TSDJ BOG SP - 110013104050202100023 01-(13-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104050202100023 01-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013104050202100023 01
Procedencia: Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 del 2000.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: MARTHA HUGANDA PEÑA TORRES
Accionada: Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS
Derecho a tutelar: Mínimo Vital
Decisión: Revoca
Acta N° 045 Bogotá D.C. Abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 24 de Febrero de 2021 por el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 del 2000, que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida de la señora MARTHA HUGANDA PEÑA TORRES.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“... Sostuvo Martha Huganda Peña Torres que debido a una ruptura de ligamento cru zado, acudió a consulta externa con médica adscrita a Nueva EPS, empresa de salud ante la que cotiza, quien le extendió incapacidad desde el 10 hasta el 16 de junio de 2019, misma que radicó para pago el 28 de junio de ese mismo año.
Seguidamente anotó que con ocasión de la misma lesión sufrió un trastorno del menisco por el tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en la Clínica El
de ese mismo año.
Seguidamente anotó que con ocasión de la misma lesión sufrió un trastorno del menisco por el tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en la Clínica El Lago el 12 de abril de 2020, cirugía que derivó en cuatro incapacidades comprendidas i) del 12 de abril al 5 mayo de 2020, ii) del 12 de mayo al 10 de junio de 2020, iii) del 11 junio al 10 de julio de 2020 y, iv) del 11 de julio al 9Radicado 110013104050202100023 01
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de agosto de 2020, las tres primeras radicadas para su pago el 11 de junio de ese año y la última el 14 de agosto siguiente.
Finalmente esgrimió que ninguna de las incapacidades ha sido desembolsada por la Nueva EPS, situación con la que se vulnera su congrua s ubsistencia, como quiera que labora como independiente y debido a la emergencia sanitaria derivada de la Pandemia Covid 19 y su condición de madre cabeza de familia requiere con urgencia el pago del emolumento adeudado por la Promotora de Salud…”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Por reparto conoció el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 del 2000 y, previo el trámite de ley, el 24 de Febrero de 2021 profirió fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida, a la señora MARTHA HUGANDA PEÑA
TORRES.
Lo anterior, al considerar que el pa go de las incapacidades representa n
de tutela que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida, a la señora MARTHA HUGANDA PEÑA
TORRES.
Lo anterior, al considerar que el pa go de las incapacidades representa n el ingres o que percibe la accionante tanto para ella, como para su núcleo familiar. Aunado a que se encuentra activa y al día en su cotización; sin embargo, la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS (en adelante NUEVA EPS), no realizó ningún pronunciamiento respecto a l pago deprecado, limitándose a afirmar que este no procede por vía de tutela al tratarse de pretensiones de orden económico.
Agregó que, aunque la primera incapacidad correspondiente al periodo del 10 al 16 de junio de 2019 se radicó para pago el 28 d e agosto de 2019, no se puede afirmar que la inexistencia del requisito de inmediatez sea un argumento suficiente para justificar la mora en el pago mencionado.
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Además, tanto en el escrito de tutela, como en llamada telefónica realizada por el despacho, se precisó que los ingresos económicos de la accionante dependen de su actividad de peluquera a domicilio, sin que hubiese pronunciamiento por parte de la EPS respecto al pago de las incapacidades, generando perjuicios al mínimo vital de la señora PEÑA TORRES, lo cual habilita para que se decrete la protección por vía constitucional2.
hubiese pronunciamiento por parte de la EPS respecto al pago de las incapacidades, generando perjuicios al mínimo vital de la señora PEÑA TORRES, lo cual habilita para que se decrete la protección por vía constitucional2.
3.2.- Durante el trámite de la impugnación a que se refiere el numeral siguiente, mediante auto del 9 de abril de 2021, se requirió a la accionante a fin que manifieste la actividad a la cual se dedica y de la que obtiene su sustento y a la NUEVA EPS a fin que informe el valor mensual que liquida la accionante para el pago de la seguridad social.
3.3. Mediante correo electrónico del 12 de abril de 2021, la accionante manifestó que fue contactada por la accionada a fin que se dirigiera a Bancolombia a reclamar el pago de sus incapacidades3.
3.4.- La NUEVA EPS allegó escrito informando el responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela y, en respuesta a lo requerido, info rmó que revisado el sistema integral se pudo evidenciar que durante los años 2020 y 2021, los aportes de la accionante fueron de $109.800 pesos y $113.600 pesos, respectivamente, cotizando sobre la base de ingresos mensuales de $738.000 pesos.
