TSDJ BOG SP - 110013104050202100189 02-(13-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104050202100189 02-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013104050202100189 02
Accionante; Myriam Montaño Castro Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros
Derecho: Petición
Decisión: Acta No 160
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MYRIAM MONTAÑO CASTRO, en contra del fallo de tutela del 9 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
2.- HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1 De conformidad con la demanda de tutela, el 22 de junio de 2021, la accionante solicitó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que ordene investigación a la COOPERATIVA COOVITEL, por hechos abusivos que esta ha ejecutado, sin obtener respuesta de la petitoria.
Asimismo, indicó que, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, manifestó no ser la entidad competente para investigar110013104050202100189 02
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COLOMBIA, manifestó no ser la entidad competente para investigar110013104050202100189 02
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a la mencionada cooperativa, a pesar de que señaló que el objeto consiste en ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier ot ra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.
De otra parte, puntualizó que, el valor actual de los créditos de Coovitel es de $23.831.178 y la solicitud máxima por nómina es de $22.900.000, así que, no compr ende cómo es posible que la entidad le haya cobrado $46.154.746, aún cuando jamás le autorizó la deuda y el monto sobrepasa su capacidad de endeudamiento, por lo que, el FOPPE no aprobó los descuentos de libranza, al superarse el 50% de la mesada pensional.
Finalmente, informó que la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, tampoco ha dado respue sta sobre la solicitud de investigación, dado que se ha limitado a señalarle que debe hacer un nuevo requerimiento ante la plurimencio nada entidad financiera.
De cara a lo expuesto, estima la actora, se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que, solicita se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dar contestación a la misiva radicada el 22 de junio del corriente, y en caso de que no sea
derecho fundamental de petición, por lo que, solicita se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dar contestación a la misiva radicada el 22 de junio del corriente, y en caso de que no sea competente, se remita a la autoridad encargada de investigar, castigar y sancionar a las cooperativas.
2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de esta sede, que mediante auto del 16 de septiembre de 2021, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al110013104050202100189 02
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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
2.3. Mediante auto del 29 del mismo mes y año, el despachó a quo ordenó la vinculación de la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA y reiteró el requerimiento al MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.
2.4. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, manifestó que el 17 de septiembre del corriente, remitió a la tutelante y a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, la petición de la demandante, con lo que, atendió de fondo el requerimiento.
De este modo, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, la petición de la demandante, con lo que, atendió de fondo el requerimiento.
De este modo, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.5. A su turno, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, indicó que, la accionante ha presentado tres quejas en contra de la Cooperativa Empresarial Coovitel, respecto de las que se le ha comunicado que la entidad no es competente, comoquiera que, la sociedad no está vigilada por la misma.
En ese sentido, informó que, mediante misiva del 4 de septiembre de 2020, la peticionaria solicitó se investigue a la mencionada entidad debido a presuntas irregularidades con el cobro de intereses no causados de los préstamos y que se aclare información relacionada con la normativa que regula la actividad de la Cooperativa, por lo que, mediante oficio del 7 del mismo mes y año, se remitió la petitoria a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA110013104050202100189 02
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SOLIDARIA, y, en esa fecha, se envió respuesta en la que se aclaró a la demandante que la entidad respecto de la que solicitó la actuación administrativa de queja, no corre sponde a una de las vigiladas por la autoridad.
A pesar de la contestación otorgada, la libelista radicó dos nuevas solicitudes, a las que se les dio el trámite ya descrito.
Con base en lo expuesto, concluyó que, carece de legitimación
A pesar de la contestación otorgada, la libelista radicó dos nuevas solicitudes, a las que se les dio el trámite ya descrito.
Con base en lo expuesto, concluyó que, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, peticionó se denieguen las pretensiones de la demanda constitucional.
2.6. Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aseveró que ante esa cartera no se radicó el memorial del 22 de julio de 2021, al que se refiere el líbelo de la demanda, por lo que, es la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la que es atribuible la omisión de no emitir contestación.
De otro lado, comunicó que la gestora radicó petición el 18 de marzo de 2020, la cual se trasladó a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, por competencia.
Así las cosas, señaló que no ha vulnerado las garantías superiores de la parte actora, de manera que, solicitó la desvinculación del presente trámite.
2.7. Finalmente, la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, en memorial del 30 de septiembre de 2021, a las 8:29 a.m., resaltó que, ha dado contestación a cada una de las peticiones radicadas por la promotora, enfatizando que, de110013104050202100189 02
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conformidad con lo narrado en la demanda de tutela, no se
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conformidad con lo narrado en la demanda de tutela, no se evidencia cuá l es la misiva que originó la inconformidad de la interesada.
En ese sentido, aseveró que, la última petitoria incoada por la demandante se trata del traslado por competencia realizado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, en la que la interesada manifestó no haber obtenido respuesta a sus solicitudes, sin puntualizar a nte qué entidades elevó las mismas; sin embargo, aclaró, remitió el memorial a la Junta de Vigilancia de Coovitel por ser asunto de su competencia.
Asimismo, indi có, lo anterior fue informado a la petente, aclarando que en caso de no recibir respuesta satisfactoria a la petición, debe informar a esa Superintendencia, a efectos de determinar el procedimiento a seguir.
De cara a lo expuesto, solicitó se deniegue el amparo constitucional.
2.8. El 29 de septiembre de 2021, el juzgado de primera instancia, profirió sentencia en la que concedió el amparo deprecado, decisión que fue objeto de impugnación por parte de la
SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA.
2.9. El 22 de octubre de 202 1, esta Corporación anuló el proveído de primer nivel, al considerar que no se garantizaron los derechos de contradicción y defensa de la impugnante y tampoco
2.9. El 22 de octubre de 202 1, esta Corporación anuló el proveído de primer nivel, al considerar que no se garantizaron los derechos de contradicción y defensa de la impugnante y tampoco se integró en debida forma el contradictorio.110013104050202100189 02
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2.10. Como consecuencia de lo a nterior, el 26 de octubre siguiente, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá, reasumió el conocimiento de la acción constitucional y ordenó la vinculación, además de las entidades accionadas, de la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA y de
la JUNTA DE VIGILANCIA DE COVITEL.
2.11. En memorial allegado por la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, descorrió el traslado exponiendo los mismos argumentos que aduj o en la primera oportunidad , manifestando adicionalmente que, mediante oficio del 8 de octubre de 2021, se contestó a la actora la petición radicada el 22 de junio de 2021,
ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
De igual manera, puntualizó que, las misivas allegadas a la entidad, en su mayoría han sido traslados que han hecho otras autoridades por competencia, a los cuales se les ha brindado el trámite pertinente, de lo que se ha informado a la gestora.
Por lo expuesto, adujo que, no ha vulnerado las garantías
autoridades por competencia, a los cuales se les ha brindado el trámite pertinente, de lo que se ha informado a la gestora.
Por lo expuesto, adujo que, no ha vulnerado las garantías superiores invoca das, de modo que, no conceder la protección deprecada.
2.12. Por último, por la COOPERATIVA COVITEL, adveró que, el 19 de julio de 2021, recibió por parte de la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, la misiva que la gestora radicó ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, aclarando que no le fue allegada petición por parte de la actora.110013104050202100189 02
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Así las cosas, aclaró que el 23 del mismo mes y año, remitió respuesta de fondo a la petente.
Ahora bien, indicó que, el 21 de febrero de 2019, al momento de la solicitud del crédito obligación No. 201900400, el simulador reflejó en el ítem “valor actual créditos en Coovitel” el monto de $23.831.178 y en el ítem “valor máximo solicitud por nómina” la suma de $22.900.000; sin embargo, ha reiterado a la accionante que, el pago realizado el 19 de julio de esa anualidad por $46.154.746, cubrió el saldo a capital adeudado y los intereses causados durante los diecinueve días transcurridos hasta el momento en que canceló la obligación.
Adicionalmente, precisó que, la entidad nunca sobrepasó el
$46.154.746, cubrió el saldo a capital adeudado y los intereses causados durante los diecinueve días transcurridos hasta el momento en que canceló la obligación.
Adicionalmente, precisó que, la entidad nunca sobrepasó el descuento máximo permitido para créditos de libranza.
Con base en lo anterior, alegó que, no existe vulneración del derecho fundamental de petición, pues dio respuesta de fondo a la queja que allegó la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA.
Igualmente, puntualizó que, lo pretendido por la actora es que mediante el mecanismo tuitivo se reliquiden intereses de obligaciones que nacieron con la aceptación de contrato de mutuo entre las partes y lo mínimo que el ente solidario exigió, fue su pago con los réditos pactados, así que no afectó ninguna prerrogativa superior de la actora.
3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En providencia de 9 de noviembre de 2021, el despacho de primera instancia , profirió sentencia y, luego de referirse a los110013104050202100189 02
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hechos y las pruebas allegadas por las partes, con relación a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, encontró acreditado que las entidades realizaron el traslado por competencia de los requerimientos allegados e informaron a la interesada de esa situación.
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, encontró acreditado que las entidades realizaron el traslado por competencia de los requerimientos allegados e informaron a la interesada de esa situación.
De otra parte, acerca de la petitoria elevada el 22 de junio de 2021, ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, puntualizó que la misma fue remitida a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, de lo cual se informó a la promotora el 29 de septiembre siguiente.
