TSDJ BOG SP - 11001310405020210286 01-(02-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001310405020210286 01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 11001310405020210286 01 Procedencia Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 Accionante Ana Tulia Baquero, Juana Baquero, Astrid Ladino Baquero y Walter Ladino Baquero Accionado Fiscalías 275, 379, 287 y 329 Local y otros Motivo Fallo declaró hecho superado Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 10 Fecha 02 de marzo de 2022
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia emitida el 21 de enero de 2022 por el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES
ANA TULIA BAQUERO, JUANA BAQUERO, ASTRID LADINO BAQUERO y WALTER LADINO BAQUERO solicitaron la protección de sus derechos fundamentales. Hechos.- Informa la demanda que a las 06:50 a.m. del 04 de agosto de 2019, a la altura de la Calle 17 Sur con Carrera 12 B, elRadicación: 11001310405020210286 01 N.I.: T-5312
Accionante: Ana Tulia Baquero, Juana Baquero, Astrid Ladino Baquero y Walter Ladino
Baquero 2 conductor o propietario del vehículo tipo taxi de placas VEU -891, infringió las normas de tránsito al pasar a alta velocidad y con el
Baquero 2 conductor o propietario del vehículo tipo taxi de placas VEU -891, infringió las normas de tránsito al pasar a alta velocidad y con el semáforo en rojo, ocasionan do un accidente de tránsito y emprendiendo la huida pese a los requerimientos de la comunidad.
Como consecuencia de la imprudencia, perdió el control el vehículo de placas RFY -102, donde se movilizaban los demandantes , chocando contra dos postes, causándo les múltiples fracturas con secuelas físicas y psicológicas, que fueron plasmadas en los informes periciales de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal; así mismo la pérdida total del rodante en el que se trasladaban.
A pesar del tiempo transcurrido, ninguno de los delegados de la Fiscalía General de la Nación los ha convocado a audiencia de formulación de imputación o de preclusión de la investigación , tampoco a la ampliación de denuncia, por lo que no se les ha indemnizado por las afectaciones causadas en su integridad ni por los daños materiales; y aunque han acudido a las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao y a la URI de Puente Aranda, no obtienen solución a su problemática.
Por ello, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación realizar de manera célere la investigación del caso, declarando persona ausente al victimario, ya que se han remitido comunicaciones a la empresa TAXIS EXPRESS, sin respuesta positiva sobre el conductor. De paso, rechazaron la posibilidad del archivo de la
manera célere la investigación del caso, declarando persona ausente al victimario, ya que se han remitido comunicaciones a la empresa TAXIS EXPRESS, sin respuesta positiva sobre el conductor. De paso, rechazaron la posibilidad del archivo de la actuación, y , peticionan que se compulsen copias ante laRadicación: 11001310405020210286 01 N.I.: T-5312
Accionante: Ana Tulia Baquero, Juana Baquero, Astrid Ladino Baquero y Walter Ladino
Baquero 3 Procuraduría General de la Nación para que inicie investigación disciplinaria en contra de los delegados del ente investigador, por el incumplimiento de sus deberes.
Respuesta a la demanda .- Descorriendo el traslado de rigor, se recibieron los siguientes pronunciamientos:
1. La Procuraduría General de la Nación señaló que , de conformidad con la normativa y jurisprudencia vigente, esa entidad no se encuentra legitimada por pasiva, en atención a que las pretensiones no se encuentran dentro del marco de su competencia. Sin embargo, adu jo que con forme las facultades preventivas y de intervención de la entidad, puso la situación en conocimiento de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, para que, de considerarlo pertinente, intervengan en la actuación objeto de la presente tutela.
2. La Fiscalía URI de Puente Aranda indicó que la Noticia Criminal 110016000013201909475, fue asignada a la Fiscalía 329 Local, la cual realizó el plan metodológico de la investigación y expidió las correspondientes órdenes a Policía Judicial, y, agregó que de
110016000013201909475, fue asignada a la Fiscalía 329 Local, la cual realizó el plan metodológico de la investigación y expidió las correspondientes órdenes a Policía Judicial, y, agregó que de acuerdo con el libro Radicador, el 03 de septiembre de 2019 se recibió l a experticia técnica realizada al vehículo de placas RFY 102, procediendo a la entrega de este.
