TSDJ BOG SP - 110013104050201600007-01-(07-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104050201600007-01-(07-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110013104050201600007-01
Procedencia Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600/00 Acusado Jaime León Vargas Amature Delito Hurto agravado por la confianza y cuantía Objeto Apelación sentencia Decisión Modifica, revoca y confirma Aprobado en Acta 103
Bogotá D.C, siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el Defensor de Jaime León Vargas Amature, contra el fallo de 29 de noviembre de 2018 , por medio de l cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca)1 condenó al procesado a 50 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía2.
HECHOS En Bogotá, desde febrero de 2003 a mayo de 2004, el procesado se aprovechó de su labor en la empresa ANGELCOM S.A. para apropiarse de $99.530.540, valido de cuentas de cobros por trabajos inexistentes y/o cancelado s, así como, falsificación de firmas y sellos de los encargados de presentarlas, dineros que
1 Remitido por el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600/00 en virtud del Acuerdo de Descongestión
falsificación de firmas y sellos de los encargados de presentarlas, dineros que
1 Remitido por el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600/00 en virtud del Acuerdo de Descongestión PCSJA18-10949 de 13 de abril de 2018, para emitir fallo. 2 Al superar los 100 SMLMV para la época de los hechosRadicado 2016-00007-01
Procesado: Jaime León Vargas Amature Delito: Hurto calificado por la confianza y agravado por la cuantía
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fueron consignados por dicha empresa a las cuentas bancarias de Davivienda de la cual era el titular.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Producto de la denuncia formulada por el apoderado judicial de ANGELCOM S.A.3, el 11 de junio de 2004 la Fiscalía profirió apertura de investigación preliminar en contra de Jaime León Vargas Amature, Sidney Castillo Jiménez y Jorge Ignacio López Cardozo, conforme al artículo 334 de la Ley 600 de 20004. Así, el 6 de octubre de 2014 y 17 de marzo de 2005 , el procesado rindió diligencia de indagatoria ; en ella, se le atribuyeron cargos por delitos contra la fe pública y el patrimonio económico5. Por su parte, el co-procesado Castillo Jiménez manifestó en la diligencia de indagatoria del 3 de noviembre de 2004 su deseo de someterse a sentencia anticipada6, voluntad que se materializó en diligencia de 14 de marzo de 20157; en consecuencia, se ordenó lo ruptura de la unidad procesal. Tras el cierre de la etapa de la investigación y la presentación de la
someterse a sentencia anticipada6, voluntad que se materializó en diligencia de 14 de marzo de 20157; en consecuencia, se ordenó lo ruptura de la unidad procesal. Tras el cierre de la etapa de la investigación y la presentación de la alegaciones8, el 27 de octubre de 2015, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de López Cardozo, y acusó a Vargas Amature por el delito de hurto previsto en el canon 239 del Código Penal, agravado por la confianza que prevé el numeral segundo del artículo 241 ídem, y por la cuantía según el ordinal primero de la regla 267 ibídem, resolución que cobró ejecutoria el 6 de enero de 20169. El 26 de enero de 2016 , el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y en el que las partes e
3 Folios 1-78 Cdo 1 4 Folios 79-81 Cdo 1 5 Folios 120-127, 168-171 Cdo 1 6 Folios 146-149 Cdo 1 7 Folios 163-164 Cdo 1 8 Folios 140, 145-153 Cdo 2 9 Folios 159-164 Cdo 2Radicado 2016-00007-01
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intervinientes guardaron silencio. El 7 de abril siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria10 y la diligencia de juicio ocurrió el 19 de mayo de 201611.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12
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intervinientes guardaron silencio. El 7 de abril siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria10 y la diligencia de juicio ocurrió el 19 de mayo de 201611.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12
