TSDJ BOG SP - 110013104050-2022-00135-01-(11-07-2022)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104050-2022-00135-01-(11-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Hermens Darío Lara Acuña1
Radicación: 110013104050-2022-00135-01 (NI. T-5486)
Procedencia Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá D.C.
Demandante: María Libia Rodríguez Marín
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Motivo: Apelación tutela
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 30
Fecha: 11 de julio de 2022
1. A S U N T O
Resolver el recur so de apelación propuesto por la accionante MARÍA LIBIA RODRÍGUEZ MARÍN contra el fallo de tutela proferido el 1º de junio de 2022 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo constitucional por carencia de objeto por hecho superado.
2. A N T E C E D E N T E S
2.1. De la demanda de tutela
2.2.1. Aduce la accionante que fue reconocida como víctima del conflicto armado y que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) le asignó una indemnización “con el acto administrativo No. 04102019-75884 del 19 de noviembre de 2019, donde se reconoce el pago de estos recursos, pero sin fijar una fecha
las Víctimas (en adelante UARIV) le asignó una indemnización “con el acto administrativo No. 04102019-75884 del 19 de noviembre de 2019, donde se reconoce el pago de estos recursos, pero sin fijar una fecha
1 El titular del Despacho, doctor Dagoberto Hernández Peña, se encuentra en permiso.110013104050-2022-00135-01 (NI. T-5486)
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de pago exacta”, por lo que a la fecha no ha recibido el dinero. recibido. Agrega que el 14 de marzo de 2022, presentó un derecho de petición ante dicha entidad solicitando una fecha cie rta de desembolso ; sin embargo, le indicaron que le aplicaran el método de priorización el día “30 de julio de 2021 (sic)”, por lo que, a su juicio, su solicitud no ha sido contestada de fondo.
Por ello, pretende que el Juez Constitucional tutela su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordene a la UARIV responder de fondo su petición y le informe “fecha exacta de pago o una fecha probable”, pues han pasado más de 26 meses desde que le fue asignada la indemnización.
2.2.2. Frente a lo anterior, el representante judicial de la UARIV adujo que la entidad “dio respuesta a la solicitud de la accionante sobre la solicitud de la medida de indemnización administrativa mediante comunicación bajo radicado de salida 202272011392151 de fecha 03 de mayo de 2022 y alcance No. 202272012285161 de fecha 18 de mayo de 2022”.
Puntualizó que “mediante los oficios de fecha 10 de julio de 2020 y 05
de mayo de 2022 y alcance No. 202272012285161 de fecha 18 de mayo de 2022”.
Puntualizó que “mediante los oficios de fecha 10 de julio de 2020 y 05 de abril de 2022 (sic), se determinó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización del año 2020 y 2021, para el caso puntual del accionante se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido para la aplicación del método técnico NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (los) integrante(s) relacionado(s) por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO”, y agregó que “para los actos administrativos emitidos en los años 2020 y 2021 (sin acreditación de situaciones de vulnerabilidad manifiesta y/o con oficio de no favorabilidad), el Método Técnico de Priorización se aplicará el próximo 31 de julio del año 2022, la Unidad110013104050-2022-00135-01 (NI. T-5486)
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para las Víctimas informará su resultado con posterioridad”. En consecuencia, solicita negar el amparo constitucional.
2.2. De la decisión de primera instancia
El a quo indicó que “si bien es cierto la accionada, argumenta que dio respuesta de manera oportuna, al derecho de petición presentado por la actora el 14 de marzo del hogaño, mediante oficio de salida 20227201139215, del pasado 03 de mayo, al cual anexó la documentación descrita en acápites que preceden, empero de la
la actora el 14 de marzo del hogaño, mediante oficio de salida 20227201139215, del pasado 03 de mayo, al cual anexó la documentación descrita en acápites que preceden, empero de la notificación de lo resuelto a la actora, la UARIV n o aportó prueba que demuestre que puso en conocimiento de la señora MARÍA LIBIA RODRÍGUEZ MARÍN (…) En ese orden, y como quiera que la demandada, con ocasión del traslado de la acción constitucional, nuevamente emite comunicación fechada 18 de mayo del hogaño, en la cual complementa la respuesta emitida al derecho de petición elevado por la actora, y además anexa la respuesta anterior, esto es, la fechada 03 del mismo mes, así como toda la documentación ya referenciada, en la cual sustenta sus argumentos sobre las razones por las cuales no da una fecha cierta de cuando se realizará el pago de la indemnización a que tiene derecho en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, evidenciándose que la respuesta que dio es de fondo, clara, congruente y precisa con lo requerido por la accionante y, que la misma fue puesta en conocimiento de la señora MARÍA LIBIA RODRÍGUEZ MARÍN ”. En consecuencia, declaró improcedente el amparo por carencia de objeto por hecho superado.