Que el proceso salió de esa delegada el 08 siguiente, situación que consta en el sistema SPOA, es decir, la actuación permaneció en esa dependencia un (1) mes y tres (3) , siendo trasladada a la Fiscalía 413, luego a la 63 de la Casa de Justicia de Mártires, el despacho 275 de Intervención Tardía y desde el 26 de noviembreRadicación: 11001310405020210286 01 N.I.: T-5312
Accionante: Ana Tulia Baquero, Juana Baquero, Astrid Ladino Baquero y Walter Ladino
Baquero 4 de 2021, a la Fiscalía 163 Delegada del Grupo de Investigación y Judicialización - Equipo Residual Casos No Querellables.
Expuso que los casos de lesiones personales ocasionadas en accidente de tránsito se radican primeramente en las URI, como acto urgente sin capturado para la realización del programa metodológico de la investigación, expedición de órdenes a policía judicial de tránsito y entrega de los vehículos involucrados; y transcurrido un mes los procesos son remitidos a las fiscalías radicadas para que se agote el requisito de procedibilidad de conciliación, lo anterior en atención a que la competencia de las Fiscalías de URI es transitori a y tiene conocimiento únicamente
transcurrido un mes los procesos son remitidos a las fiscalías radicadas para que se agote el requisito de procedibilidad de conciliación, lo anterior en atención a que la competencia de las Fiscalías de URI es transitori a y tiene conocimiento únicamente para casos de captura en flagrancia y actos urgentes.
Afirmó, por último, q ue no cuenta con solicitud de información respecto del proceso objeto de la presente acción de tutela y que en caso de que los accionantes hayan acudido ante la secretaría de turno s de la unidad, el servidor a cargo los direcciona a la Fiscalía que figura con asignación en el SPOA, agregando que se le corrió traslado de la acción al Despacho que tiene la asignación a la fecha.
3. La Fiscalía 63 Local manifestó que adelantó la indagación dentro del proceso 110016000013201909475, por el punible de lesiones personales culposas, el cual le fue asignado el 13 de septiembre de 2019, sin embargo, en febrero de 2020 remitió el caso a la Fiscalía 275 Local de la Unidad de Intervención Tardía, en razón a orden de remisión de los casos de las Casas de Justicia a dicha unidad.Radicación: 11001310405020210286 01 N.I.: T-5312
Accionante: Ana Tulia Baquero, Juana Baquero, Astrid Ladino Baquero y Walter Ladino
Baquero 5 Que revisado el sistema SPOA evidenció que la Fiscalía 275 Local remitió el proceso a la Fiscalía 163 Seccional, quien tiene a la fecha la asignación del caso, siendo así que desconoce el estado actual del proceso, por lo que solicita la vinculación de dicha delegada.
remitió el proceso a la Fiscalía 163 Seccional, quien tiene a la fecha la asignación del caso, siendo así que desconoce el estado actual del proceso, por lo que solicita la vinculación de dicha delegada.
4. La Fiscalía 163 Seccional mencionó que consultado el SPOA, el caso 110016000013201909475 por el punible de lesiones personales culposas agravadas por la fuga, le fue asignado el 26 de noviembre de 2021.
En punto de la actuación procesal, señaló que la Fiscalía 329 Local de la URI de Puente Aranda, profirió órdenes a Policía Judicial con el fin de recaudar elementos materiales probatorios, entrevistas, fijación del lugar de los hechos, registro de cámaras y remisión de las víctimas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; posteriormente, el 17 de febrero de 2020 y hasta el 26 de noviembre de 2021 el caso se asignó a la Fiscalía 275 Local del Grupo de Intervención Tardía, encontrando que el 06 de julio de 2021 esa delegada emitió respuesta a derecho de petición impetrado por las víctimas, donde se les informa el estado de la denuncia y se requiere a la señora ASTRID LADINO BAQUERO, a que se presente para valoración médico legal con su historia clínica, para que se emita el dictamen definitivo con sus secuelas de existir.
Que una vez vincula da a la presente acción de tutela, se realizó una revisión del expediente y emitió nueva orden a Policía Judicial con el fin de obtener elementos materiales probatorios, así como remisión a valoración de la señora ASTRID LADINO BAQUERO,
Que una vez vincula da a la presente acción de tutela, se realizó una revisión del expediente y emitió nueva orden a Policía Judicial con el fin de obtener elementos materiales probatorios, así como remisión a valoración de la señora ASTRID LADINO BAQUERO, para que se emita el dictamen definitivo, asimismo, ofició a laRadicación: 11001310405020210286 01 N.I.: T-5312
Accionante: Ana Tulia Baquero, Juana Baquero, Astrid Ladino Baquero y Walter Ladino
Baquero 6 Empresa TAXI EXPRESS S.A. con el objetivo de obtener los datos del propietario y/o conductor del vehículo taxi de placas VEU 891, al momento de los hechos.