El 29 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) condenó a Jaime León Vargas Amature a 50 meses de prisión como autor del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía (sic); al tiempo que le concedió la prisión domicilia que prevé el artículo 38 del Código Penal. Afirma el fallador que la denuncia presentada por el Gerente de la empresa ANGELCOM, se corrobora por los medios de prueba recolectados en la actuación procesal; se determinó, en cabeza del procesado, la apropiación ilegal de dineros de la compañía, gracias a la confianza depositada por los directivos en el empleado. Encontró que las exculpaciones del enjuiciado carecen de soporte , son contrarias a la lógica, al sentido común y a las máximas de la experiencia; pues es inconcebible que los dueños y el Gerente de la empresa busquen al auxiliar contable para auto-hurtarse el dinero y, si de evasión de obligaciones tributarias se trata, por obvias razones no se hubiese presentado la denuncia penal, para poner en conocimiento situaciones que le perjudicaran , o sacar a la luz pública hechos que pudiesen afectarlo. En esa medida, reitera que las manifestaciones del acusado no encuentran soporte probatorio, al contrario, son desvirtuadas por los testimonios de la Junta Directiva , el Gerente de la época , del ex gerente Jorge Ignacio López
pudiesen afectarlo. En esa medida, reitera que las manifestaciones del acusado no encuentran soporte probatorio, al contrario, son desvirtuadas por los testimonios de la Junta Directiva , el Gerente de la época , del ex gerente Jorge Ignacio López Cardozo, entre otros, aunado a ello, es el propio acusado quien inexplicablemente admite su responsabilidad en la falsificación de sellos, firmas y vistos buenos para la elaboración de las espurias cuentas de cobro, pero no admite su compromiso en
10 Folios 4, 9 Cdo 2 11 Folios 18-21 Cdo 2 12 Folios 3-18 Cdo 3Radicado 2016-00007-01
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el apoderamiento de los dineros, pese a que estos ingresaron directamente a las su cuenta bancaria del Banco Davivienda y a la de su hijo, como titulares. Indica que si bien la Fiscalía no hizo alusión al delito continuado, las circunstancias del comportam iento delictivo, demuestran lo contrario, pues el procesado cometió sucesivamente varias infracciones homogéneas, que le permitieron apoderarse de la suma de $99.530.540, actuando siempre de la misma manera; es decir, creando cuentas de cobro inexistentes, falsificando firmas y sellos. En atención de ello, tuvo en cuenta las consecuencias punitivas del delito continuado, para la dosificación de la pena impuesta.
RECURSO DE APELACIÓN13
La anterior providencia fue recurrida por el apoderado judicial del procesado y el Ministerio Público:
continuado, para la dosificación de la pena impuesta.
RECURSO DE APELACIÓN13
La anterior providencia fue recurrida por el apoderado judicial del procesado y el Ministerio Público:
1. El defensor de Jaime León Vargas Amature señala que en la diligencia de indagatoria de l 6 de octubre de 2004 , el procesado manifestó que el gerente Jorge López Cardozo fue la persona que le dio la orden a él y a Sidney Castillo Jiménez para que presentaran cuentas de cobro inexistentes, a nombre de terceras personas, para lo cual falsificaron firmas y sellos, y posteriormente retiraron el dinero en el Banco Ganadero de Paloquemao haciendo entrega al Gerente o a Susana Nieto, tesorera de la empresa, situación que concuerda con lo dicho en indagatoria
por Castillo Jiménez. Afirma que pese a que se decretó como prueba s los testimonios de Susana Nieto Chivatá y Yesid Serrano, tesorera y contador de la empresa, respectivamente, el 26 de septiembre de 2016 se negó la solicitud de preclusión de la investigación en favor de Jorge López Cardozo , por cuanto no se habían evacuado los
13 Folios 39-63 del cuaderno 3Radicado 2016-00007-01
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interrogatorios; no obstante, el 27 de octubre de 2015, sin cumplir lo anterior, se accedió a la preclusión por atipicidad de la conducta . Agrega que si bien se escucharon otros testimonios que mostraban la ajenidad del Gerente en los hechos,
accedió a la preclusión por atipicidad de la conducta . Agrega que si bien se escucharon otros testimonios que mostraban la ajenidad del Gerente en los hechos, como lo era Ricardo Ángel Ospina, Francisco de Paula Sáenz Flórez y Jorge Enrique Cortázar Ospina , en sus dichos repitieron lo manifestado por Gabriel Eduardo López Cardozo, por cuanto no les constaba la participación de aquél en los hechos. Además, no es comprensible que dada la experiencia de Jorge López Cardozo durante 10 años en la compañía , no se hubiera percatado de la falsedad de las cuentas, irregularidad que su hermano Gabriel Eduardo descubrió en meses. 1.1 De otro lado, afirma que en la inspección judicial contable no se probó con exactitud que la cuantía de lo apropiado fuera de $99.530.540, de los que se le recrimina al procesado la suma de $ 44.737.730, toda vez que las consignaciones con fechas 16, 29 de junio, 14 y 28 de noviembre de 2004 por valor de $11.116.660, se hicieron cuando el procesado ya no laboraba en la empresa, al verificarse su retiro desde el 13 de mayo de 2004; circunstancia que debe incidir con el supuesto de hecho d el artículo 267 numeral 1° del C .P. y en la redosificación de la pena impuesta, con favor hacia la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Hace mención a otras consignaciones que aparecen a nombre de Vladimir Castillo Jiménez y Michael James Vargas Morales, quienes, asegura, a pesar de no haber laboraron en la compañía, se sostiene lo contrario. 1.2 Manifiesta que la defensa técnica designada por el Juez 50 Penal del
