TSDJ BOG SP - 110013104050202000155 01-(22-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104050202000155 01-(22-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013104050202000155 01
Accionante : LESLY TATIANA SUÁREZ CASTAÑEDA
Accionado : INPEC
Motivo : Tutela 2 Instancia
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 45
Bogotá D.C., febrero veintidós (22) del dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECcontra el fallo de tutela proferido, el 12 de enero de 2021, por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600 -, mediante el cua l tuteló el derecho fundamental de petición invocado por LESLY TATIANA SUÁREZ CASTAÑEDA.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“La accionante considera que se está afectando su derecho fundamental de petición, porque el accionado, no ha dado respuesta a la solicitud que le dirigió a través de su apoderado, el 13 de noviembre de 2020, para que se le autorice el cambio del lugar de residencia donde permanece en detención domiciliaria.”.
3. FALLO IMPUGNADO
El Juzgado señala que, si bien el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC,
residencia donde permanece en detención domiciliaria.”.
3. FALLO IMPUGNADO
El Juzgado señala que, si bien el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, informó que mediante oficio 8129-OFAJU-81204-GRUTU.016878, se remitió por competencia a la Dirección del Centro de Reclusión de Mujeres de esta ciudad, “la demanda” para que conteste, lo cierto es que no le comunicó a la accionante dicha situación.Radicación: 110013104050202000155 01
Accionante: LESLY TATIANA SUAPREZ
CASTAÑEDA Accionado: INPEC Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
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En consecuencia, concedió el amparo al derecho de petición y ordenó: “al Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecque, en dos días, contados a partir de la notificación de este fallo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, informe a LESLY TATIANA SUÁREZ CASTAÑEDA, que el Director del Instituto no es el competente para resolver su petición de 13 de noviembre de 2020 y, que para el efecto, remitió la petición a la encargad a de hacerlo, es decir, la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de esta ciudad, para el efecto, deberá anexar a la información, ejemplar del oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU.016878 de 18 de diciembre de 2020.”.
4. IMPUGNACIÓN
El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y
ejemplar del oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU.016878 de 18 de diciembre de 2020.”.
4. IMPUGNACIÓN
El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicita desvincular a la Dirección del INPECtoda vez que no es el competente para atender lo solicitado por la accionante, pues ello corresponde a Reclusión de Mujeres de Bogotá a donde fue trasladado el derecho de petición.
Además, el encargado de ordenar los cambios de domicilio es el Juez de Control de Garantías dado que la actora no es condenada sino sindicada. El INPEC solo cumple las órdenes del Juez y está encargado de la resocialización del PPl, así como de su custodia y vigilancia cuando es puesto a su disposición.
Señala, una vez recibió la demanda constitucional la remitió a la Reclusión de Mujeres de esta ciudad, mediante oficio No. 8120 -OFAJU-81204-GRUTU016898, para que responda clara y oportunamente a la accionante.
La Directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta para Mujeres de Bogotá , informó que, el pasado 21 de diciembre, dio respuesta a la accionante y puso de presente que “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, no es el competente para ordenar, ni autorizar un cambio de domicilio. La única entidad que puede autorizar es el Juzgado que lleve a su cargo su proceso judicial, para este caso, debe elevar su solicitud ante el JUZGADO 1 PENAL MUNICIPA L
MIXTO DE SOACHA CUNDINAMARCA.”
5. CONSIDERACIONES
este caso, debe elevar su solicitud ante el JUZGADO 1 PENAL MUNICIPA L
MIXTO DE SOACHA CUNDINAMARCA.”
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.Radicación: 110013104050202000155 01
Accionante: LESLY TATIANA SUAPREZ
CASTAÑEDA Accionado: INPEC Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
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5.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley. El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante.
para evitar un perjuicio irremediable.
5.3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante.
LESLY TATIANA SUÁREZ CASTAÑEDA promovió acción de tutela en contra del INPEC tras considerar vulnerado su derecho de petició n dado que no contestó su solicitud de autorización de cambio del lugar de residencia donde permanece en detención domiciliaria.
El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicó que una vez recibió “la demanda constitucional, la remitió a la Reclusión de Mujeres de esta ciudad, mediante oficio No. 8120 -OFAJU-81204GRUTU-016898, a fin de que dé respuesta clara y oportuna a la accionante con relación a sus pretensiones.”
Atendiendo la realidad de lo sucedido, debe decirse que en el evento de no ser competente la entidad a quien se presenta la solicitud lo procedente es que le comunique al peticionario y, seguidamente, corra traslado a la autoridad que le corresponda atender los interrogantes planteados.
La ley 1755 que sustituyó los arts. 13 a 33 de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, dispuso en su art. 1ro. “artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición a l competente y enviará
este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición a l competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autorid ad competente.” –resaltados fuera del texto originalRadicación: 110013104050202000155 01
Accionante: LESLY TATIANA SUAPREZ
CASTAÑEDA Accionado: INPEC Motivo: Impugnación fallo de tutela
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De la reglamentación dispuesta por el legislador respecto del derecho de petición se advierte que se debe facilitar su presentación a los ciudadanos y suministrarles la información pertinente para que é stos conozcan los canales correspondientes para el efecto, más, cuando s i de por medio puede existir un perjuicio irremediable –art. 20 ley 1437-.
Es deber de quien recibe la petición, informar al interesado, a donde debe acudir y remitir la petición al competente.
De esta manera, el derecho fundamental de petición de SUÁREZ CASTAÑEDA fue vulnerado por parte del INPEC, dado que no informó a la interesada a donde había remitido su petición.
Oportuno es recordar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que ésta v ía excepcional no puede
una respuesta de fondo y congruente independientemente que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que ésta v ía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad. Eso sí, la jurisprudencia como fuente de derecho debe ser considerada por todos los funcionarios públicos al momento de interpretar y dar alcance a la ley, solo a los jueces.
Ante esta realidad procesal, se dispone la confirmación del fallo.
No recordar que la Directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta para Mujeres de Bogotá informó que, el pasado 21 de diciembre, dio respuesta a la accionante donde le puso de presente que “ El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, no es el competente para ordenar, ni autorizar un cambio de domicilio. La única entidad que puede autorizar es el Juzgado que lleve a su cargo su proceso judicial, para este caso, debe elevar su solicitud ante el JUZGADO 1
PENAL MUNICIPAL MIXTO DE SOACHA CUNDINAMARCA.”.
Debe insistirse, no es el Juez constitucional a quien le corresponde responder o dar a conocer el destino de las peticiones, pues esa es una obligación legal de la autoridad ante quien fue presentada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 12 de enero de 2021, por el Juzgado
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 12 de enero de 2021, por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600 - de Bogotá, que tuteló el derechoRadicación: 110013104050202000155 01
Accionante: LESLY TATIANA SUAPREZ
CASTAÑEDA Accionado: INPEC Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
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fundamental de petición a favor de LESLY TATIANA SUÁREZ CASTAÑEDA contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado