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TSDJ BOG SP - 110013104050201600077 01-(19-09-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104050201600077 01-(19-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013104050201600077 01

Procedencia: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Procesado: Pablo Roberto Trujillo Devia Delito: Peculado por apropiación Motivo alzada: Niega extinción de la pena

Decisión: Confirma

Acta No: 074

Fecha: 19 de septiembre de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial del sentenciado Pablo Roberto Trujillo Devia , contra el auto emitido el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el que le negó la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción.

2. ANTECEDENTES

2.1. Mediante sentencia del 22 de enero de 2010, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Pablo Roberto Trujillo Devia a las penas principales de 108 meses de prisión y multa de $249.223.000, a Álvaro Ruiz Chamorro a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de $42.450.666, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito de peculado por apropiación, negándoles el subrogado penal y la

de $42.450.666, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito de peculado por apropiación, negándoles el subrogado penal y la prisión domiciliaria.Rad: 110013104050201600077 01 N.I. 7942

Procesado: Pablo Roberto Trujillo Devia Delitos: Peculado por apropiación

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2.2. Fallo que fue apelado por el sentenciado Álvaro Ruiz Chamorro , recurso que el 26 de junio de 2013 fue declarado desierto por el Juzgado 22 Penal del Circuito , cobrando ejecutoria la sentencia de primera instancia el 19 de marzo de 2014 , tal como consta en la actuación respectiva.

2.3. De acuerdo con el Juzgado ejecutor de la pena, a la fecha no se ha materializado la orden de captura en contra de Trujillo Devia, porque se encontraba privado de la libertad por cuenta de otras diligencias en los Estados Unidos.

2.4. El 28 de marzo de 2022 , la apoderada judicial de Pablo Roberto Trujillo Devia solicitó la extinción de las sanciones penales en referencia por prescripción , al considerar que se había superado el tiempo de la pena de prisión impuesta , comoquiera que la sentencia para su representado cobró ejecutoria el 3 de noviembre de 2010 por no haberla recurrido.

3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

3.1. El 6 de mayo de 2022, el a-quo negó la extinción de la sanción penal por prescripción, bajo el entendido que el 19 de marzo de 2014

3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

3.1. El 6 de mayo de 2022, el a-quo negó la extinción de la sanción penal por prescripción, bajo el entendido que el 19 de marzo de 2014 cobró ejecutoria la decisión condenatoria, fecha a partir de la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del C. Penal, empezó a contar el tiempo de 108 meses equivalente a la pena de prisión impuesta, tiempo del que solo ha transcurrido 97 meses y 20 días.

4. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS

4.1. La apoderada judicial de Pablo Roberto Trujillo Devia, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación a efecto de que se decrete la extinción por prescripción de lasRad: 110013104050201600077 01 N.I. 7942

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sanciones penales impuestas a su representado (pena de prisión, multa y accesoria).

Para tal efecto, expone que el procesado no hizo uso de los recursos ordinarios o extraordinarios en contra de la sentencia condenatoria emitida el 22 de enero de 2010, motivo por el que se debía entender que aceptó la decisión desde el mes de octubre de 2010 cuando fue notificado de ella en los Estados Unidos, quedando para él ejecutoriada el 3 de noviembre siguiente.

Reiteró, que es un error de los operadores judiciales, que no tengan en cuenta la data de notificación de su representado y la no interposición de recursos por su parte, pues quienes apelaron la sentencia fue el otro

el 3 de noviembre siguiente.

Reiteró, que es un error de los operadores judiciales, que no tengan en cuenta la data de notificación de su representado y la no interposición de recursos por su parte, pues quienes apelaron la sentencia fue el otro procesado y la parte civil , razón por la que no todos los condenados pueden ser tratados bajo la misma línea, desconociendo que no es lo mismo recurrir el fallo que guardar silencio y aceptar la condena impuesta.

Indica que, durante el tiempo transcurrido, luego de la condena, el procesado no ha sido capturado en virtud de este proceso penal, ni fue puesto a disposición de la autoridad competente en Colombia o en el exterior para el cumplimiento de la pena, por lo que no ha existido interrupción del término prescriptivo de la sanción privativa de la libertad.

4.2. Recurso de reposición. El 7 de julio de 2022, el Juzgado ejecutor mantuvo incólume su decisión, exponiendo que aunque la recurrente procura un tratamiento diferenciado frente a la situación del compañero de causa de su representado, pretendiendo la ejecutoria parcial del fallo contada a partir de su notificación, lo imperante es que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la sentencia penal no admite ejecutorias parciales, por lo que resulta improcedente que el fallo adquiriera ejecutoria antes de la resolución de los recursos interpuestos.Rad: 110013104050201600077 01 N.I. 7942

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5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia: El tribunal es competente para conocer del presente

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5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia: El tribunal es competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud del artículo 80 de la Ley 600 de 2000, por lo que en consecuencia procede esta Sala a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia.

