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TSDJ BOG SP - 110013104050201600424 01-(17-03-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104050201600424 01-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrada ponente: Xenia Rocío Trujillo Hernández

Radicación: 1100131 04050 2016 00424 01

Procedente: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y

Medida de Seguridad de Bogotá

Sentenciado: José Alberto Ferrán Muñoz

Delito: Estafa

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta Nº 37

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver la apelación incoada por el sentenciado José Alberto Ferrán Muñoz en contra la decisión proferida el 18 de agosto de 2022 , por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual le negó la extinción de la condena.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Por hechos ocurridos en el año 2002, e l 29 de mayo de 201 4, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión esta ciudad, condenó a José Alberto Ferrán Muñoz y otros como autor del delito de estafa agravada y le impuso l a pena principal de 36 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes , el pago de $100238.070 pesos por concepto de perjuicios materiales causados con el delito y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Decisión confirmada por la Sala Penal de este Tribunal el 5 de agosto de 2015.Auto interlocutorio segunda instancia - Ley 600 de 2000suspensión condicional de la ejecución de la pena. Decisión confirmada por la Sala Penal de este Tribunal el 5 de agosto de 2015.Auto interlocutorio segunda instancia - Ley 600 de 2000Radicado: 1100131 04050 2016 00424 01

Sentenciado: José Alberto Ferrán Muñoz

Delito: Estafa agravada

La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. El 21 de marzo de 2018 , en cumplimiento de la sentencia condenatoria, Ferrán Muñoz suscribió la diligencia de compromiso para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos del artículo 65 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

El 18 de agosto de 2022, el despacho ejecutor estudió, a petición del sentenciado, la posibilidad de extinguir la pena , resolviendo en forma negativa. El solicitante apeló esa determinación.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

En la aludida fecha , el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la extinción de la condena a favor de José Alberto Ferrán Muñoz, con los siguientes argumentos:

El 29 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a Ferrán Muñoz al pago de $100.238.070, por concepto de perjuicios morales.

No obstante, según los artículos 66 y 67 del Código Penal, no basta que haya transcurrido el período de prueba, también se requiere que el beneficiado

$100.238.070, por concepto de perjuicios morales.

No obstante, según los artículos 66 y 67 del Código Penal, no basta que haya transcurrido el período de prueba, también se requiere que el beneficiado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cumpla con las obligaciones contenidas en el artículo 65 del mismo estatuto , para el caso concreto, la de haber reparado los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en i ncapacidad económica, lo que no ha hecho el condenado ni siquiera de manera parcial.Auto interlocutorio segunda instancia - Ley 600 de 2000Radicado: 1100131 04050 2016 00424 01

Sentenciado: José Alberto Ferrán Muñoz

Delito: Estafa agravada

Finalmente concedió un plazo de 10 días hábiles al sentenciado para cumplir con el pago de los perjuicios, so pena de revocar el mecanismo sustitutivo1.

4. DE LA APELACIÓN

El condenado solicitó revocar la decisión para que en su lugar se decrete la extinción. Sus argumentos se resumen así:

No ha sido condenado por más delitos, ha regresado al país luego de los permisos concedidos por el juzgado ejecutor, no ha incurrido en asuntos penales o disciplinarios.

La primera instancia olvidó que el art ículo 67 del Código Penal pone un límite para las exigencias del cumplimiento de las obligaciones, por lo que, el periodo de prueba impuesto de 36 meses, comenzó a correr el 21 de marzo de 2018, entonces, ya culminó.

límite para las exigencias del cumplimiento de las obligaciones, por lo que, el periodo de prueba impuesto de 36 meses, comenzó a correr el 21 de marzo de 2018, entonces, ya culminó.

El sentenciado no puede permanecer indefinidamente bajo una condena2.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Tribunal se pronuncia sobre los planteamientos del recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la apelación de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

El problema jurídico por resolver se con creta en determinar si se dan los requisitos legales para decretar la extinción de la sanción penal y la liberación definitiva.

1 Archivo “03Auto866NiegaEextincionFerranMuñoz” 2 Archivo “F03Auto866NiegaExtincionFerranMuñoz”Auto interlocutorio segunda instancia - Ley 600 de 2000Radicado: 1100131 04050 2016 00424 01

Sentenciado: José Alberto Ferrán Muñoz

Delito: Estafa agravada

El artículo 65 del Código Penal, con base en el cual , el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, determinó las obligaciones que debe cumplir el beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , prevé que deberá suscribir diligenc ia de compromiso en la que se obliga a : “i) informar todo cambio de residencia, (ii) observar buena conducta, (iii) reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo , (iv)

compromiso en la que se obliga a : “i) informar todo cambio de residencia, (ii) observar buena conducta, (iii) reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo , (iv) comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello, y, (v) no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigila la ejecución de la pena”.

El artículo 66 del mismo estatuto señala la revocatoria de la suspensión condicional “si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas ” caso en el cual “se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión”.

A su turno, el artículo 67 ibídem establece que, de transcurrir el período de prueba con plena observancia de dichas exigencias, se extinguirá la condena y se concederá la libertad definitiva al sentenciado.

Del contenido de l as normas precedentes , se extrae que, al concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena , el condenado se somete a un período prueba y, para el efecto , debe suscribir un acta en la que se compromete a cumpli r las obligaciones ya referidas , cuyo cabal acatamiento determina la vigencia del beneficio y es presupuesto para que finalizado el per íodo de prueba se pueda decretar la extinción de la condena y la liberación definitiva, de lo contrario, se revocará.

Además, la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados a la víctima de

finalizado el per íodo de prueba se pueda decretar la extinción de la condena y la liberación definitiva, de lo contrario, se revocará.