Aclaró, finalmente, que a ese Despacho no ha llegado solicitud de parte de los accionantes, por lo que no existe vulneración alguna al derecho fundamental de petición, ni al debido proceso puesto que desde que recibió la actuación ha realizado las gestiones necesarias dentro de sus capacid ades, por cuanto tiene más de 3.315 procesos activos.
Sentencia impugnada.- Tras referir la situación fáctica, el material probatorio recopilado y la jurisprudencia aplicable al caso, el a-quo evidenció que la entidad accionada realizó las gestiones necesarias para no vulnerar el derecho incoado por los accionantes, toda vez que solucionó la situación que los afectaba, esto es, se encuentra adelantando actividades investigativas a fin de darle continuidad al proceso, conforme a la normatividad vigente, para lo cual emitió algunas órdenes que conllevan al esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación.
Aclaró a los accionantes que el juez constitucional, por el principio
proceso, conforme a la normatividad vigente, para lo cual emitió algunas órdenes que conllevan al esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación.
Aclaró a los accionantes que el juez constitucional, por el principio de subsidiariedad, no puede inmiscuirse en la decisión a adoptar por el ente acusador, lo que le compete es verificar que se esté dando tramite conforme a la normatividad vigente, por ende, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 , esto es, reconocer, tal y como lo solicitó la accionada, que tuvo ocurrencia lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado como un hecho superado.Radicación: 11001310405020210286 01 N.I.: T-5312
Accionante: Ana Tulia Baquero, Juana Baquero, Astrid Ladino Baquero y Walter Ladino
Baquero 7 En efe cto, aunque no se ha proferido una decisión definitiva, la fiscal asignada se encuentra desarrollando las labores pertinentes para tal fin, garantizando de esa manera tanto el debido proceso en condiciones de igualdad, como el acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes.
Entonces, como la situación que inicialmente dio motivo a interponer la acción de tutela ha sido superada, resolvió declararla “improcedente”.
Finalmente, señaló, dado que el proceso ha sufrido varios cambios de despacho sin que la situación hubiese sido puesta de presente a los accionantes y víctimas dentro del asunto penal, conminó a la Fiscalía a mantener un contacto certero con los afectados para que puedan resolver s us inquietudes frente al proceso, igualmente, a
de despacho sin que la situación hubiese sido puesta de presente a los accionantes y víctimas dentro del asunto penal, conminó a la Fiscalía a mantener un contacto certero con los afectados para que puedan resolver s us inquietudes frente al proceso, igualmente, a estos para que se dirijan al encargado de la investigación -Fiscalía 163 Seccional , mediante el correo electrónico maria.rodriguezs@fiscalia.gov.co
Recurso.- Inconformes con la decisión, los demandantes persisten en que no se ha citado a audiencia de formulación de imputación cuando, legalmente, la fiscalía tenía dos años para ello.
Después de tres años hasta ahora y por la interposición de la acción de tutela se da impulso a la investigación, emitiendo órdenes a policía judicial, ampli ando la denuncia y remitiéndoles a Medicina Legal para lo pertinente. Insistente, así, que se revoque el fallo impugnado y se ordene adelantar el trabajo metodológico, llevar a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación, compulsar copias a laRadicación: 11001310405020210286 01 N.I.: T-5312
Accionante: Ana Tulia Baquero, Juana Baquero, Astrid Ladino Baquero y Walter Ladino
Baquero 8 Procuraduría General de la Nación para que investigue disciplinariamente a las dependencias demandadas, por omisión de sus funciones.
