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TSDJ BOG SP - 110013104050202100238 01-(14-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104050202100238 01-(14-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013104050202100238 01 Procedencia Juzgado 50 Penal del Circuito - Ley 600 Accionante Yennis Sibaneth Castillo Rodríguez Accionado Fiscalía General de la Nación Motivo Alzada Fallo tuteló parcialmente Decisión Anula indebida motivación Fecha Enero 14 de 2022

Se r esuelve l o que corresponda respecto a la impugnación promovida contra el fallo de tutela emitido el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado 50 Penal del Circuito – Ley 600 de esta ciudad.

ANTECEDENTES

YENNIS SIBANETH CASTILLO RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición , d ebido proceso, defensa y habeas data.Radicación: 110013104050202100238 01 T-5247

Accionante: Yennis Sibaneth Castillo Rodríguez

2 Hechos.- Precisó la demanda que, en octubre de 2009 se inició la investigación penal con radicado 681906106006200900233 en contra de la actora, por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir, homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, acces orios, partes o municiones; dentro de la cual el 30 de octubre de ese año fue

punibles de concierto para delinquir, homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, acces orios, partes o municiones; dentro de la cual el 30 de octubre de ese año fue emitida la orden de captura No. 620924, por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander), registrada ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

La accionante designó apoderada de confianza, quien cuatro años después solicitó la vinculación mediante audiencia virtual de indagatoria, la cual fue negada por la Fiscalía Única de San Gil (Santander).

En el año 2014 la defensa nuevamente requirió a la Fiscalía a fin de conocer el estado del proceso, en atención a que transcurrieron más de siete años sin comunicación alguna, pero la respuesta fue que finalizando esa anualidad se adoptaría una decisión de fondo, lo cual no aconteció.

El 29 de enero de 2021 la interesada se enteró de la orden de captura existente en su contra desde octubre de 2009.

Con esa información, el nuevo apoderado de la actora se dirigió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander), con el fin de solicitar el levantamiento de la medida, recibiendo el 23 de febrero de 2021 respuesta negativa bajo el argumento de que el Juez desconoce su vigencia o cancelaciónRadicación: 110013104050202100238 01 T-5247

Accionante: Yennis Sibaneth Castillo Rodríguez 3 por parte del organismo competente, que sería la Fiscalía General de la Nación, corolario de lo anterior, mediante derecho

Accionante: Yennis Sibaneth Castillo Rodríguez 3 por parte del organismo competente, que sería la Fiscalía General de la Nación, corolario de lo anterior, mediante derecho de petición adiado el 10 de junio de 2021, acudió ante dicho ente solicitando información acerca de la vigencia de la orden de captura, y, el estado actual del proceso, toda vez que han transcurrido más de 11 años sin que el fiscal delegado para el caso adopte una decisión, bien sea de preclusión o de imputación de cargos, lo que a su criterio vulnera los derechos

fundamentales de YENNIS SIBANETH CASTILLO

RODRÍGUEZ.

Agrega el apoderado de la actora que, previo a impetrar la acción de tutela, consultó en la página de la Policía Nacional los antecedentes de la señora YENNIS SIBANETH CASTILLO RODRÍGUEZ, donde figura que no pueden ser suministrados, situación que se presenta desde hace 2 años.

Por lo anteriormente descrito, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada y que , en consecuencia , se ordene a la Fiscalía General de la Nación : 1.- emitir respuesta satisfactoria a la petición incoada el 10 de junio del corriente año, 2.- cancelar la orden de captura emitida el 30 de octubre de 2009 en contra de YENNIS SIBANETH CASTILLO RODRÍGUEZ, y , 3.- terminar la investigación preliminar, por cuanto han trascurrido más de doce años sin una decisión de fondo.

Respuesta a la demanda.- Notificado el inicio de la actuación,

3.- terminar la investigación preliminar, por cuanto han trascurrido más de doce años sin una decisión de fondo.

