TSDJ BOG SP - 110013104050202200074 01-(23-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104050202200074 01-(23-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013104050202200074 01
Procedencia Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá Demandante: Keni Lucía Quiñones Portocarrero Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia declaró improcedente por carencia de objeto
Decisión: Modifica Aprobado acta N° 21
Fecha 23 de mayo de 2022
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de esta capital.
ANTECEDENTES
KENI LUCÍA QUIÑONES PORTOCARRERO presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.
Hechos.- La actora informó que el 21 de febrero de 2022 solicitó, mediante derecho de petición , se le diera fecha cierta en la que recibiría sus “cartas cheque ”, pues ya había cumplido con elRadicación: 110013104050202200074 01 N.I.: T-5416
Accionante: Keni Lucía Quiñones Portocarrero
Accionado: UARIV 2 diligenciamiento del formulario respectivo y la actualización de sus datos.
No obstante, señaló que a la fecha de interposición de la demanda
Accionante: Keni Lucía Quiñones Portocarrero
Accionado: UARIV 2 diligenciamiento del formulario respectivo y la actualización de sus datos.
No obstante, señaló que a la fecha de interposición de la demanda la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no había dado respuesta, por lo que ha dejado a la indeterminación la fecha y el monto de indemnización por desplazamiento forzado que le corresponde.
Por consiguiente, solicitó se ordene a la UARIV contestar la solicitud e indicar la fecha en la cual serán entregados los dineros.
Respuesta.- La Unidad de Atención y reparación Integral a las Victimas corroboró que la accionante figura como víctima reconocida del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así mismo, que presentó derecho de petición el cual fue resuelto adecuadamente. Misiva comunicada a la interesada al correo electrónico aportado con tal fin.
Especificó que en la Resolución Nº 04102019-1621065 de febrero 28 de 2022, se decidió otorgar a la parte accionante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. El acto administrativo fue notificado en debida forma. No obstante, adv irtió, el orden de otorgamiento o pago de la reparación está sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019. Información que reiteró el 30 de marzo de 2022 al ser notificada la demanda de tutela.Radicación: 110013104050202200074 01 N.I.: T-5416
Resolución 1049 de 2019. Información que reiteró el 30 de marzo de 2022 al ser notificada la demanda de tutela.Radicación: 110013104050202200074 01 N.I.: T-5416
Accionante: Keni Lucía Quiñones Portocarrero
Accionado: UARIV
3 En consecuencia, no es proced ente priorizar a la parte accionante, u, otorgar una fecha cierta de pago o entregar material de la carta cheque o asignación de los recurso s de la indemnización administrativa, toda vez que se deberá aplicar el método técnico de priorización el 31 de julio de 2023.
Finalmente, resaltó que en el presente asunto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto, por lo que solicitó se negara el amparo solicitado por la demandante. (sic)
Sentencia de primera instancia .- El a -quo resolvió “declarar improcedente…por carencia actual de objeto por hecho superado” la tutela invocada en cuanto constató que la UARIV emitió respuesta acorde a lo pedido.
Ello en atención a que se brind ó contestación a la petición el 30 de marzo de 2022, a través del Radicado No. 202272057628061, notificándola a la dirección de correo electrónico aportada en el escrito de tutela.
Allí le reiteró la emisión de la Resolución N° 04102019-1621065 de febrero 28 de 2022 por medio de la cual le reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, pago condicionado al resultado de la aplicación del método técnico de priorización a realizar el 31 de julio de 2023.
de febrero 28 de 2022 por medio de la cual le reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, pago condicionado al resultado de la aplicación del método técnico de priorización a realizar el 31 de julio de 2023.
Como consecuencia , concluyó , no se vislumbra afectación del derecho funda mental alegado, pues su respeto no implica acceder a lo pedido, sino la obtención de una respuesta pronta, oportuna, la cual también debe ser clara, de fondo y estarRadicación: 110013104050202200074 01 N.I.: T-5416
Accionante: Keni Lucía Quiñones Portocarrero
Accionado: UARIV 4 debidamente notificada, por ende, declaró improcedente el mecanismo ejercido, por carencia actual de objeto por hecho superado.
