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TSDJ BOG SP - 110013104050199609028 04-(02-08-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104050199609028 04-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 110013104050199609028 04

Procedencia: Juzgado 10 de Ejecución de Penas

Sentenciado: Carlos Arturo Pinzón Delito: Homicidio Motivo: Apelación auto de ejecución de penas

Aprobado Acta: 130

Decisión: Confirma

Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

I. Motivo del pronunciamiento

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Carlos Arturo Pinzón contra el auto del 7 de febrero de 2023 , por medio de l cual el Juzgado 10° de Ejecución de Penas de Bogotá le negó la libertad condicional.

II. La sentencia que se ejecuta

1. Hacia las 6:45 a.m. del 11 de abril de 1994, Carlos Arturo Pinzón les propinó varias puñaladas a Hisnardo Yesid Arturo Pinzón y a Martha

Bautista de Tamayo, en el inmueble ubicado en la Calle 12 No. 12 -13 de esta ciudad. Debido a las heridas que sufrió, aquel tuvo que ser traslado a un centro hospitalario, en el que, tiempo después, falleció.110013104050199609028 03 Carlos Arturo Pinzón Auto de ejecución de penas 2

2. Por estos hechos, el 6 de mayo de 1997 el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Carlos Arturo, luego de hallarlo

Carlos Arturo Pinzón Auto de ejecución de penas 2

2. Por estos hechos, el 6 de mayo de 1997 el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Carlos Arturo, luego de hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, a las penas de 480 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de dere chos y funciones públicas por 10 años y al pago de perjuicios equivalente a 1.000 gramos oro. Le negó la suspensión de la condena y la prisión domiciliaria. La sentencia quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 1997.

III. Actuación relevante

1. El 11 de octubre de 2001 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Calarcá (Quindío) asumió el conocimiento de la actuación. Este, mediante auto de 5 de diciembre de 2001, redosificó la sanción impuesta al sentenciado y le impuso una pena de 300 meses de prisión.

2. El 18 de septiembre de 2012 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Ibagué (Tolima) le concedió a Carlos Arturo la libertad condicional por un periodo de prueba de 9 años, 7 meses y 26 días, bajo la condición de pago de caución y la suscripción de la diligencia de compromiso.

3. A partir del 13 de octubre de 2016 el proceso le correspondió al Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Bogotá.

4. El 7 de diciembre de 2017 el juzgado le revocó la libertad condicional y ordenó su captura inmediata.

Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Bogotá.

4. El 7 de diciembre de 2017 el juzgado le revocó la libertad condicional y ordenó su captura inmediata.

5. El 7 de noviembre de 2019 el despacho le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

6. El 10 de junio de 2021 el juzgado de ejecución le revocó el sustituto, por incumplir la obligación de permanecer en su domicilio y no salir sin autorización judicial. El tribunal confirmó esa determinación el 24 de noviembre de 2021.110013104050199609028 03

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8. Para lo que aquí interesa, el 5 de diciembre de 2022 y el 16 de enero de 2023 Carlos Arturo solicitó la concesión de la libertad condicional.

6. El 7 de febrero de 2023 el juzgado de ejecución le negó la libertad condicional.

7. El 7 de marzo de 2023 el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación.

8. El 5 de junio de 2023 el juzgado no repuso la determinación y concedió el recurso de apelación.

9. El 14 de julio de 2023 el proceso fue asignado a esta sala.

IV. La decisión recurrida

Los argumentos fueron los siguientes:

1. Como quiera que Carlos Arturo fue condenado por hechos que ocurrieron en 1994, la norma que le es favorable para el estudio de la concesión de la libertad condicional es el artículo 64 del C p. en su

1. Como quiera que Carlos Arturo fue condenado por hechos que ocurrieron en 1994, la norma que le es favorable para el estudio de la concesión de la libertad condicional es el artículo 64 del C p. en su redacción original, pues las reformas posteriores reforzaron los requisitos.

2. A la fecha, junto con las reden ciones reconocidas, el condenado ha purgado 240 meses y 8.5 días día de prisión, por lo que ha cumplido las tres quintas partes de su pena. Entonces, acredita el primer presupuesto.