Igualmente, allegó copia de oficio de fecha 5 de marzo de 2021 dirigido a la accionante, en el que le informaban que fue aprobado el pago de
2 Ibídem. Folio 59 a folio 66. 3 Respuesta requerimiento accionante.Radicado 110013104050202100023 01
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2 Ibídem. Folio 59 a folio 66. 3 Respuesta requerimiento accionante.Radicado 110013104050202100023 01
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sus incapacidades, desembolso que se realizará en los días siguientes a la dicha comunicación4.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La Nueva EPS impugnó el fallo y, luego de hacer mención a la decisión, el estado de afiliación de la accionante y el concepto del área técnica de dicha entidad sobre el pago de incapacidades, refirió que las pretensiones de la accionante son de orden económic o, sin que en ningún lugar se pretenda la protección del derecho a la salud, motivo por el cual, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria.
Agregó que no existe vulneración a derechos fundamentales, toda vez que no se allegó constanc ia de alguna radicación ante dicha entidad para que se efectúe el pago de las incapacidades, acudiendo la accionante directamente a la acción de tutela. Además, tal como se evidenció en los hechos de la tutela, las incapacidades tienen origen laboral, motivo por el cual debe ser la ARL quien asuma su respectivo pago.
Por tanto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela5.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
4 Respuesta Requerimiento NUEVA EPS. 5 Cuaderno principal. Folio 95 a folio 105.Radicado 110013104050202100023 01
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4 Respuesta Requerimiento NUEVA EPS. 5 Cuaderno principal. Folio 95 a folio 105.Radicado 110013104050202100023 01
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De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 24 de Febrero de 2021 por el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 del 2000, que amparó los derechos fun damentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida, a la señora MARTHA HUGANDA
PEÑA TORRES.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado; para luego, ii) determinar si, conforme se señala, la NUEVA EPS ha vulnerado el derecho fundamental reclamado por la accionante.
5.1.- 5.1.- El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo precisa:
“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo . (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (…)”
Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado , reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la
inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (…)”
Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado , reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 8 6 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los parti culares en los casos expresamente consagrados en la ley.Radicado 110013104050202100023 01
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No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.6 (Subrayado añadido).
Al respecto sobre el hecho superado, la Corte ha reiterado que:
“si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de
por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.6 (Subrayado añadido).
Al respecto sobre el hecho superado, la Corte ha reiterado que:
“si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suced a antes de pr oferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”7
5.2.- En este caso, la situación que conduce a la accionante a solicitar el amparo, es la presunta vulneración a su s derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida , derivado del actuar de la NUEVA EPS al no cancelar las incapacidades correspondientes a los periodos del i) 10 al 16 de junio de 2019; ii) 12 de abril a 5 de mayo de 2020; iii) 12 de mayo a 10 de junio d e 2020; iv) 11 de junio a 10 de julio de 2020; y v) 11 de julio a 9 de agosto de 2020.
Verificado el encuadernamiento, e stá probado que la accionante fue incapacitada del 10 al 16 de junio de 2019, y radicó la solicitud de pago el 28 de junio de ese año 8, posteriormente, fue incapacitada del 12 de
incapacitada del 10 al 16 de junio de 2019, y radicó la solicitud de pago el 28 de junio de ese año 8, posteriormente, fue incapacitada del 12 de abril al 5 de mayo de 2020, del 12 de mayo al 10 de junio de 2020 y del 11 de junio a l 10 de julio de 2020 , radicando la solicitud de pago el 11 de junio de 2020 9 y, por último, fue incapacitada del 11 de julio a l 9 de
6 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007. 8 Cuaderno principal. Folio 8 a folio 9. 9 Ibídem. Folio 11 a folio 14.Radicado 110013104050202100023 01
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agosto de 2020 , radicando la solicitud de pago el 14 de agosto de 202010.
Igualmente, durante el trámite de la presente impugnación, la señora PEÑA TORRES y la NUEVA EPS, informaron que ya había sido aprobado el pago de las incapacidades y que la ac cionante debería acercarse a cualquier sucursal de BANCOLOMBIA para recibir este, por lo que el objeto de la presente acción de tutela se encuentra superado.
Si bien en el escrito de impugnación la entidad accionada manifestó que la acción de tutela no era el mecanismo para ordenar el pago deprecado al ser competencia de la jurisdicción ordinaria, ningún pronunciamiento se realizará al respecto, toda vez que lo pretendido en el escrito de tutela fue resuelto.
la acción de tutela no era el mecanismo para ordenar el pago deprecado al ser competencia de la jurisdicción ordinaria, ningún pronunciamiento se realizará al respecto, toda vez que lo pretendido en el escrito de tutela fue resuelto.
Por tanto, tendrá que revocarse el fallo de pr imera instancia, en el sentido de negar el amparo de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida, a la señora MARTHA HUGANDA PEÑA TORRES, al existir carencia actual del objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Revocar la decisión proferida el 24 de Febrero de 2021 por el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 del 2000, en el sentido de negar
10 Ibídem. Folio 15 a folio 16.Radicado 110013104050202100023 01
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el amparo de los derechos al mínimo vital , a la seguridad social y a la vida, a la señora MARTHA HUGANDA PEÑA TORRES, al existir carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de esta.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
CUARTO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZRadicado 110013104050202100023 01
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