CONSIDERACIONES
Competencia.- Radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y , las demás
CONSIDERACIONES
Competencia.- Radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y , las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la autoridad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela , como lo hace n en este caso ANA TULIA BAQUERO ,
JUANA BAQUERO, ASTRID LADINO BAQUERO y WALTER
LADINO BAQUERO.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se ha dirigido a las fiscalías encargadas de adelantar la averiguación por el accidente de tránsito en que resultaron involucrados los actores como víctimas; autoridades públicas legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).Radicación: 11001310405020210286 01 N.I.: T-5312
Accionante: Ana Tulia Baquero, Juana Baquero, Astrid Ladino Baquero y Walter Ladino
Baquero 9
Subsidiariedad. La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura
Baquero 9
Subsidiariedad. La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisió n de autoridad pública o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.
Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, (a) no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnera dos o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable2.
Derecho de acceso a la justicia.- La Constitución Política dispone en su artículo 228 que, la administración de justicia es una función pública, mientras que el artículo 229 garantiza a toda persona el derecho para acceder a ella y entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte en un proceso, promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada. También implica la
1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa; T -1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Gálvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C -1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU –544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T -225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sent encia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T -827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Radicación: 11001310405020210286 01 N.I.: T-5312
Accionante: Ana Tulia Baquero, Juana Baquero, Astrid Ladino Baquero y Walter Ladino
Baquero 10 existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.
La jurisprudencia constitucional ha expresado que el acceso a la administración de justicia se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y naturaleza, ya que sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convi vencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento
necesidad inherente a su condición y naturaleza, ya que sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convi vencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídic o-política por el cual optó el Constituyente de 1991.
En ese orden de ideas, ha afirmado que el derecho de acceder a la administración de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión.
Garantía que se encuentra directamente relacionada con el artículo 13 de la Carta que consagra el derecho de igualdad, de manera que la posibilidad de acceder igualitariamente ante la justicia implica idéntico tratamiento ante situaciones similares e idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales, pues conforme alRadicación: 11001310405020210286 01 N.I.: T-5312
Accionante: Ana Tulia Baquero, Juana Baquero, Astrid Ladino Baquero y Walter Ladino
Baquero 11 citado mandato superior el anotado principio significa igualdad no
Accionante: Ana Tulia Baquero, Juana Baquero, Astrid Ladino Baquero y Walter Ladino
Baquero 11 citado mandato superior el anotado principio significa igualdad no sólo en los textos jurídicos sino también en la aplicación de ellos.
En el caso sometido a consideración, se tiene que los accionantes solicitan la protección del debido proceso, en estrecha relación con el acceso a la administración de justicia, en tanto han trascurrido tres años y no se ha formulado imputación o vinculado en ausencia al conductor del vehículo que ocasionó el accidente, según sus afirmaciones.
Al respecto, valga dec ir que en relación con la garantía contemplada en el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Constitucional en sentencia C-1177 de 2005 ilustró que:
“Se trunca el derecho de acceso a la justicia, a través de una concepción recortada de la garantía de comunicación a la víctima, limitada al momento en que ésta “intervenga” en la actuación penal. No se precisa de una intervención en sentido procesal para que las autoridades de investigación asuman los deberes que impone la gara ntía de comunicación que se proyecta en dos ámbitos: (i) información acerca de los derechos que el orden jurídico establece para garantizar sus intereses en el proceso penal, y (ii) acceso a la información acerca de las circunstancias en que se cometió el delito, que forma parte del derecho “a saber”, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos. La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, justicia y reparación exige que la garantía de comunicación se
expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos. La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, justicia y reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. … …
Aunque en esta fase de indagación e investigación, no se practican pruebas en sentido formal , sí se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y la responsabilidad penal del imputado o acusado, que deberán ser refrendados en la fase del juicio. Es evidente en consecuencia, que exista un claro interés de las víctimas y perjudicados con la conducta investigada de acceder a laRadicación: 11001310405020210286 01 N.I.: T-5312
Accionante: Ana Tulia Baquero, Juana Baquero, Astrid Ladino Baquero y Walter Ladino
Baquero 12 indagación desde sus inicios, a efectos de contribuir positivamente con el recaudo del material que dará soporte a la imputación y a la acusación, eventos perfectamente compatibles con sus der echos a la verdad, justicia y reparación. … …
El derecho a conocer la verdad, que incorpora el derecho a saber, la habilita para un acceso pleno a la investigación desde sus inicios, no solamente como tributo a su dignidad que exige una elemental consideración al incremento del dolor que genera la incertidumbre sobre lo acontecido, sino como expresión de su derecho a la tutela judicial efectiva que exige el establecimiento de mecanismos adecuados para que las victimas puedan obtener el goce efectiv o de sus derechos a la justicia y a la reparación integral”.
lo acontecido, sino como expresión de su derecho a la tutela judicial efectiva que exige el establecimiento de mecanismos adecuados para que las victimas puedan obtener el goce efectiv o de sus derechos a la justicia y a la reparación integral”.