Castillo Jiménez y Michael James Vargas Morales, quienes, asegura, a pesar de no haber laboraron en la compañía, se sostiene lo contrario. 1.2 Manifiesta que la defensa técnica designada por el Juez 50 Penal del Circuito fue absolutamente pasiva, pues en la etapa de juicio guardó silencio , no solicitó pruebas, como el testimonio de Sidney Castillo Jiménez que era indispensable. Por tanto, pide declarar de “oficio” la nulidad.
2. Por otra parte, el representante de la Procuraduría afirma que se vulneró el principio de congruencia, pues se condenó por fuera de la realidad fáctico-jurídica contenida en la resolución de acusación, ya que la Fiscalía solo atribuyó el punibleRadicado 2016-00007-01
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de hurto agravado por la confianza agravado por la cuantía y el fallador consideró que la conducta se realizó como delito continuado, lo que dio origen a que se modificaran los extremos punitivos de la sanción. Entonces, su solicitud es que se elimine el delito continuado y se redosifique la pena impuesta.
NO RECURRENTES14
El apoderado de la parte civil solicita confirmar la sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES El Tribunal tiene competencia para tramitar y resolver el recurso interpuesto por la defensa técnica del procesado en vista que se trata de una sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito de este Distrito Judicial, así lo habilita el numeral 1 del canon 76 de la Ley 600 de 2000. De manera que se analizará la petición del
por la defensa técnica del procesado en vista que se trata de una sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito de este Distrito Judicial, así lo habilita el numeral 1 del canon 76 de la Ley 600 de 2000. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio del único apelante y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
Problema jurídico La Sala debe entrar a analizar si i) existen irregularidades cuya trascendencia impiden resolver el recurso de apelación; puesto que de ser negativa la respuesta, se pasará a estudiar ii) si la competencia para resolver la alzada puede abarcar la preclusión que se dictó a favor de otro procesado, con anterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia, iii) sobre la alegada vulneración del principio de congruencia, al tener en cuenta el dispositivo amplificador del tipo del delito continuado, no contemplado en la resolución de acusación, y en caso tal, iv)
14 Folios 65-67 del Cdo 3Radicado 2016-00007-01
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su incidencia en la redosificación de la pena impuesta y, v) en la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
1. Nulidad por vulneración de garantías fundamentales
Según el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, las causales de nulidad solo proceden por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada
1. Nulidad por vulneración de garantías fundamentales
Según el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, las causales de nulidad solo proceden por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa. A su turno, el artículo 308, 309 y 310 ibídem, reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud y los principios que las rigen, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad. 1.1 En el caso de autos, la Sala de manera oficiosa no advierte causal de nulidad alguna en la etapa de juicio como lo demanda el interesado, no obstante, el recurrente, persona que propone la nulidad de lo actuado, es quien debe demostrar su procedencia conforme a los principios que rigen este instituto jurídico: Al respecto, el alto Tribunal ha dicho: La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales
técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado,Radicado 2016-00007-01
