TSDJ BOG SP - 110013104050201501117 02-(02-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104050201501117 02-(02-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Referencia : 110013104050201501117 02 [4086] Condenado : MARÍA PATRICIA AGUDELO DE MANRIQUE y otro Procedencia : Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Delito : Fraude procesal Motivo : Apelación auto niega libertad condicional Decisión : Confirma Aprobada : Acta número 090
Bogotá D. C., dos (2 ) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Vistos
Resuelve l a Sala el recurso de apelación interpuesto, por MARÍA PATRICIA AGUDELO DE MANRIQUE, contra el auto , del 14 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Diecis iete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en el que se le negó la concesión de la libertad condicional.
Antecedentes y consideraciones
1.- En sentencia del 14 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró responsables, a MARÍA PATRICIA AGUDELO DE MANRIQUE y a PEDRO IGNACIO MANRIQUE HERRERA, de fraude procesal, en concurso homogéneo, y les impuso 50 meses de prisión y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el pago de 201,92 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, a la vez que les concedió
meses de prisión y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el pago de 201,92 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, a la vez que les concedió la prisión domiciliaria 1. El fallo fue modificado el 20 de enero de 2016
1 Folios 3 a 16 cuaderno causaRadicación: 110013104050201501117 02 [4086]
Condenado: MARÍA PATRICIA AGUDELO DE MANRIQUE y otro Delito: Fraude procesal Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000
Página 2 de 5 por esta Sala, para indicar que la multa se liquidaría en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 20022.
2.- El 8 de octubre de 2018, la condenada presentó solicitud de libertad condicional3 que fue negada con auto del 14 de enero del año en curso4, apelado por ella5. En éste se negó el beneficio porque , a la fecha de su emisión, MARÍA PATRICIA AGUDELO DE MANRIQUE no había cumplido con las tres quintas partes de la prisión impuesta por el juzgado de conocimiento.
3.- La procesada pidió que se revocara el proveído porque solicitó permiso para trabajar durante el cumplimiento de la prisión domiciliaria, que le fue concedido el 22 de junio de 2017 , por lo cual debe tenerse en cuenta el tiempo que ha trabajado para reconocer le redención de pena y, por contera, el cumplimiento del factor objetivo.
No hubo manifestación por parte de los no recurrentes.
4.- De acuerdo con el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Conforme lo
redención de pena y, por contera, el cumplimiento del factor objetivo.
No hubo manifestación por parte de los no recurrentes.
4.- De acuerdo con el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Conforme lo previsto en el artículo 204 ibidem, la decisión comprenderá el objeto de la impugnación y los puntos que resulten inescindib lemente vinculados.
5.- MARÍA PATRICIA AGUDELO DE MANRIQUE fue condenada por hechos acaecidos en el año 2002, para cuando se encontraba vigente, como regulación para conceder la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal , en su texto original , que señalaba que se podría
2 Folios 8 a 23 cuaderno 1 del Tribunal 3 Folios 117 y 118 cuaderno ejecución de penas 4 Folio 130 cuaderno ejecución de penas 5 Folios 133 y 134 cuaderno ejecución de penasRadicación: 110013104050201501117 02 [4086]
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Página 3 de 5 otorgar esta gracia a quienes hubieren cumplido las tres quintas partes de la condena y h ubieren tenido buena conducta en el reclusorio , de la cual pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad de continuar con la privación de la libertad.
Posteriormente, con la entrada en vigencia, el 1.º de enero de 2005, de la Ley 890 de 2004 6, tales condiciones variaron para los distritos judiciales en los que se empezó a aplicar el sistema penal acusatorio de
Posteriormente, con la entrada en vigencia, el 1.º de enero de 2005, de la Ley 890 de 2004 6, tales condiciones variaron para los distritos judiciales en los que se empezó a aplicar el sistema penal acusatorio de enjuiciamiento criminal7, entre ellos el de Bogotá. En el artículo 5.º de dicho cuerpo normativo se especificó que se podría conceder a quienes, previa indemnización a la víctima, pago de la multa 8 y valoración de la gravedad de la conducta punible, h ubieren cumplido las dos terceras partes de la pena y hubieren observado buen comportamiento en su internamiento que permita suponer, fundadamente, que no existe necesidad de continuar la ejecución de la aflicción.