Impugnación.- Notificado el fallo, la demandante lo recurrió aludiendo equivocadamente a que la UARIV anunció que tenía 120 días para resolver , y, aseverando que cumplió con las exigencias normativas para que el pago que reclama sea priorizado. De manera que contin úa la entidad sin indicarle una fecha cierta en que se haga el desembolso, manteniendo sin decisión de fondo la solicitud que elevó en tal sentido.
Reiteró que la UARIV dilata el pago de la reparación a que tiene derecho, por lo que insiste en la pretensión de que se ordene responder sin evasivas asignando una fecha cierta en la que se hará la reparación , pues carece de recursos para sufragar las necesidades propias y de su familia.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda
hará la reparación , pues carece de recursos para sufragar las necesidades propias y de su familia.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponerRadicación: 110013104050202200074 01 N.I.: T-5416
Accionante: Keni Lucía Quiñones Portocarrero
Accionado: UARIV 5 acción de tutela como lo hiciera en este caso KENI LUCÍA
QUIÑONES PORTOCARRERO.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctim as, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.
Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.
Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.Radicación: 110013104050202200074 01 N.I.: T-5416
Accionante: Keni Lucía Quiñones Portocarrero
Accionado: UARIV
6 Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resul ta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.
De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en términos favorables a los intereses de la solicitante, sobre el trámite del pago de la indemnización administrativa.
promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en términos favorables a los intereses de la solicitante, sobre el trámite del pago de la indemnización administrativa.
Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.
La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en e l ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al
1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004Radicación: 110013104050202200074 01 N.I.: T-5416
Accionante: Keni Lucía Quiñones Portocarrero
Accionado: UARIV
7
Accionante: Keni Lucía Quiñones Portocarrero
Accionado: UARIV 7 peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2
La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.
Recordando que dicha garantía, además, se co ncreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada r espuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.
2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de
debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.
2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013104050202200074 01 N.I.: T-5416
Accionante: Keni Lucía Quiñones Portocarrero
Accionado: UARIV
8 Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a-quo al no acceder a la protección del derecho de petición , en cuanto la autoridad requerida dio oportuna respuesta (en dos ocasiones) a lo pedido, y lo hizo de manera plena, armónica, coherente y fundamentada, al expresar las razones de la imposibilidad de efectuar el pago en la vigencia 202 2, esto es, que el pago está condicionado al procedimiento de priorización que se verificará el 31 de julio de 2023, momento en el que de evidenciarse circunstancias de urgencia que amerite la preeminencia del desembolso en su caso, le será comunicado lo pertinente para el cobro.
Misivas que también llegaron al conocimiento de la interesada, de donde se colige el cabal respeto por la garantía en mención.
No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el análisis de la situación particular de la actora, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la respuesta.
Situación de la población desplazada .- El grupo poblacional a cuyo rango corresp onde el hogar de la demandante, por su
la situación particular de la actora, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la respuesta.
Situación de la población desplazada .- El grupo poblacional a cuyo rango corresp onde el hogar de la demandante, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.
Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el des plazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que deben recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación delRadicación: 110013104050202200074 01 N.I.: T-5416
Accionante: Keni Lucía Quiñones Portocarrero
Accionado: UARIV 9 mandato consagrado en el artículo 13 Superior aludido en la demanda.
Siendo deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, es lógico que al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite , tiene que garantizarle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.
Esos programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y , la reparación.
No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de
y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y , la reparación.
No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados , pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.
Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que desafortunadamente ha agobiado al país, acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como re sponsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puedeRadicación: 110013104050202200074 01 N.I.: T-5416
Accionante: Keni Lucía Quiñones Portocarrero
Accionado: UARIV 10 efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitaría el ejercicio de la gestión.
Es por lo que todos los colombianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la violen cia, se concreten.
Se trata de una mínima carga que impone la administración, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamen tos. De allí podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos
manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamen tos. De allí podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en situación de desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.
En cuanto al derecho específico a la reparación, l a Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha determinado que tiene que ser integral y plena, y que de no ser ello posible, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias en procura de la dignificación y restauración del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.Radicación: 110013104050202200074 01 N.I.: T-5416
Accionante: Keni Lucía Quiñones Portocarrero
Accionado: UARIV
11 Para el efecto, es necesaria la articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y los mecanismos de reparación integral; el Estado debe garantizar todas las medidas hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.
El marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, regul a de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado,
El marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, regul a de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo, de manera especial, a la población desplazada por la violencia. Consagrando, entre otras cosas, que para el pago de la indemnización la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz.