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siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)15. Marco de exigencias bajo las cuales se negará la pretensión en torno a la nulidad que busca el apelante, pues se limitó a enunciar lo que, en su entender, era constitutivo de vulneración de garantías fundamentales por falta de defensa técnica, sin detenerse en la proposición de los referidos principios ; y si bien ello sería suficiente para desestimar la petición, la Sala se permite precisar lo siguiente: 1.2 En punto a la nulidad por falta de defensa técnica , la Corte Suprema de Justicia en un caso regido bajo la Ley 906 de 2004 plenamente aplicable a este evento, «ha sido clara al señalar que, en materia del respeto al derecho de defensa
Justicia en un caso regido bajo la Ley 906 de 2004 plenamente aplicable a este evento, «ha sido clara al señalar que, en materia del respeto al derecho de defensa técnica, el cargo en casación prospera cuando el profesional encargado de velar por los intereses del acusado no asume “una actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a s u función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contrainterrogar testigos, peritos, etc.”16, o, por otro lado, manifiesta de manera ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 200417». De ahí que la sola disparidad de criterios entre uno y otro defensor sobre las estrategias defensivas y el asesoramiento brindado al prohijado no convoca ninguna causal de anulación de los actos procesales . La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto abandono e inactividad del defensor,
15 C.S.J., AP7104 de 25 de octubre de 2017 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 50416 16 Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación 26827 17 Sentencia de 1º de agosto de 2007, radicación 27283Radicado 2016-00007-01
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«por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada
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«por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción… »18. Al revisar la actuación de la togada que intervino en la fase preparatoria y de juicio, se observa una actividad propia de su cargo , pues si bien no solicitó prueba alguna, sí se decretaron unas de oficio y además, presentó alegatos de forma oral y por escrito , ello con las limitadas posibilidades con las que inició la defensa contractual. No puede pasarse por alt o, que la profesional del derecho fue posesionada el 29 de diciembre de 2015 por la Fiscalía 136 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 , comoquiera que pese a las reiteradas comunicaciones remitidas al procesado y su defensor de confianza, hoy recurrente, no se logró su comparecencia al proceso para que se notificara de la resolución de acusación que se dictó el 27 de octubre de 201519, ello debido a que las citaciones realizadas eran devueltas por Adpostal, pese a que eran las que se tenía registrada por aquellos desde el 30 de abril de 20 12, sin que en algún momento de llegar a cambiar, las hubiesen actualizado20. De hecho, seis meses después, esto es, el 28 de junio de 2016, reaparece el apoderado de confianza a continuar con el encargo profesional, que como se evidencia dejo abandonado.
momento de llegar a cambiar, las hubiesen actualizado20. De hecho, seis meses después, esto es, el 28 de junio de 2016, reaparece el apoderado de confianza a continuar con el encargo profesional, que como se evidencia dejo abandonado.
18 CSJ SP154 de 18 de enero de 2017 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya Rdo. 48128 19 Artículo 396. Notificación de la providencia calificatoria. La resolución de acusación se notificará personalmente así: Al defensor y al procesado que estuviere en libertad, se les citará por el medio más eficaz a la última dirección conocida en el proceso, por comunicación emitida a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que comparecieren, se presentare excusa válida del defensor para seguir ac tuando o exista renuencia a comparecer, se le designará un defensor de oficio, con quien se continuará la actuación. Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado. Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación, si fuere de preclusión se notificará como las demás decisiones interlocutorias. 20 Folio 27 Cdo 2Radicado 2016-00007-01
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De manera que la Sala no logra evidenciar un actuar jurídicamente reprochable de parte de la abogada que en otrora representó los intereses de
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De manera que la Sala no logra evidenciar un actuar jurídicamente reprochable de parte de la abogada que en otrora representó los intereses de Vargas Amature.