Respuesta a la demanda.- Notificado el inicio de la actuación, se recibieron los siguientes pronunciamientos:Radicación: 110013104050202100238 01 T-5247

Accionante: Yennis Sibaneth Castillo Rodríguez

4

1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías - ConocimientoDepuración en materia Civil y Familia de Cimitarra (Santander) indicó que una vez revisados los libros radicadores de ese Despacho, pudo avizorar que efectivamente con el CUI 681906106006200900233, se emitió la orden de captura 620924, en contra de la señora YENNIS SABANETH CASTILLO RODRÍGUEZ, por los punibles de homicidio y fabricación , tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, sin que hubiese recibido oficios presentados por el fiscal instructor para su cancelación por parte de un Juez de Control de Garantías, teniéndose que sin ello no se puede registrar tal anotación con base en el artículo 298 del

C.P.P.

De otra parte, señaló que se recibió derecho de petición por parte del apoderado de la accionante, mismo que fue contestado dentro de los parámetros legales mediante oficio No 00089 del 23 de marzo del año inmediatamente anterior , enviado a la dirección de correo electrónico aportado, por lo que a su criterio no se ha vulnerado derecho fundamental alguno; agregando que si bien es cierto las órdenes de captura tienen una vigencia máxima de un año, estas pueden ser prorrogadas cuantas veces

dirección de correo electrónico aportado, por lo que a su criterio no se ha vulnerado derecho fundamental alguno; agregando que si bien es cierto las órdenes de captura tienen una vigencia máxima de un año, estas pueden ser prorrogadas cuantas veces sea requerido por parte de la Fiscalía General de la Nación.

De esta manera solicitó su desvinculación del trámite de acción de tutela.

2. La Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga (S) informó que tiene a cargo el proceso con número de radicado 681906106006200900233 en contra de varias personas, entreRadicación: 110013104050202100238 01 T-5247

Accionante: Yennis Sibaneth Castillo Rodríguez 5 ellas YENNIS SABANETH CASTILLO RODRÍGUEZ, por el homicidio de José Benjamín Ríos Sánchez, hechos que acontecieron el 03 de agosto de 2009, en el municipio de Cimitarra, Santander, encontrándose la actora vinculada en calidad de indiciada, sin formulación de imputación; aclarando que si bien en principio en su contra se había emitido orden de captura, la misma no se encuentra vigente a la fecha.

Añadió q ue, en aplica ción del artículo 350 del C.P.P., a los respectivos correos electrónicos envió copia de la cancelación de la orden de captura a la dirección de fiscalías y a los organismos de policía judicial, así como al Grupo de Administración de Información Criminal MEBUC - Policía Nacional, y , finalmente le dio respuesta de fondo al abogado William Ernesto González Herrera como apoderado de YENNIS SABANETH CASTILLO RODRÍGUEZ al correo wgonzalez11@hotmail.com.

Nacional, y , finalmente le dio respuesta de fondo al abogado William Ernesto González Herrera como apoderado de YENNIS SABANETH CASTILLO RODRÍGUEZ al correo wgonzalez11@hotmail.com.

En ese contexto deprecó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. El Grupo de Administración de la Información de la Policía NacionalBucaramanga indicó que consultada la Información Sistematizada de Antecedentes Penales y/o Anotaciones de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), a nombre de la señora YENNI S SIBANETH CASTILLO RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 63253711, figura orden de captura vigente No 620924 del 30 de octubre de 2009, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, por los punibles de conciertoRadicación: 110013104050202100238 01 T-5247

Accionante: Yennis Sibaneth Castillo Rodríguez 6 para delinquir, fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y homicidio.

Sentencia de primera instancia.- El 19 de noviembre de 2021, el Juzgado 50 Penal del Circuito – Ley 600 de Bogotá concedió parcialmente la tutela promovida.

Argumentó que la fiscalía accionada realizó las gestiones necesarias para restablecer el derecho fundamental de petición, toda vez que emitió respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por el apoderado de la actora; suscitándose lo que la jurisprudencia de la Co rte Constitucional ha denominado un hecho superado.

toda vez que emitió respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por el apoderado de la actora; suscitándose lo que la jurisprudencia de la Co rte Constitucional ha denominado un hecho superado.