En igual sentido, acorde con los numerales 6º y 7º del artículo 250 Constitucional, el Fiscal es el principal coadyuvante en la satisfacción de las pretensiones de las víctimas, quien vela por s u reparación efectiva y quien las mantiene al tanto del avance de las actuaciones para el ejercicio de sus derechos.
En el caso en estudio, aunque se presentaron dificultades en la comunicación con las v iíctimas por los cambios de delegados, lo cierto es que desde la ocurrencia del suceso se permitió el acceso a la administración de justicia, se les recibió la denuncia, se practicaron las valoraciones medicas iniciales, se efectuó la experticia al carro que ellos ocupaban y se realizó su entrega material.
Ahora, tras interponer la acción de tutela, sus pretensiones fueron atendidas positivamente por la Fiscalía 163 Seccional que recién asumió el conocimiento del caso , impartiendo nuevas órdenes a policía judicial y medicina legal, así como procurando la individualización del presunto responsable del hecho. Por consiguiente, será ante ella que los interesados deban ejercer susRadicación: 11001310405020210286 01 N.I.: T-5312
Accionante: Ana Tulia Baquero, Juana Baquero, Astrid Ladino Baquero y Walter Ladino
Baquero 13 derechos. Hay que recordar que en el sistema procesal que nos rige la parte que ellos representan se torna más vital, pudiendo
Accionante: Ana Tulia Baquero, Juana Baquero, Astrid Ladino Baquero y Walter Ladino
Baquero 13 derechos. Hay que recordar que en el sistema procesal que nos rige la parte que ellos representan se torna más vital, pudiendo participar en el acopio, de acuerdo con los postulados legales, de información, evidencias y material probatorio que interese al caso.
En ese orden de ide as, aunque al promover la acción de tutela se presentaba afectación del derecho de acceso a la administración de justicia, se tiene que en curso ella la autoridad requerida procedió a revisar el caso y activó las gestiones investigativas que permitan adopt ar la determinación de fondo que reclaman los actores.
Así las cosas, se presenta carencia actual del objeto de la demanda por hecho superado, incluso reconocido por los impugnantes al afirmar que una vez promovida la demanda constitucional la averiguación se reactivó; es decir, se ha satisfecho la pretensión de la demand a, l uego carece de objeto cualquier intervención que ahora pueda tener el juez constitucional , como lo declaró el a-quo en determinación que se mantendrá inmodificable , pues escapa a las f acultades del juez excepcional imponer la formulación de imputación o la vinculación como persona ausente de quien hasta ahora va a ser individualizado, o, inmiscuirse en el trabajado metodológico o en la valoración del material recaudado, lo cual se insiste, en exclusiva corresponde a la fiscalía como dueña de la acción penal.
Respecto a la compulsa de copias que los recurrentes mencionaron, se dirá que ellos como ciudadanos pueden activar las investigaciones disciplinarias que consideren oportunas, pero
insiste, en exclusiva corresponde a la fiscalía como dueña de la acción penal.
Respecto a la compulsa de copias que los recurrentes mencionaron, se dirá que ellos como ciudadanos pueden activar las investigaciones disciplinarias que consideren oportunas, pero en todo caso, al descorrer el traslado de la demanda laRadicación: 11001310405020210286 01 N.I.: T-5312
Accionante: Ana Tulia Baquero, Juana Baquero, Astrid Ladino Baquero y Walter Ladino
Baquero 14 Procuraduría General de la Nación mencionó que ya había direccionado la queja a la dependencia competente.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 dentro de la acción de tutela promovida por ANA TULIA BAQUERO ,
JUANA BAQUERO, ASTRID LADINO BAQUERO y WALTER
LADINO BAQUERO.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑARadicación: 11001310405020210286 01 N.I.: T-5312
Accionante: Ana Tulia Baquero, Juana Baquero, Astrid Ladino Baquero y Walter Ladino
Baquero 15
Accionante: Ana Tulia Baquero, Juana Baquero, Astrid Ladino Baquero y Walter Ladino
Baquero 15
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
T-5312