3. Sin embargo, a pesar de que el penal emitió concepto favorable para la concesión del beneficio de libertad condicional y calificó su conducta como buena, lo cierto es que su comportamiento durante el tiempo de reclusión no sido bueno porque durante el periodo del 10 de junio al 09 de septiembre de 2022 la calificación que obtuvo fue “mala”.110013104050199609028 03

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4. Aunado a lo anterior el condenado incumplió los compromisos que asumió para la concesión de la libertad condicional y la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, y por ello, ambos beneficios fueron revocados.

5. De esta forma, el reiterado incumplimiento de sus obligaciones con la administración de justicia tanto en libertad condicional como en prisión impiden calificar que el pronóstico de resocialización de Carlos Arturo sea favorable y, por tanto, conceder el beneficio solicitado.

V. Fundamento del recurso

1. El sentenciado solicitó la reposición o la revocatoria del auto apelado.

Arturo sea favorable y, por tanto, conceder el beneficio solicitado.

V. Fundamento del recurso

1. El sentenciado solicitó la reposición o la revocatoria del auto apelado.

Argumentó lo siguiente:

a. La libertad condicional le fue revocada porque i ncumplió con la obligación impuesta de no salir del país sin previa autorización del juez, lo cual obedeció a un error porque pensó que teniendo sus documentos en regla no estaba infringiendo ningún compromiso.

b. El beneficio de la prisión domiciliaria también le fue recovado porque supuestamente no estaba en su lugar de residencia, lo que no es cierto.

c. Además de lo anterior, el juzgado le negó la libertad condicional porque la Cárcel Distrital inició una investi gación disciplinaria en su contra porque un guarda le encontró la suma de $8.000, lo que conllevó ser sancionado al no reconocimiento de redención de pena durante los meses de junio, de julio y de agosto de 2022 , a no recibir visitas y a la calificación de mala conducta para ese trimestre.

d. El beneficio de la libertad condicional le fue revocado hace seis años y la calificación de la conducta la realiza el establecimiento carcelario cada tres meses , por tanto, el despacho ejecutor no debió negar su110013104050199609028 03 Carlos Arturo Pinzón Auto de ejecución de penas 5

petición por una calificación negativa de únicamente tres meses, sin tener en consideración que durante el resto d e tiempo ha tenido un comportamiento ejemplar.

e. La Cárcel Distrital emitió concepto favorable para la libertad condicional pero el despacho no lo tuvo en cuenta.

tener en consideración que durante el resto d e tiempo ha tenido un comportamiento ejemplar.

e. La Cárcel Distrital emitió concepto favorable para la libertad condicional pero el despacho no lo tuvo en cuenta.

f. Desde hace 24 meses es representante de derechos humanos en del establecimiento carce lario, cargo que no podría ocupar si su comportamiento no fuera ejemplar.

g. Expuso que formó el grupo de teatro en el pabellón en el que está privado de la libertad y además está formando un grupo musical.

h. Aportó constancia firmada por sus compañeros en la que dan cuenta del comportamiento ejemplar de Carlos Arturo y de la colaboración ha brindado para la eficaz convivencia dentro del centro de reclusión.

  1. Pidió al tribunal, en caso de no revocar la decisión, cambiar el juzgado que vigila la ejecución de su pena.

2. Mediante auto de 5 de junio de 2023 el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no repuso la decisión de negar la libertad condicional y concedió el recurso de apelación.

VI. Consideraciones

A. Competencia

1. Con base en el artículo 80 del Ley 600 de 2000, esta sala de decisión es competente para conocer de este proceso pues se trata de la apelación interpuesta contra un auto proferido por un juzgado de ejecución de penas de este distrito. Tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de l imitación, que habilita a esta110013104050199609028 03

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estricto respeto del principio de l imitación, que habilita a esta110013104050199609028 03 Carlos Arturo Pinzón Auto de ejecución de penas 6

corporación a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.

B. Problema jurídico

2. El tribunal debe determinar si la decisión del Juzgado 10° de Ejecución de Penas de no conceder la libertad condicional de Carlos Arturo es correcta. De ser así, la confirmará; de lo contrario, la revocará.

C. Solución al problema jurídico

1. De la libertad condicional de la ejecución de la pena de prisión y su revocatoria

3. El artículo 64 del CP establece la posibilidad de conceder a los condenados a pena privativa de la libertad , el restablecimiento de este derecho aún sin que se haya cumplido toda la pena. No obstante, esta posibilidad no es indeterminada, sino que está sujeta a límites normativos.