No obstante, el a -quo avizoró que subsiste vulneración al derecho fundamental al habeas data, pues aunque el Fiscal Tercero Especializado de Bucaramanga - Santander indicó que no existía orden de captura vigente en contra de la señora YENNIS SIBANETH CASTILLO RODRÍGUEZ, lo cierto es que el Grupo de Administración de la Información de la Policía Nacional de Buc aramanga - Santander, afirmó que la medida restrictiva permanece vigente, hecho que se aúna a que el accionado no remitió siquiera prueba sumaria de la comunicación de la cancelación de la orden de captura.

Así coligió que la información obrante en las bases de datos de la Policía Nacional, no cumple con el principio de veracidad consagrado en el literal d. del artículo 4° de la Ley 1581 de 2012, de manera que como responsable del tratamiento de los datos, se encuentra en el deber legal de actualizarlos.Radicación: 110013104050202100238 01 T-5247

Accionante: Yennis Sibaneth Castillo Rodríguez

7 Por consiguiente, tuteló la garantía constitucional en mención y ordenó a la Fiscalía Especializada de Bucaramanga (Santander) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remita a la Policía Nacional Seccional Bucaramanga, la información del estado actual de la orden de captura emitida en contra de la accionante . Así mismo, c onminó a la Policía

que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remita a la Policía Nacional Seccional Bucaramanga, la información del estado actual de la orden de captura emitida en contra de la accionante . Así mismo, c onminó a la Policía Nacional a actualizar la base de datos , una vez reciba la comunicación respectiva.

Impugnación.- El apoderado de l a demandante presentó recurso cuestionando que el a-quo solo se hubiese pronunciado respecto de los derechos fundamentales de petición y habeas data, omitiendo la valoración de las garantías al debido proceso y la defensa, cuya violación la hace derivar de la mora en que la Fiscalía ha incurrido al mantener sin definición la indagación que lleva más de doce años adelantando.

Mencionó que el artículo 175 establece unos plazos muy precisos para formular imputación o archivar la averiguación y, en este caso, el ente demandado no ha efectuado ni lo uno ni lo otro, vulnerando flagrantemente los derechos en cita.

De ahí que procure reiteradamente, que el juez constitucional disponga la terminación de la actuación penal iniciada en contra de su poderdante.

CONSIDERACIONESRadicación: 110013104050202100238 01 T-5247

Accionante: Yennis Sibaneth Castillo Rodríguez

8 De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se

Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que conside re vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso YENNIS SIBANETH CASTILLO RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado designado con ese especifico fin.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, aludiendo a garantías como petición, debido proceso, defensa y habeas data, la acción se ha dirigido contra la Fiscalía General de la Nación, siendo vinculad a la Policía Nacional y el Juzgado que libró la orden de captura; demandables en sede de tutela en cuanto se les atribuyen acciones y omisiones vulneradoras de derechos supremos.

Por consiguiente, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).Radicación: 110013104050202100238 01 T-5247

Accionante: Yennis Sibaneth Castillo Rodríguez

9 Problema jurídico.- El recurrente pone en consideración la presunta omisión del a -quo, al no pronunciarse sobre la crítica elevada frente a la Fiscalía General de la Nación, p ues

9 Problema jurídico.- El recurrente pone en consideración la presunta omisión del a -quo, al no pronunciarse sobre la crítica elevada frente a la Fiscalía General de la Nación, p ues claramente en la demanda adujo que tal entidad ha incurrido en mora judicial, vulnerando las garantías supremas a la defensa y el debido proceso.

Motivación de las decisiones judiciales .- Es deber de los servidores judiciales expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus providencias en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Esa adecuada sustentación de las providencias judiciales, como deber legal de los funcionarios 1, corresponde a una garantía fundamental inherente al debido proceso, consagrada a favor de las partes, con el fin que, a partir de la exposición clara e íntegra de los argumentos de orden fáctico, jurídico y probatorio, permita el ejercicio pleno de contradicción como co mponente del derecho de defensa.