2. De la decisión de precluir la investigaciones en contra de Jorge
Ignacio López Cardozo
En cuanto al reproche que hace apelante respecto de la responsabilidad penal que le endilga a Jorge Ignacio López Cardozo en relación con estos hechos, debe advertirse que la competencia del juez de segunda instancia queda restringida a los puntos de inconformidad del censor y en lo que pueda ser desfavorable para el condenado; lo que debe estar en consonancia con la sentencia de primera instancia. A pesar de ello , y de la intención del recurrente, vemos que en la providencia cuestionada no se hace alusión a esta persona, y solo se conoce que, dentro de las diligencias López Cardozo estuvo vinculado a la indagación, hasta el auto de 27 de octubre de 2015, fecha en que la Fiscalía profirió resolución de preclusión por atipicidad de la conducta, hoy ya debidamente ejecutoriada. Pues bien, d e conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar el ejercicio de la acción penal, así como, realizar la investigación de los hechos que llegue a su conocimiento y que revistan las características de un d elito, con el propósito, bien de proferir resolución de acusación , ya sea de preclusión de la instrucción, atendiendo el artículo 395 de la Ley 600 de 2000. En el caso estudiado, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de López
resolución de acusación , ya sea de preclusión de la instrucción, atendiendo el artículo 395 de la Ley 600 de 2000. En el caso estudiado, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de López Cardozo, lo que implicó una decisión definitiva cuyo efecto es el de cesar la persecución penal respecto de los hechos objeto de indagación, y por ende, al hacer tránsito a cosa juzgada, no es posible reabrir un debate en torno a este aspecto. Por lo que, el reproche no puede prosperar.Radicado 2016-00007-01
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3. Del principio de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia
El principio de congruencia constituye garantía derivada del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y su finalidad es asegurar que el sujeto pasivo de la acción penal sea condenado, si hay lugar a ello, por los mismos cargos por los que se le acusó, sin lugar a sorprenderle, a última hora, con imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. En efecto, Jaime León Vargas Amature fue llamado a juicio por la Fiscalía, en providencia de 27 de octubre de 2015 , con la acusación por el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, de conformidad con los artículos 239, 241-2 y 267-1 de la Ley 599 de 2000; explica la Delegada que con su actuar lesionó el bien jurídico del patrimonio económico, tutelado por la ley penal, al apoderarse
241-2 y 267-1 de la Ley 599 de 2000; explica la Delegada que con su actuar lesionó el bien jurídico del patrimonio económico, tutelado por la ley penal, al apoderarse de un dinero que no le correspondía, ejecutando todos los actos para lograr que el mismo llegara a sus manos, agravándose dicha conducta por ser empleado de la empresa y a quien le estaban confiadas labores de manejo de cheques, en una cuantía superior a los 100 SMLMV para la época, con lo que concurre también otro agravante. Si bien no se dice en que calidad, de la situación fáctica que se transcribe, se advierte que es como COAUTOR21. En ella se indica: “se encuentran narrados en la denuncia instaurada el 27 de mayo de 2004 por el señor Jorge Hernando Mosquera Arango, en representación de la empresa Angelcom S.A., por cuanto habiendo vinculado esta empresa a Jaime León Vargas Amature y Sidney Castillo Jiménez en los cargos de auxiliar de contabilidad, el 12 de mayo de ese año, los
21 Mención que corroboró la Fiscalía en los alegatos de conclusión.Radicado 2016-00007-01
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señores Director Administrativo y Asesor de Gerencia observaron que se estaban pasando unas cuentas a nombre de Ramón Jaime Manosalva y Luis David Ortiz Sánchez suma que ascendía a $7.220.500 por unas obras en Aguachica que ya habían terminado hacía tiempo ante lo cual solicitaron explicación al ingeniero Hugo Erazo quien manifestó que esa no era su firma por lo que no había aprobado dichas