Igualmente, expuso que, esta última Superintendencia , en contestación del 8 de octubre del corriente, explicó a la gestora la aplicación de los intereses a las obligaciones adquiridas , especificando lo pertinente respecto de cada una de ellas , además de indicarle el régimen legal del cobro de los mismos e informarle que procedería conformar la comisión respecto a la rendición de cuentas solicitada.
Asimismo, resaltó que, la JUNTA DE VIGILANCIA DE COOVITEL, emitió respuesta el 23 de julio de 2021, refiriéndose a cada uno de los requerimientos de la petente.
De esta manera, concluyó que tanto la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, como la Cooperativa vinculada, respondieron la petición incoada por la actora ante el Ministerio Público, resaltando que, también se observa que dieron contestación oportuna a las reiteradas misivas en el mismo sentido, que la promotora radicó previa y directamente ante aquellas.110013104050202100189 02
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oportuna a las reiteradas misivas en el mismo sentido, que la promotora radicó previa y directamente ante aquellas.110013104050202100189 02
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Por lo anterior, determinó que, en virtud del cumplimiento de lo pretendido, no continuó la vulneración y, por lo tanto, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la accionante de la decisión , la impugnó por “encontrarse viciado el fallo y no ajustado al derecho, pues no existe ningún hecho superado, existen hechos viciados falsos y temerarios por parte de los accionados.”
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales c uando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces l os amparen siempre que el
amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces l os amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En110013104050202100189 02
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un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo pasivo, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso objeto de estudio, se tiene que MYRIAM MONTAÑO CASTRO, ejerció directamente el amparo constitucional,
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso objeto de estudio, se tiene que MYRIAM MONTAÑO CASTRO, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la falta de contestación de fondo a las solicitudes incoadas ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el110013104050202100189 02
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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por lo que, se encuentra legitimada en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, al ser la PROCURADURÍA GENERAL DE
otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, al ser la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las autoridades ante las que la actora ha elevado peticiones, y por lo tanto, las que presuntamente vulner aron las garantías alegadas, al no dar contestación de fondo a las solicitudes incoada por la demandante, les asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
De igual manera, la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA y la JUNTA VIGILANCIA DE COOVITEL, están legitimadas, comoquiera
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013104050202100189 02
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que, son las entidades a las que se les han trasladado las petitorias elevadas por la gestora, para que se pronuncien de fondo sobre las mismas.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art.
plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 15 de septiembre del corriente, luego transcurrieron poco más de tres meses desde que radicó la petición ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN -22 de junio de 2021-, el cual es un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
2 Ibídem.110013104050202100189 02
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que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido
irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) c uando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el presente caso se tiene que la accionante deprecó el amparo constitucional de las prerrogativas fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no ha otorgado respuesta a la solicitud elevada el 22 de junio de 2021, en la que peticionó que ordene investigación a la COOPERATIVA COOVITEL, por hechos abusivos que esta ha ejecutado, teniendo en cuenta que, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, manifestó no ser competente para satisfacer tal pretensión y la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, no ha emitido pronunciamiento al respecto, sino que se
FINANCIERA DE COLOMBIA, manifestó no ser competente para satisfacer tal pretensión y la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, no ha emitido pronunciamiento al respecto, sino que se
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013104050202100189 02
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ha limitado ha indicarle que debe acudir directamente ante la Cooperativa mencionada.
Sobre el particular, la Sala considera que MYRIAM MONTAÑO CASTRO, no cuenta con un mecanismo para la p rotección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la s demandadas emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la s entidades accionadas o vinculadas, han vulnerado los derechos superiores de petición y al debido proceso administrativo de la parte accionante.
5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados
Derecho de petición y debido proceso administrativo
El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida
oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida
En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.110013104050202100189 02
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Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatut aria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requ eridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:
“La respuesta de fondo hace referenc ia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea
autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuesta s evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , de manera que, si la respuesta se produce co n motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si result a relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado , en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a
respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una110013104050202100189 02
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contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5
De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6
6. Del caso concreto
En el presente asunto, este Tribunal observa que la tutelante deprecó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no ha otorgado respuesta a la solicitud elevada el 22 de junio de 2021, en la que peticionó que ordene investigación a la COOPERATIVA COOVITEL, por hechos abusivos que esta ha ejecutado, teniendo en cuenta que, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
de junio de 2021, en la que peticionó que ordene investigación a la COOPERATIVA COOVITEL, por hechos abusivos que esta ha ejecutado, teniendo en cuenta que, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, manifestó no ser competente para satisfacer tal pretensión y la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, no ha emitido pronunciamiento al respecto, sino que se ha limitado ha indicarle que debe acudir directamente ante la Cooperativa.
Al respecto, conviene precisar, en el memorial radicado por la libelista, peticionó:
- Como pretensión principal solicito la investigación correspondiente, a la entidad COOPERATIV
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