Además, la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados a la víctima de una conducta punible constituye un deber del sentenciado a quien se leAuto interlocutorio segunda instancia - Ley 600 de 2000Radicado: 1100131 04050 2016 00424 01

Sentenciado: José Alberto Ferrán Muñoz

Delito: Estafa agravada

concede el beneficio, que se verifica al vencimiento del período de prueba. Por ello, para decretar la extinción de la condena y la liberación definitiva éste debe repar ar los daños, salvo que demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.

Así mismo, no existe una norma que establezca el lapso que tiene el funcionario judicial para que, una vez vencido el período de prueba , constate el cumplimiento de las obligaciones , en aras de determinar si decreta o no la extinción de la condena y la liberación definitiva.

De acuerdo con las facultades que la ley le otorga al Juez de Ejecución de Penas, en el numeral 1° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, está la de adoptar “… las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan”.

Por ello, la Sala considera que el vencimiento del período de prueba no inhabilita al juez para que ejerza su labor, ya que la única manera de perder competencia es cuando se decrete la extinción de la sanción penal, ejemplo, por prescripción.

Por ello, la Sala considera que el vencimiento del período de prueba no inhabilita al juez para que ejerza su labor, ya que la única manera de perder competencia es cuando se decrete la extinción de la sanción penal, ejemplo, por prescripción.

En el presente asunto, Jorge Alberto Ferrán Muñoz y otro fue condenado por el delito de estafa y se le impuso una pena privativa de prisión de 36 meses, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el pago de perjuicios materiales por $ 100238.070 pesos.

A partir del 21 de marzo de 2018, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en cumplimiento de la sentencia condenatoria, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sujeta a un período de prueba de 36 meses, con la advertencia de que en caso de incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 65 delAuto interlocutorio segunda instancia - Ley 600 de 2000Radicado: 1100131 04050 2016 00424 01

Sentenciado: José Alberto Ferrán Muñoz

Delito: Estafa agravada

Código Penal, conllevaría a la “ ejecución de la sentencia y la perdida de la caución prestada”.

Frente a tal realidad, no procede declarar la extinción de l a condena y la liberación definitiva del sentenciado, bajo el argumento que se encue ntra vencido el término del perí odo de prueba, por cuanto bajo las prescripciones de los artículos 66 y 67 del Código Penal, concordantes con los preceptos 488 y 489 de la Ley 600 de 2000 (prorroga y exigibilidad del

vencido el término del perí odo de prueba, por cuanto bajo las prescripciones de los artículos 66 y 67 del Código Penal, concordantes con los preceptos 488 y 489 de la Ley 600 de 2000 (prorroga y exigibilidad del pago de perjuicios, respectivamente ), para decretar la culminación de la condena en aquellos eventos donde se otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Entonces, se requiere , no sólo que transcurra objetiva mente el tiempo relativo al período de prueba al cual se sometió al condenado, o algunos de los supuestos contenidos en la diligencia de compromiso sino también que cumplan a cabalidad las obligaciones impuestas, una de ellas, el pago de los perjuicios causados a la víctima del delito.

Es un principio general del derecho el que “nadie puede aprovecharse de su propio error, fuerza o dolo” y en el caso concreto, que el sentenciado reclame la extinción de la pena cuando no ha cumplido con una de las obligaciones que se le impusieron al concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, resulta contrario a lo jurídicamente aceptable, particularmente, cuando el funcionario judicial no ha perdido la facultad de ejecutar la pena y el plazo implícitamente se prolongó al no revocarse el beneficio tan pronto venció el período de prueba.

Además, a pesar de que la ley le otorga la posibilidad contemplada en el citado artículo 489 del anterior Código de Procedimiento Penal, José Alberto Ferrán Muñoz, no ha efectuado ninguna acción para probar que seAuto interlocutorio segunda instancia - Ley 600 de 2000Radicado: 1100131 04050 2016 00424 01

Alberto Ferrán Muñoz, no ha efectuado ninguna acción para probar que seAuto interlocutorio segunda instancia - Ley 600 de 2000Radicado: 1100131 04050 2016 00424 01

Sentenciado: José Alberto Ferrán Muñoz

Delito: Estafa agravada

encuentra en la imposibilidad económica de realizar el pago de los perjuicios causados con el punible.

Por el contrario, según lo comunicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el apelante está inscrito en la base de datos catastral del IGAC, con el predio 01-00-00-00-0418-0906-9-00-00-2053, del municipio de Zipaquirá, con matrícula 176-163736, figurando como propietario del mismo.

También, a través de oficio emitido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, “se encuentra en estado activo como cotizante desde el 05/10/2011” “registrado como trabajador dependiente en THOMAS GREG con NIT 860006537”.

En consecuencia, se confirmará la providencia apelada.

Por último, s e advierte que lo resuelto no le impide al sentenciado indemnizar plenamente los perjuicios tasados en el fallo de condena a favor de la víctima del delito, en cuyo evento , se encontraría en condiciones de demandar la extinción de la pena.

Por las anteriores razones La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión emitida el 18 de agosto de 2022 , por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta

Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión emitida el 18 de agosto de 2022 , por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Advertir que contra este auto no procede ningún recurso.Auto interlocutorio segunda instancia - Ley 600 de 2000Radicado: 1100131 04050 2016 00424 01

Sentenciado: José Alberto Ferrán Muñoz

Delito: Estafa agravada

TERCERO: Devolver la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo.

Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.

Xenia Rocío Trujillo Hernández Magistrada

Ricardo Mojica Vargas Jorge Enrique Vallejo Jaramillo Magistrado Magistrado

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