4. La libertad condicional es uno de los mecanismos legales existentes para regular la ejecución de la pena privativa de la libertad coherentemente con los principios constitucionales y leg ales que rigen la política criminal del Estado, enfocada hacia la generación de espacios de rehabilitación social y personal como medios para obtener la reconciliación y el restablecimiento del derecho. El juez de ejecución de penas debe verificar estricta mente su procedencia, siguiendo los parámetros legales y controlando, de ser viable e sta, el respeto de las obligaciones adquiridas por el beneficiado.

5. Ahora, esta posibilidad está condicionada no sólo a la verificación de

parámetros legales y controlando, de ser viable e sta, el respeto de las obligaciones adquiridas por el beneficiado.

5. Ahora, esta posibilidad está condicionada no sólo a la verificación de un fundamento razonable para pensar que no es necesario dar continuidad a la ejecución de la sanción; sino que su concesión depende igualmente de un requisito objetivo: que el sentenciado haya cumplido las tres quintas partes de la pena. De otro lado, la permanencia del beneficio está supeditada al cumplimiento constante de una serie de110013104050199609028 03

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obligaciones durante un periodo de prueba que es igual al que queda de pena por cumplir.

De acuerdo con el artículo 65 del Cp., siempre que se conceda la libertad condicional se exigirá al senten ciado informar todo cambio de residencia, observar buena conducta, reparar los daños causados con el delito, comparecer ante el vigilante de la pena cuando así se le requiera, no salir del país sin previa autorización de este, y otorgar garantía, mediante caución.

Lo anterior presupone que el goce efectivo de la libertad condicional no es automático, pues requiere, además de los presupuestos aludidos, la constitución previa de caución y la suscripción de la diligencia de compromiso mediante la cual se entera al procesado de las obligaciones asumidas con la administración de justicia. S ólo así resulta legítimo y válido derivarle consecuencias a su incumplimiento.

6. Por su parte, los artículos 66 del Cp. y 482 de la Ley 600 de 2000, establecen que, si durante el periodo de prueba el condenado incumple

válido derivarle consecuencias a su incumplimiento.

6. Por su parte, los artículos 66 del Cp. y 482 de la Ley 600 de 2000, establecen que, si durante el periodo de prueba el condenado incumple cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará la totalidad de la sentencia de manera inmediata. Esta normatividad establece que el juez de ejecución de penas puede revocar la libertad cond icional de la sanción, con base en prueba indicativa de la causa del incumplimiento, de la cual dará traslado por 3 días al condenado, quien podrá brindar las explicaciones correspondientes dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término.

7. Entonces, si bien el juez de ejecución de penas debe velar porque el condenado no abuse del beneficio que le fuera concedido y , en tal sentido, la revocatoria del mismo es un instrumento del que puede valerse, esta debe obedecer siempre a criterios razonabl es y proporcionales frente a los fines perseguidos.110013104050199609028 03

Carlos Arturo Pinzón Auto de ejecución de penas 8

2. Del caso concreto

8. De entrada, el tribunal advierte que algunos de los reclamos que Carlos Arturo expone en relación con la decisión por medio de la cual el Juzgado 10° de Ejecución de Penas le negó la libertad condicional el pasado 7 de febrero , tienen que ver con aspectos que ya fueron valorados y decididos en anterior oportunidad por el juzgado ejecutor y por esta corporación. De modo que, es necesario que el sentenciado comprenda que esta solicitud de libertad condicional de ninguna manera es una nueva instancia para presentar las mismas objeciones

valorados y decididos en anterior oportunidad por el juzgado ejecutor y por esta corporación. De modo que, es necesario que el sentenciado comprenda que esta solicitud de libertad condicional de ninguna manera es una nueva instancia para presentar las mismas objeciones en relaci ón con las ausencias en su lugar de domicilio y su desconocimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso sobre su salida del país.

En este orden, al tribunal, en este caso, solo le incumbe determinar si la decisión que tomó el juzgado, al negar la libertad condicional, es jurídicamente correcta o no.

9. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 64 del C p., en su redacción original, el beneficio de la libertad condicional que Carlos Arturo solicita es procedente cuando este haya cumplido las tres quintas partes de la condena y siempre que existan fundamentos razonables para deducir que, de su buena conducta d urante su reclusión, no persiste la necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

10. Tal como lo advirtió el juzgado ejecutor, el sentenciado acredita el requisito objetivo, pues ha permanecido privado de su libertad 240 meses y 8.5 días de los 300 meses de prisión a los que fue condenado.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el presupuesto restante: “que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”.