5.2. Problema Jurídico

Por virtud del principio a la doble instancia, la Colegiatura deberá resolver si se debe decretar la prescripción de la pena de 108 meses de prisión, impuesta en contra de Pablo Roberto Trujillo Devia como responsable del delito de peculado por apropiación dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá; teniendo como supuesto de ejecutoria del fallo, la fecha en la que le fue notificado por no haber interpuesto el recurso de apelación en contra de él, como sí lo hi cieron el coprocesado y la representación de la parte civil.

5.3. La ejecutoria “parcial” de la sentencia condenatoria en la Ley 600 del 2000.

De acuerdo con el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, las providencias judiciales, sean estas (sentencias, autos interlocutorios y algunos autos de sustanciaci ón) cobran ejecutoria tres (3) días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, siendo para las sentencias, el recurso de ape lación y casación en segunda instancia.

Normatividad que igualmente establece, que la decisión que resuelve

notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, siendo para las sentencias, el recurso de ape lación y casación en segunda instancia.

Normatividad que igualmente establece, que la decisión que resuelve los recursos de apelación o queja contra los autos interlocutorios , la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materiaRad: 110013104050201600077 01 N.I. 7942

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de la misma y la acción de revisión, cobran ejecutoria el día en que se suscriben por el funcionario correspondiente; entre tanto los autos interlocutorios emitidos en audiencia quedan ejecutoriad os al finalizar la diligencia.

Ahora, la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que cuando un proceso penal se adelanta en contra de dos o más personas, la sentencia que se emita cobra firmeza en la misma fecha para todos los procesados, sin importar que alguno de ellos haya interpuesto el recurso de apelación y los otros no lo hubie ren hecho, ello teniendo en cuenta que el fallo que se emita es uno solo y se debe entender inescindible , por lo que resulta improcedente acudir a ejecutorias parciales.

Así lo estableció la alta Corporación, en la providencia del 14 de julio de 2004 dentro del radicado 22.4221, a saber:

“Frente a dicho asunto, es conveniente precisar que se entiende por ejecutoria la condición o calidad que adquiere la sentencia cuando contra ella no se interponen los recursos ordinarios o el extraordinario de casación o, habiéndose instaurado,

“Frente a dicho asunto, es conveniente precisar que se entiende por ejecutoria la condición o calidad que adquiere la sentencia cuando contra ella no se interponen los recursos ordinarios o el extraordinario de casación o, habiéndose instaurado, los mismos han sido desatados, adquiriendo la decisión judicial autoridad de cosa juzgada.

(…)

A su vez, el artículo 92, ibídem, no contempló la ejecutoria parcial o fragmentar ia del fallo, como motivo de la ruptura de la unidad procesal.

En esas condiciones, es necesario reiterar que el legislador no consagró la posibilidad de la ejecutoria parcial de las sentencias, lo que resulta lógico y consecuente con los principios de nuestro sistema procesal penal, implicando, por lo tanto, que la ejecutoria opera no para cada sujeto procesal individualmente considerado sino para todos en general y, de esa manera, el fallo se cumple una vez ha cobrado firmeza, es decir, cuando no han sid o interpuestos los recurso legales o éstos se han desatado, máxime cuando las sentencias de instancia constituyen una unidad inescindible.”

1 Jurisprudencia que reiteró la postura establecida en la sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 14 de mayo de 2002 con radicado 19230, 20 de marzo y 24 de noviembre de 2003, con radicados 16223 y 21235, respectivamente.Rad: 110013104050201600077 01 N.I. 7942

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5.4. En el caso concreto, la recurrente plantea la ejecutoria parcial o

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5.4. En el caso concreto, la recurrente plantea la ejecutoria parcial o fragmentada de la condena impuesta a Pablo Roberto Trujillo Devia, aduciendo que a diferencia del otro procesado y del representante de la parte civil, este cuando fue notificado personalmente del fallo en los Estados Unidos en el mes de octubre de 2010 no lo recurrió, razón por la que para él quedó ejecutoriado el 3 de noviembre de la anualidad referida; calenda desde l a que se debe contabilizar el té rmino de prescripción de la pena de prisión impuesta y, al superarse el tiempo, decretar la extinción de la condena.

Reclamo que no comparte la Sala, en razón a que como lo expuso el juzgado de instancia al resolver el recurso de reposición , la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que en el ordenamiento jurídico penal no es procedente la ejecutoria parcial o fragmentada de las sentencias judiciales porque estas “constituyen una unidad inescindible ”, motivo por el cual el término de ejecutoria corre simultáneamente para todos los condenados, siendo indiferente que todos o algunos recurran la sentencia.

Del plenario se observa, que la sentencia condenatoria en contra de Pablo Roberto Trujillo Devia y Álvaro Ruiz Chamorro, se emitió el 22 de enero de 2010 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, condenando al primero a 108 meses de prisión y multa de $249.223.000, fallo que fue notificado en Estados Unidos a los dos

de enero de 2010 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, condenando al primero a 108 meses de prisión y multa de $249.223.000, fallo que fue notificado en Estados Unidos a los dos sentenciados, a Trujillo Devia privado de la libertad por cuenta de otro proceso y, Ruiz Chamorro en situación de asilo.