Ello sin desconocer que, las víctimas tienen la obligación mínima de contribuir con la entidad correspondiente para establecer los criterios de acceso a los programas existentes y priorización, de conformidad con la regulación vigente.
Aplicando los anteriores antecedentes a la situación puesta en consideración se tiene que, la respuesta ofrecida por la UARIV se ajusta a la realidad y a los presupuestos legales que rigen la reparación de las víctimas del conflicto interno.Radicación: 110013104050202200074 01 N.I.: T-5416
Accionante: Keni Lucía Quiñones Portocarrero
Accionado: UARIV
12 KENI LUCÍA QUIÑONES PORTOCARRERO, en su condición de afectada por la violencia, fue inscrit a en el Registro Único respectivo y elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho por e l desplazamiento forzado.
Su solicitud fue atendida de forma tal que ya se expidi ó la
respectivo y elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho por e l desplazamiento forzado.
Su solicitud fue atendida de forma tal que ya se expidi ó la Resolución que la reconoce como beneficiara de la reparación por el hecho victimizante del desalojo, mediante acto administrativo N° 04102019-1621065 del 28 de febrero de 2022 debidamente notificado a la interesada.
Igualmente, se le indicó que al no estar constatada ninguna de las causales de urgencia descritas en la ley, el pago quedó condicionado a los resultados del método técnico que se realizará el 31 de julio de 2023, el cual permitirá evidenciar si existen circunstancias de extrema urgencia que permitan hacer el desembolso de los dineros con el presupuesto de la próxima anualidad; siendo su proactividad necesaria para demostrar si es que se encuentra en alguna de tales eventualidades.
Situación que equivale a afirmar que la UARIV no ha desconocido la garantía suprema de petición como tampoco el debido proceso o demás garantías alegadas, porque, además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela , pues las sumas reconocidas como indemnización corresponden a una compensación por el daño causado y no a la garantía del mínimo vital como parece entenderlo la demandante.Radicación: 110013104050202200074 01 N.I.: T-5416
Accionante: Keni Lucía Quiñones Portocarrero
Accionado: UARIV
13 Situación que conlleva a negar el amparo solicitado, porque la
Accionante: Keni Lucía Quiñones Portocarrero
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13 Situación que conlleva a negar el amparo solicitado, porque la pretensión elevada por la actora el 21 de febrero de 2022 fue atendida y resulta en forma favorable a sus intereses, el 28 siguiente, es decir, en un cortísimo tiempo la UARIV emitió respuesta de fondo. Contestación que a raíz de la interposición de la demanda reiteró en comunicado del 30 de marzo último. De manera que no se trata de la ocurrencia de un hecho superado sino de que no existió vulneración.
Resulta oportuno, en este punto, hacer unas precisiones conceptuales con miras a aclarar la confusión respecto a la terminología utilizada en el fallo que condujo a “declarar improcedente…por carencia actual de objeto por hecho superado” la protección deprecada.
Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han destacado el carácter excepcional del “ rechazo” de la acción de tutela, indicando que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales.
Ahora bien, cuando se constata que el caso se aviene a las características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba
características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de manera transitoria, lo pertinente es decl ararla “improcedente”.Radicación: 110013104050202200074 01 N.I.: T-5416
Accionante: Keni Lucía Quiñones Portocarrero
Accionado: UARIV
14 En cuanto a la expresión “hecho superado” la jurisprudencia de la Corte la ha comprendido en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela, de manera que, si lo pretendido era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales.
Por último, cuando se corrobora que no hubo ni hay afectación de garantías, lo oportuno es “negar” el amparo deprecado. Que es lo que acontece en esta actuación.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el fallo proferido 18 de abril de 2022 por el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de esta capital dentro de la acción de tutela promovida por KENI LUCÍA QUIÑONES PORTOCARRERO; en el sentido de negar la tutela deprecada, por inexistencia de vulneración.
Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de esta capital dentro de la acción de tutela promovida por KENI LUCÍA QUIÑONES PORTOCARRERO; en el sentido de negar la tutela deprecada, por inexistencia de vulneración.
SEGUNDO: Notificada esta providencia, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y CúmplaseRadicación: 110013104050202200074 01 N.I.: T-5416
Accionante: Keni Lucía Quiñones Portocarrero
Accionado: UARIV
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DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
T-5416