El 18 de septiembre de 2012 el Juzgado 3º de Ejecución de Ibagué le concedió a Carlos Arturo la libertad condicional, por un término de110013104050199609028 03 Carlos Arturo Pinzón

El 18 de septiembre de 2012 el Juzgado 3º de Ejecución de Ibagué le concedió a Carlos Arturo la libertad condicional, por un término de110013104050199609028 03 Carlos Arturo Pinzón Auto de ejecución de penas 9

prueba de 9 años, 7 meses y 26 días, previo el pago de caución y la suscripción de diligencia d e compromiso, la que de manera expresa contenía la obligación de “no salir del país sin previa autorización del funcionario que controle la ejecución de la pena” 1. Pero el condenado no la cumplió.

Luego, el 7 de noviembre de 2019 el Juzgado 10° de Ejecución de Penas le concedió el sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, para lo cual Carlos Arturo se comprometió a permanecer en el domicilio y a “no cambiar de residencia sin autorización, previa del funcio nario judicial”. Pero el sentenciado no acató esas obligaciones.

Como quiera que la libertad condicional y la prisión domiciliaria hacen parte del tratamiento penitenciario y del cumplimiento de los fines de las penas , y que el condenado optó por incumplir las obligaciones adquiridas con la administración de justicia al concederle esos beneficios, hay motivos fundados para afirmar que este no ha tenido buena conducta durante la ejecución de su pena privativa de la libertad y, en tal virtud, no es posible deducir que aquel no necesite continuar con la ejecución de la pena que le fue impuesta.

Aunado a lo anterior, si bien el establecimiento penitenciario remitió la Resolución No. 178 del 13 de diciembre de 2022, por medio de la cual

con la ejecución de la pena que le fue impuesta.

Aunado a lo anterior, si bien el establecimiento penitenciario remitió la Resolución No. 178 del 13 de diciembre de 2022, por medio de la cual rindió concepto favorable para que Carlos Arturo acceda a la libertad condicional y certificó que ha desempeñado buena conducta , lo cierto es que, tal como lo indicó el juzgado, su conducta fue calificada como “mala” durante el periodo del 10 de junio al 9 de septiembre de 2022. A pesar de que argumentó en su recurso que ello obedeció a que le fue encontrada la insignificante suma de $8.000, lo cierto es que el artículo 73 de la Resolución 1806 de 2011 –reglamento interno de la Cárcel Distritalexpresamente prohíbe el porte o la tenencia de dinero.

1 Folio 162 del cuaderno del Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Ibagué.110013104050199609028 03 Carlos Arturo Pinzón Auto de ejecución de penas 10

11. Ante tal panorama, el tribunal considera que el razonamiento del juzgado de primera instancia para negarle el beneficio de la libertad condicional fue correcto y el disenso de Carlos Arturo no tiene la potencialidad de alterar ese estado de cosas. En consecuencia, no hay lugar a revocar la decisión.

12. Finalmente, Carlos Arturo solicita apartar al Juzgado 10° de Ejecución de Penas de la vigilancia de su pena; no obstante, esta no es la vía idónea para ello, dado que, que existen herramientas jurídicas, como la recusación, a la que puede acudir.

VIII. Decisión

Ejecución de Penas de la vigilancia de su pena; no obstante, esta no es la vía idónea para ello, dado que, que existen herramientas jurídicas, como la recusación, a la que puede acudir.

VIII. Decisión

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

Resuelve:

Primero. Confirmar el auto del 7 de febrero de 2023 , por medio del cual el Juzgado 10° de Ejecución de Penas de Bogotá revocó el sustituto de la prisión domiciliaria a Carlos Arturo Pinzón.

Segundo. Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Remítase la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,110013104050199609028 03 Carlos Arturo Pinzón Auto de ejecución de penas 11

José Joaquín Urbano Martínez

Ramiro Riaño Riaño

Radicación: 110013104050199609028 04

Procedencia: Juzgado 10 de Ejecución de Penas

Sentenciado: Carlos Arturo Pinzón Delito: Homicidio Motivo: Apelación auto de ejecución de penas

Aprobado Acta: 130

Decisión: Confirma

Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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