Sánchez suma que ascendía a $7.220.500 por unas obras en Aguachica que ya habían terminado hacía tiempo ante lo cual solicitaron explicación al ingeniero Hugo Erazo quien manifestó que esa no era su firma por lo que no había aprobado dichas cuentas, así mismo Ledys Correa, recepcionista de Angelcom, manifestó no haber firmado. Al consultar en Davivienda por los titulares de las cuentas encontraron que los dineros se habían consignado a favor de Jaime León Vargas Amature y Michael James Vargas Morales, el primero trabajador de la empresa y el segundo hijo de este, confesando Jaime León haber suplantado la firma de Hugo Erazo y de la recepcionista, contando para ello con la colaboración de Sidney Castillo, verificando todo se encontraron otras cuentas de cobro cuyos pagos se hicieron a Vargas Amature y Castillo Jiménez”. Ahora bien, en la sentencia condenatoria la falladora indica que “si bien la Fiscalía no hizo alusión al delito continuado, en el sub-examine las circunstancias en que se ejecutó dicho comportamiento, permiten afirmar que aquí se presentó, en razón de la unidad de dolo y similitud en el modus operandi, pues fueron múltiples las cuentas de cobro que fueron recaudadas, como quiera (sic) que el aquí procesado, con el único propósito de apoderarse de dinero de la empresa ANGELCOM S.A. para sí mismo, cometió sucesivamente varias infracciones homogéneas, que le permitieron apoderarse de la suma total antes indicada y, actuando siempre de la misma manera, es decir, creando cuentas de cobro inexistentes, falsificando firmas y sellos, todo lo cual le permitió durante el período de tiempo antes determinado, la apropiación de una cuantía global de un mismo
actuando siempre de la misma manera, es decir, creando cuentas de cobro inexistentes, falsificando firmas y sellos, todo lo cual le permitió durante el período de tiempo antes determinado, la apropiación de una cuantía global de un mismo propietario (…) por lo que bajo esa óptica, l a suma total de dinero de la cual seRadicado 2016-00007-01
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apoderó Jaime León Vargas Amature que eran de propiedad de la empresa ANGELCOM S.A. se valorarán como un delito continuado22. ” Así las cosas, pese a que el ente investigador no mencionó, para efectos jurídicos, que la resolución de acusación se hacía por un delito continuado, dicha situación fue tenida en cuenta de manera errónea por la juez de primera instancia, lo que conllevó a que aplicara el parágrafo del artículo 31 del C.P. que indica “en los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte ”; es decir, que la pe na fue incrementada en desmejora de los intereses del procesado , además, sin tener en cuenta que “en virtud del principio de congruencia entre acusación y sentencia, y al no haberse adelantado la diligencia de variación de que trata el artículo 404 de la Ley 600 de 2000”, la asignación jurídica del delito debió ser la comunicada únicamente en la resolución de acusación. En síntesis, se debe recalcar que la regla general para que se surtan los efectos jurídicos de las leyes, incluso las penales, se vincula a los conceptos sobre
únicamente en la resolución de acusación. En síntesis, se debe recalcar que la regla general para que se surtan los efectos jurídicos de las leyes, incluso las penales, se vincula a los conceptos sobre vigencia y promulgación de las normas. Sin embargo, cuando se presentan particularidades, como las ya advertidas en el caso bajo examen de la Sala, esa presunción de conocimiento de la ley debe estar reforzada -al momento de la acusacióncon la concreción, no solo del artículo correspondiente y el nomem iuris, sino que la proposición jurídica debe ser completa con la indicación de la descripción del tipo penal y, sobre todo, para lograr la seguridad jurídica, principalmente de quien debe ejercer el derecho de defensa frente a unos cargos, el señalamiento de la norma que introduce alguna modificación en
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