2.3. Del recurso
La demandante aduce la UARIV no ha contestado de fondo, lo que “no solo atenta contra el derecho de petición sino contra los derechos que tenemos las víctimas como lo es la verdad, la justica y la reparación.110013104050-2022-00135-01 (NI. T-5486)
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solo atenta contra el derecho de petición sino contra los derechos que tenemos las víctimas como lo es la verdad, la justica y la reparación.110013104050-2022-00135-01 (NI. T-5486)
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Como consecuencia no tengo un sustento económico tanto para mí como para mi familia”.
Especifica que, en ninguna de las dos respuestas ofrecidas por la entidad accionada, “se nos da una fecha exacta de cuándo va a cancelar la indemnización por reparación administrativa ni tampoco se expide un acto administrativo donde me den una respuesta accediendo o negando el derecho a la indemnización”.
En consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se le dé “una respuesta concreta, dado una fecha cierta”.
3. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1. Competencia
Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la sentencia de instancia y los argumentos esgrimidos por el libelista, se tienen el siguiente: ¿la UARIV atendió de manera concreta, clara y de fondo la petición elevada por la accionante el 14 de marzo de 2022?
3.3. Precisiones legales y jurisprudenciales
3.3.1. Del derecho de petición110013104050-2022-00135-01 (NI. T-5486)
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«En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al
3.3.1. Del derecho de petición110013104050-2022-00135-01 (NI. T-5486)
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«En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su s entido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas».2
3.4. Del caso concreto
Para resolver el problema jurídico planteado, debemos cotejar la petición elevada por la accionante el pasado el 14 de marzo de 2022 (rad. 20227115278272) con las respuestas ofrecidas por la UARIV el 3 y el 18 de mayo de la misma anualidad (rad. 2022720011 392151 y 2022720012285161).
En aquella petición la interesada manifestó dos pretensiones, la primera, que se le informe las condiciones del Método Técnico de Priorización y una fecha exacta en la que recibirá el pago de la indemnización que ya le fue asignada y, la segunda, que le den “claridad
primera, que se le informe las condiciones del Método Técnico de Priorización y una fecha exacta en la que recibirá el pago de la indemnización que ya le fue asignada y, la segunda, que le den “claridad de los parámetros de por qué me han excluido de pago en las vigencias 2019-2020-2021”.
Respecto a la primera solicitud, la entidad accionada f ue sumamente concreta al expresar que es “imposible” suministrar fecha exacta para el desembolso de la indemnización, toda vez que está pendiente por
2 T-077 de 2018110013104050-2022-00135-01 (NI. T-5486)
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realizarse el Método Técnico de Priorización que, en su caso particular, se aplicará en el 31 de julio del año 2022, el cual permite establecer el orden para el pago de las indemnizaciones de conformidad con la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.
También le expuso claramente a la peticionaria que, aún no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria, pues “en su caso no se acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la
procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria, pues “en su caso no se acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener e nfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud”.
Debe advertírsele a la interesada que “el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la au toridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”.3
3 Sentencia T-146 de 2012110013104050-2022-00135-01 (NI. T-5486)
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Por ello, la respuesta de la UARIV se ajusta los criterios jurisprudenciales y se considera que atendió de fondo la solicitud de la demandante, toda vez que le explicó en detalle las razones y el procedimiento que debe evacuarse para asignarle un turno para materializar el pago de su indemnización y la fecha exacta en dicho proceso será llevado a cabo, el 31 de julio de 2022.
En cuanto a la segunda solicitud, la UARIV le indicó a la señora
materializar el pago de su indemnización y la fecha exacta en dicho proceso será llevado a cabo, el 31 de julio de 2022.
En cuanto a la segunda solicitud, la UARIV le indicó a la señora RODRÍGUEZ MARÍN que “para los actos administrativos emitidos en los años 2020 - 2021 (sin acreditación de situaciones de vulnerabilidad manifiesta y/o con oficio de no favorabilidad), el Méto do Técnico de Priorización se aplicará nuevamente el 31 de julio del año 2022, la Unidad para las Víctimas informará su resultado con posterioridad”.
Para fundamentar la respuesta, la entidad accionada adjunto a la respuesta ofrecida el 18 de mayo la copia de los resultados de la aplicación del Método Técnico de Priorización, uno de fecha 10 de julio de 2020 y otro de fecha 5 de abril de 2022, último que, aunque fue emitido este año, hace referencia al proceso surtido para la vigencia 2021.
Finalmente, vale aclarar que, si bien la entidad accionada profirió una respuesta desde el 3 de mayo de 2022, bien hizo el a quo al advertir no se evidencia constancia de envío, por lo que la respuesta se dio efectivamente con el oficio emitido el 18 de mayo del mismo año, la cual sí fue debidamente notificada al interesado, por lo que la vulneración fue superada durante el trámite de la presente acción con stitucional y, por ende, el fallo recurrido será confirmado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,110013104050-2022-00135-01 (NI. T-5486)
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,110013104050-2022-00135-01 (NI. T-5486)
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 1º de junio de
2022 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo constitucional incoado por la señora MARÍA LIBIA RODRÍGUEZ MARÍN por carencia de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
Magistrado
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Magistrado110013104050-2022-00135-01 (NI. T-5486)
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AUSENCIA JUSTIFICADA
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
Magistrado