Fallo que, según la recurrente, se notificó finalmente a su representado en el mes de octubre de 2010; pero Ruiz Chamorro y la parte civil interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria el 1° de febrero de esa anualidad.Rad: 110013104050201600077 01 N.I. 7942

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Pero también se encuentra en el expediente, luego de ese acto, por la extinción del Juzgado 44 Penal del Circuito, que el proceso penal fue trasladado el 2 de junio de 2011 al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, donde se realizaron algunas gestiones de notificación, asunto que el 30 de mayo fue reasignado al Juzgado 22 homólogo, despacho que continuó con el trámite de notificación que finalmente se hizo por edicto el 5 de junio siguiente.

A partir del 12 de junio de 2013 , se corrió el traslado a los recurrentes para sustentar el recurso de apelación interpuesto, el que fue declarado desierto el 26 de junio de la anualidad referida por no haberse sustentado dentro del término legal ; a la vez que se ordenó librar exhorto al Cónsul de Colombia en Nueva York para que notificara a

desierto el 26 de junio de la anualidad referida por no haberse sustentado dentro del término legal ; a la vez que se ordenó librar exhorto al Cónsul de Colombia en Nueva York para que notificara a Trujillo Devia de la sentencia , para lo que se realizaron diferentes actuaciones con el objeto de obtener la notificación de la sentencia a los dos condenados, quienes se encontraban en los Estados Unidos.

Por último, el 23 de noviembre de 2018, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600, corrigió oficiosamente la identificación de los procesados registrada en la sentencia condenatoria; auto en el que además se estableció que la condena adquirió firmeza el 10 de marzo de 2014, fecha que reitera la constancia de ejecutoria del 10 de diciembre de 2018 de la misma autoridad judicial, con destino a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, así como en las órdenes de captura emitidas en contra de los sentenciados.

De todo lo anterior, se evidencia que fue el 10 de marzo de 2014 que la sentencia de marras alcanzó ejecutoria material, después de diversos intentos fallidos de notificación a los condenados emprendidas por distintas autoridades judiciales, tanto de la condena como del auto que declaró desierto el recurso de apelación. Fecha que como ya se indicó, aplica para Álvaro Ruiz Chamorro quien apeló la sentencia condenatoria, como para Pablo Roberto Trujillo Devia, teniendo enRad: 110013104050201600077 01 N.I. 7942

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condenatoria, como para Pablo Roberto Trujillo Devia, teniendo enRad: 110013104050201600077 01 N.I. 7942

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cuenta el principio de unidad procesal y la fuerza vinculante del fallo para las personas involucradas en su parte resolutiva, en razón a que la sentencia penal constituye una unidad jurídica inescindible.

Ahora, el artículo 89 original del C.P.2 señala que “La pena privativa de la libertad, (…) prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en n ingún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.”, tiempo que se cuenta desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria, como lo precisa la Sala de Casación Penal la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 1° de junio de 2016, bajo radicado 47.689:

“De conformidad con el citado artículo 89 del Código Penal se tiene que la pena privativa de la libertad prescribe en el tiempo fijado e n la condena o en el que le faltare por ejecutar, sin que en ningún caso sea menor de cinco (5) años; (…)

Ahora, en cuanto a la iniciación del término de prescripción de la pena, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, pero resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo.” (Negrilla fuera de texto)

De esta forma, tal como lo efectuó el a-quo, el término de prescripción

queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo.” (Negrilla fuera de texto)

De esta forma, tal como lo efectuó el a-quo, el término de prescripción de la pena de 108 meses de prisión impuesta a Pablo Roberto Trujillo Devia debe contarse a partir del 10 de marzo de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria; significando en consecuencia, que eventualmente prescribiría el 10 de marzo de 2023.

Se dice que e ventualmente porque, podría ser capturado durante ese tiempo, lo que interrumpiría el termino extintivo, ora porque, no se conoce en estas diligencias, la razón exacta por la que el condenado no está a su disposición, si ha sido por ineptitud o negligencia del Estado de efectuar la captura ora , porque está por cuenta de una autoridad extranjera que ha imposibilitado iniciar la ejecución de la pena

2 Artículo 89 del Código Penal sin modificaciones, aplicable al sentenciado al ser el que se encontraba vigente para el momento de emisión de la sentencia condenatoria, esto es, 22 de enero de 2010.Rad: 110013104050201600077 01 N.I. 7942

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encontrándose pendiente su repatriación, situaciones que podrían tener un tratamiento jurídico distinto frente a la prescripción de la pena.

En consecuencia, el Tribunal confirmará integralmente el auto del 6 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el que negó a Pablo

En consecuencia, el Tribunal confirmará integralmente el auto del 6 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el que negó a Pablo Roberto Trujillo Devia la extinción de la sanción penal por prescripción.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio emitido el 6 de mayo de 2022, emitido por el Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta dec isión no procede recurso alguno y DEVOLVER las diligencias al despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase

Dagoberto Hernández PeñaRad: 110013104050201600077 01 N.I. 7942

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Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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