024700 del 18 de diciembre del 2023, se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

Inmediatez

no resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 024700 del 18 de diciembre del 2023, se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013104049202400034 01 Andrea Carola Rivas Rosero Ministerio de Educación Nacional

Página 7 de 14 plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

Así las cosas , la Sala considera que , la citada exigencia se cumple en el caso concreto, toda vez que, la libelista interpuso acción de tutela el 1 de febrero del año en curso, luego pasó poco más de un mes desde que radicó el recurso de reposición -27 de diciembre de 2023-, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.” 3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013104049202400034 01 Andrea Carola Rivas Rosero Ministerio de Educación Nacional

Página 8 de 14 el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el presente caso , se tiene que, la demandante deprecó el amparo de sus prerrogativas fundamentales, cuandoquiera que, el

irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el presente caso , se tiene que, la demandante deprecó el amparo de sus prerrogativas fundamentales, cuandoquiera que, el extremo accionado no ha desatado los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos en contra de la Resolución 024700 del 18 de diciembre del 2023 , en la que negó la convalidación del título de especialista en puericultura y pediatría, otorgado por la Institución de Educación S uperior - Universidad de Zulia, Venezuela, a ANDREA CAROLA RIVAS ROSERO, por lo que, solicitó se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, resolver la impugnación.

Así las cosas , recuérdese que, la interposición de estos instrumentos hace parte del derecho fundamental de petición , puesto que “ a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como final idad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”5.

Por consiguiente, la Sala considera que, ANDREA CAROLA RIVAS ROSERO, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que, en el ordenamiento jurídico, no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada resolver de fondo los recursos interpuestos.

4 Ibídem. 5 Corte Constitucional Sentencia T-181 de 2008.110013104049202400034 01 Andrea Carola Rivas Rosero Ministerio de Educación Nacional

Página 9 de 14 En virtud de ello, en el caso bajo análisis se ha superado el

Andrea Carola Rivas Rosero Ministerio de Educación Nacional

Página 9 de 14 En virtud de ello, en el caso bajo análisis se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró esta garantía superior.

5.3 De los derechos vulnerados

5.3.1 Del derecho de petición

El núcleo esencial de la garantía de petición estriba en la oportunidad que tiene una persona de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, otorgada por parte de la autoridad requerida.

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido e nfática en señalar que, la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruen cia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Ahora bien, en relación con la interposición de recursos, la jurisprudencia constitucional ha determinado que existe vulneración al derech o fundamental de petición cuando la autoridad pública, omite resolverlos dentro de los términos legales; en concreto, la Corte Constitucional, ha explicado:

“(… ) si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior.

“(… ) si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior. De tal forma que si la administración no tramita o no resuelve los recursos dentro de los términos señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental.110013104049202400034 01 Andrea Carola Rivas Rosero Ministerio de Educación Nacional

Página 10 de 14 (… )

(… ) la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunc ión, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo. Según tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio Código Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Ad ministración sus decisiones, constituyen una de las múltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resoluci ón de conformidad con lo

facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resoluci ón de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 Superior”.6

5.3.2 Debido proceso administrativo

La prerrogativa enunciada se ha definido como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”7.

Frente al derecho fundamental en revisión, se han reconocido unas garantías mínimas, como son: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la pr esunción de inocencia,

6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2017.110013104049202400034 01 Andrea Carola Rivas Rosero Ministerio de Educación Nacional

6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2017.110013104049202400034 01 Andrea Carola Rivas Rosero Ministerio de Educación Nacional

Página 11 de 14 (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”8.

En ese orden de ideas, es claro que las actuaciones de las autoridades públicas no dependen de su propio arbitrio, por el contrario, se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en el ordenamiento, ajenos a su libre discrecionalidad y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales.

5.4 Del caso en concreto

Para empezar, recuérdese que, el 18 de diciembre de 2023, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, emitió la Resolución 024700, en la que negó la convalidación del título de especialista en puericultura y pediatría, otorgado por la Institución de Educación Superior - Universidad de Zulia, Venezuela , a ANDREA CAROLA RIVAS ROSERO, por lo que, el 27 de diciembre del mismo año, la parte actora presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela se haya efectuado pronunciamiento alguno.

En ese contexto, es de indicar que, el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, establece el trámite para resolver l os recursos en contra de actos administrativos; al respecto, prevé:

se haya efectuado pronunciamiento alguno.

En ese contexto, es de indicar que, el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, establece el trámite para resolver l os recursos en contra de actos administrativos; al respecto, prevé:

“TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

8 Ibídem.110013104049202400034 01 Andrea Carola Rivas Rosero Ministerio de Educación Nacional

Página 12 de 14 Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio”.

Aunado a lo anterior, frente al término para desatar la impugnación, el canon 86 ibídem, establece que, “salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de

impugnación, el canon 86 ibídem, establece que, “salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa…”.

En ese orden de ideas, descendiendo al sub examine , se evidencia que, la impugnación en contra de la la Resolución 024700 del 18 de diciembre de 2023, en la que negó la convalidación del título de especialista en puericultura y pediatría, otorgad o por la Institución de Educación S uperior - Universidad de Zulia, Venezuela, a ANDREA CAROLA RIVAS ROSERO, se elevó el 27 de diciembre de 2023, por lo que, el lapso de 2 meses finalizaba el 27 de febrero de 2024.

En consecuencia, esta Sala advierte que, la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición de la ac tora, en tanto, al momento de interponer la acción de tutela -1 de febrero de 2024 -, aún no había fenecido el plazo para resolver la inconformidad -27 de febrero de 2024-.

Así pues, se evidencia que, la determinación del a quo fue errada, puesto que desatendió los términos que tiene la administración para desatar los recursos de la vía administrativa, y en su lugar, asumió que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contaba con 15 días para emitir pronunciamiento, motivo por el110013104049202400034 01 Andrea Carola Rivas Rosero Ministerio de Educación Nacional

Página 13 de 14

contaba con 15 días para emitir pronunciamiento, motivo por el110013104049202400034 01 Andrea Carola Rivas Rosero Ministerio de Educación Nacional

Página 13 de 14 cual consideró que superó el término legal para desatar la impugnación, cuando en realidad aún estaba en tiempo para decidirla.

Ante tales eventualidades, la jurisprudencia nacional, señala que “el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares’. Así, pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.9

De cualquier manera, de acuerdo con la información que suministró la accionada con ocasión del cumplimiento del fallo de primera instancia, mediante Resolución 001374 del 16 de febrero hogaño, resolvió el recurso de reposición impetrado por la libelista en contra de la Resolución 024700 del 18 de diciembre de 2023, afirmación que confirmó la accionante.

En suma, se revocará el fallo de tutela de l 9 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, en el que concedió el amparo deprecado por la actora y, en su lugar, de declarará la improcedencia de la acción de tutela.

Ley 600 de Bogotá, en el que concedió el amparo deprecado por la actora y, en su lugar, de declarará la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

9 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014110013104049202400034 01 Andrea Carola Rivas Rosero Ministerio de Educación Nacional

Página 14 de 14

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de l 9 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, en el que concedió el amparo deprecado por la quejosa y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por ANDREA CAROLA RIVAS ROSERO, identificada con cédula de ciudadanía número 36.757.969, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...