En ese orden de ideas, tal como lo propone el recurrente, las falencias que se presenten repercuten en los derechos y garantías de los intervinientes, sin que nada justifique la restricción derivada de la ausencia de motiv os en la determinación, pues no solo socaba el debido proceso, sino además impide la contradicción.

1 Ley 270 de 1996. Art. 55. Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales…”Radicación: 110013104050202100238 01 T-5247

Accionante: Yennis Sibaneth Castillo Rodríguez

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referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales…”Radicación: 110013104050202100238 01 T-5247

Accionante: Yennis Sibaneth Castillo Rodríguez

10 La jurisprudencia ha identificado 2 cuatro significativas situaciones: (i) ausencia absoluta de motivación, por no haberse consignado los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) motivación incompleta o deficiente , configurada cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, impidiendo saber cuál es el soporte de la decisión; (iii) motivación ambigua, ambivalente o dilógica , que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto de hacer imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa , surge cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, construye una realidad diferente y se llega a conclusiones abiertamente equívocas.3

La Core Constitucional, por su parte, en la sentencia T -259 de 20004 afirmó: “La función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. (…) De modo que toda sentencia debe estar razonablem ente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de

imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. (…) De modo que toda sentencia debe estar razonablem ente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico surtido en el curso del proceso y la evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana crítica y de

2 Ver entre otras, CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 35977; CSJ SP, 3 mar.2010, rad. 32199; CSJ SP 21 oct. 2009, rad. 32004; CSJ SP9396-2014. 3 M. P. Gerson Chaverra Castro, AP4541-2021, Radicado N°59902, 29 de septiembre de 2021. 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 110013104050202100238 01 T-5247

Accionante: Yennis Sibaneth Castillo Rodríguez 11 la autonomía funcional que los preceptos fundamentales le garantizan.”

Tales aseveraciones permiten concluir que la falta de una motivación pertinente constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso y de la defensa de los intervinientes, como acontece en este caso que el a-quo incurrió en motivación incompleta pues dejó de examinar una de las pretensiones de la demanda de tutela, relacionada con la mora atribuida a la Fiscalía General de la Nación en la definición del asunto derivada de trascurrir más de doce años en etapa de indagación, en razón de la cual solicitó el demandante ordenar la terminación de la actuación.

atribuida a la Fiscalía General de la Nación en la definición del asunto derivada de trascurrir más de doce años en etapa de indagación, en razón de la cual solicitó el demandante ordenar la terminación de la actuación.

Como corolario de lo antedicho, se impone invalidar la sentencia recurrida para que el a -quo se pronuncie sobre la totalidad de hechos, pruebas y pretensiones, de manera que no se menoscabe el principio de la doble instancia.

En situación similar concluyó la Corte Suprema de Justicia:

“La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que le asiste … al demandante, concretamente al derecho de acceder a la administración de justicia, por una parte, al igual que a la defensa y doble instancia, por otra. Por lo expuesto , la Sala decretará la nulidad del trámite por incompleta motivación, en franca armonía con el precedente judicial (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126, CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad: 96894 y CSJ ATP, 7 mar. 2019, rad: 103065), con el objeto de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido. La finalidad de lo explicado consiste en lograr una amplia comprensión del asunto debatido, en aras de que el Tribunal A quoRadicación: 110013104050202100238 01 T-5247

Accionante: Yennis Sibaneth Castillo Rodríguez 12 convenza a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que la resolución adoptada es la correcta.”5

En mérito de lo expuesto, est e despacho del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

que la resolución adoptada es la correcta.”5

En mérito de lo expuesto, est e despacho del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: Por incompleta motivación , anular la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado 50 Penal del Circuito – Ley 600 de esta ciudad.

SEGUNDO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

Magistrado

Rad. T-5247

5 M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, ATP1766-2021 Radicación N° 119980, 11 de noviembre de 2021.

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