Reglas que permanecieron en fuerza hasta el 20 de enero de 20 14, cuando la Ley 1709 de ese año, en su artículo 309, varió nuevamente el artículo 64 aludido para señalar iguales condiciones con la diferencia de que se redujo a las tres quintas partes el cumplimiento de la sanción
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de marzo de 200 6. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 24052. Ver, en igual sentido, Sentencia del 11 de noviembre de 2008, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad. 24663; Sentencia del 1.º de julio de 2006, M. P. Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez, Rad. 24764; Senten cia del 6 de julio de 2006, M. P. Mauro Solarte Portilla, Rad. 24230;
24663; Sentencia del 1.º de julio de 2006, M. P. Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez, Rad. 24764; Senten cia del 6 de julio de 2006, M. P. Mauro Solarte Portilla, Rad. 24230; Sentencia del 7 de julio de 2007, M. P. Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez, Rad. 26121 ; Sentencia del 25 de abril de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas, Rad. 23291; Sentencia del 6 de jun io de 2007, M. P. Alfredo Gómez Quintero, Rad. 25813, Sentencia del 18 de junio de 2008, M. P. Augusto José Ibáñez Guzmán, Rad. 29808; Sentencia del 4 de febrero de 2009, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad. 26569; Sentencia del 27 de febrero de 2013, M. P. José Leonidas Bustos Martínez, Rad. 33254 y Sentencia del 26 de agosto de 2015, M. P. Eugenio Fernández Carlier, Rad. 41674; entre otras. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 14 de marzo de
2006. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Radicación 24052. 8 El artículo 25 de Ley 1453 de 2011, estableció que el pago de la multa y la reparación a la víctima podrían avalarse con garantía personal, bancaria o acuerdo de pago. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentenci a del 25 de marzo de 2015. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 44662.Radicación: 110013104050201501117 02 [4086]
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentenci a del 25 de marzo de 2015. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 44662.Radicación: 110013104050201501117 02 [4086]
Condenado: MARÍA PATRICIA AGUDELO DE MANRIQUE y otro Delito: Fraude procesal Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000
Página 4 de 5 exigido, se exoneró del pago de la multa y se demandó la demostración de arraigo familiar y social.
Reseña toda de la que se concluye que deviene como aplicable el artículo 64 del Código Penal , en su redacción primera , en la medida que el lapso de restricción de la libertad es menor y que no se exige la valoración de la conducta punible ni el pago de multa o perjuicios.
6.- En cuanto a la verificación de la satisfacción del requisito objetivo, primera que se debe agotar en el análisis de una solicitud de la naturaleza aludida, basta anotar q ue a AGUDELO DE MANRIQUE se le impuso prisión por 50 meses, cuyas tres quintas partes equivalen a 30 meses, de los cuales, considerada la fecha de aprehensión, 2 de enero de 2017 , había cumplido, al momento del proveído de primera instancia que se revisa , 24 meses y 13 días 10, de modo que no se cumplía dicha exigencia. Si bien a la fecha de emisión de este auto ese condicionamiento estaría superado, si se ha mantenido la reclusión residencial – sobre lo que no se tiene información -, no es posible adoptar de cisión favorable , en tanto no se cuenta con los demás documentos que acrediten las exigencias previstas en la norm a en
condicionamiento estaría superado, si se ha mantenido la reclusión residencial – sobre lo que no se tiene información -, no es posible adoptar de cisión favorable , en tanto no se cuenta con los demás documentos que acrediten las exigencias previstas en la norm a en estudio.
7.- Acerca del tiempo en que la señora AGUDELO DE MANRIQUE aseguró haber trabajado y pretende que se a reconocido como redención de pena, es necesario aclarar que esta determinación debe ser solicitada ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien deberá evaluar todas las exigencias contempladas para el efecto en las legislaciones penales sustantiva y adjetiva y en el Código Penitenciario y Carcelario.
10 No 23 días como se anotó en el auto revisadoRadicación: 110013104050201501117 02 [4086]
Condenado: MARÍA PATRICIA AGUDELO DE MANRIQUE y otro Delito: Fraude procesal Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000
Página 5 de 5 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
Resuelve
Confirmar el auto del 14 de enero de 2019 , proferido por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
En firme, devuélvase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos
Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña