TSDJ BOG SP - 110013104050202200279 01-(05-12-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104050202200279 01-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
110013104050202200279 01
RÉPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ. Radicado: 110013104050202200279 01 Accionante: Unión sindical obrera de la industria del Petróleo Accionada: Ecopetrol Derecho: Petición Decisión: Confirma Acta Aprob.: 158 Fecha: Bogotá. D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN: Resolver el recurso de impugnación promovido por el representante legal de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO – USO – en contra del fallo proferido el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado 50° Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá que declaró improcedente el amparo al derecho fundamental de petición, por carencia actual de objeto por hecho superado, invocado en contra de Ecopetrol S.A. ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la demanda. Expuso el accionante, en su calidad de representante legal de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO – USO –, que desde el 8 de septiembre de 2022 radicó un derecho de petición ante la empresa empleadora Ecopetrol S.A., en la que solicitó información acerca de: (I) el número total de terminación de contratos de trabajo (unilateralmente, con justa causa y con causal de reconocimiento de pensión); (II) el número total de nuevas contrataciones laborales;
y (III) el valor total pagado por concepto de terminaciones unilaterales de contratos de trabajo, todos ellos, desde el inicio de gestión como presidente de la organización del ingeniero Felipe Bayón Pardo. Solicitud sustentada bajo la facultad de evaluación y seguimiento que ostenta la organización sindical sobre las políticas laborales de la empresa.110013104050202200279 01
Sin embargo, que habiendo transcurrido veintidós días desde su presentación, no ha recibido respuesta alguna por lo que consideró vulnerado su derecho fundamental de petición y acudió a la jurisdicción constitucional con el fin de conseguir amparo y una orden a la entidad accionada para que brinde una contestación a sus solicitudes. 2. Respuestas de las accionadas. 2.1. El apoderado general de la sociedad Ecopetrol S.A. solicitó negar las pretensiones expuestas por el accionante porque desde el 29 de septiembre de 2022, le fue remitido un correo electrónico a la dirección usonacional@yahoo.es, informándole que en razón de la complejidad de la información solicitada se hacía necesario ampliar el plazo hasta el 21 de octubre de 2022. No obstante lo anterior, posteriormente, en un nuevo pronunciamiento, aportó la contestación proferida el 21 de octubre de 2022 dirigida al presidente de la Unión Sindical Obrera, al correo electrónico usonacional@yahoo.es y en la cual se le dio respuesta a cada una de las inquietudes planteadas, salvo aquellas referidas a información clasificada o personal, protegida por las normas de habeas data, correspondiendo esta únicamente al nombre, apellido, número de cédula y registro de cada uno de los trabajadores a los que les fue terminado el contrato laboral de manera unilateral, así como el valor pagado a ellos a título de indemnización. 3. El fallo impugnado. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2022, el Juzgado 50° Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá resolvió declarar improcedente
la acción de tutela invocada por el presidente nacional y representante legal de la Unión Sindical Obrera – USO una vez constató que mediante la emisión de la comunicación del 21 de octubre de 2022 se dio respuesta clara, de fondo y coherente con lo pedido al accionante; y aun cuando la compañía se haya reservado los datos personales de los trabajadores que se vieron afectados con las terminaciones de contratos laborales, lo cierto es que ello se fundamental en la protección a la intimidad de ellos mismos y solamente podrá ser revelada en caso de que la organización sindical cuente con la autorización expresa de cada uno de los trabajadores.110013104050202200279 01
Mientras tanto, se vio garantizado el derecho fundamental de petición y se alcanzó, inclusive, el objeto de la organización sindical en cuanto a conocer la política laboral implementada desde el inicio de la gestión como presidente de Ecopetrol S.A. de Felipe Bayón. 4. La impugnación. Inconforme con la decisión en precedencia, el representante legal y presidente de la USO decidió impugnarla alegando que la contestación recibida el 21 de octubre de 2022 no fue completa. Expuso que se omitió suministrar la información sobre nombres, apellidos, números de cédula y de registro de los trabajadores que sufrieron la terminación unilateral de contrato laboral, especificándose aquellos con justa y sin justa causa; también el número total de contratos de trabajo suscritos con motivo de la necesidad directa o indirecta de llenar las vacantes originadas por la terminación unilateral de los contratos laborales; y finalmente, lo correspondiente a la suma total desembolsada por Ecopetrol por concepto de indemnizaciones originadas por las terminaciones unilaterales de contratos de trabajo. Al respecto precisó que a pesar de que la entidad accionada haya recurrido al criterio de reserva de algunos puntos de la información solicitada, lo cierto es que no se cumplió con lo dispuesto por la Ley 1755 de 2015 según la cual las decisiones que rechacen la petición de información debe ser (I) motivada y (II) indicar de forma precisa las normas que fundamentan el impedimento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para
acudir ante los jueces, con el fin que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo tal proposición, el objeto de inconformidad del impugnante, en su calidad de representante legal de la Unión Sindical Obrera – USO, se reduce a obtener vía tutela la respuesta completa acorde con sus pretensiones ante los110013104050202200279 01
interrogantes planteados en la solicitud radicada ante Ecopetrol S.A. el pasado 8 de septiembre de 2022. Por lo que se impone verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de este amparo constitucional, subsidiario por naturaleza, porque de ninguna manera puede emplearse como medio alternativo para evadir los trámites dispuesto por el legislador que dan alcance a las pretensiones de los ciudadanos, o para que en el ejercicio de las garantías, se deba conceder en los derechos de petición, respuesta a satisfacción del demandante, porque ello no estructura lo esencial del derecho citado. De los elementos de conocimiento puestos a disposición de este trámite, tanto por el accionante, como por la entidad accionada, se sabe que la Unión Sindical Obrera, radicó un documento ante Ecopetrol S.A. en el que formulaba los siguientes interrogantes, delimitados temporalmente entre el inicio de la gestión como presidente de Felipe Bayón y el día de radicación de la solicitud, así: 1.- Sobre las terminaciones unilaterales de contratos de trabajo: 1.1. Número de contratos terminados unilateralmente. 1.2. Número de contratos terminados con justa causa. 1.3. Número de contratos terminados bajo la causal de reconocimiento pensional. 1.4. Número de contratos terminados unilateralmente y sin justa causa. 1.5. Nombres, apellidos, números de cédula y de registro de los trabajadores 2.- Sobre las nuevas contrataciones laborales 2.1. Número de contratos nuevos suscritos como consecuencia de las terminaciones del punto 1. 3.- Sobre el valor total de dinero pagado por concepto de indemnizaciones derivadas de la terminación de contratos laborales del punto 1. Específicamente a cuánto asciende la suma total pagada. Y se argumenta por la demandada que tales inquietudes fueron resueltas por Ecopetrol S.A., mediante la comunicación No.
por concepto de indemnizaciones derivadas de la terminación de contratos laborales del punto 1. Específicamente a cuánto asciende la suma total pagada. Y se argumenta por la demandada que tales inquietudes fueron resueltas por Ecopetrol S.A., mediante la comunicación No. CON-2022-058009 del 21 de octubre de 2022, proferida por la Oficina de Participación Ciudadana de la entidad, la cual discriminó uno a uno los puntos de información solicitados, aclarando que las cifras suministradas corresponden al periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2017 y el 19 de octubre de 2022, así: 726 contratos laborales terminados, de los cuales 390 se dieron por renuncia110013104050202200279 01
(voluntaria o por pensión), y 336 por terminación del empleador; 134 terminaciones con justa causa; 79 pensionados por el Sistema General de Seguridad Social y 24 pensionados por Ecopetrol; y 187 terminaciones sin justa causa. Adicionalmente, que se han suscrito 2039 contratos laborales nuevos. No obstante, se reservó (I) el nombre, apellido, número de cédula y registro de cada uno de los trabajadores a los que les fue terminado el contrato laboral de manera unilateral; (II) el número total de contratos de trabajo suscritos motivados en la necesidad directa o indirecta de llenar vacantes originadas en la terminación unilateral y sin justa causa; y (III) la suma total del valor pagado por Ecopetrol S.A. por concepto de indemnizaciones originadas en las terminaciones unilaterales y sin justa causa de los contratos laborales. Expuso Ecopetrol S.A., que se encuentra organizada como una sociedad de economía mixta de carácter comercial, estableciéndose que todos sus actos jurídicos, contratos y demás actuaciones dirigidas a desarrollar el objeto social se rigen de manera exclusiva por normas de derecho privado, tal como lo dispone la Ley 1118 de 2006 (Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones). De tal manera, que la información negada “hace parte de la gestión administrativa organizacional e involucra información sobre aspectos sensibles de la administración del Talento Humano de la Compañía, necesaria para desarrollar el objeto social de Ecopetrol S.A. por lo que no hacen parte del dominio público y se rigen por las reglas del derecho privado
según lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1118 de 2006, razón por la cual y en virtud de lo previsto en el artículo 61 del Código de Comercio, sólo puede ser examinada por los titulares de la misma o personas autorizadas, salvo que medie orden de autoridad competente razón por la cual, no resulta procedente suministrar la misma.”1. Reiteró, que los datos requeridos pertenecen al ámbito propio de un particular por lo cual, bajo los parámetros establecidos por la Ley de transparencia y derecho de acceso a la información pública nacional, no es posible divulgarla. Argumentos que el accionante considera errados en tanto no solicitó la suma de dinero pagada específicamente para cada uno de los trabajadores a 1 Folio 3. Archivo: Respuesta Ecopetrol a Junta Directiva USO. Carpeta: Respuesta Ecopetrol. Carpeta digital.110013104050202200279 01
quienes se les dio por terminado el contrato laboral, sino el total del dinero desembolsado por todas las terminaciones. Además, que Ecopetrol no podía negarse a la entrega de la información puesto que no motivó ni esgrimió las normas que le permitían omitir su deber de respuesta, aspectos que se revisan entre lo pedido, lo contestado y las garantías de aquellos que no siendo solicitantes, pudieran verse afectados en el derecho a la privacidad de los datos sensibles a su condición y particularidad. En este sentido, desde la expedición de la Ley 1755 de 2015 se estableció que existen documentos e informaciones reservados, que por tal connotación no pueden ser divulgados a cualquier persona. En especial, los artículos 24 y 25 de la norma en cita disponen que las entidades receptoras de solicitudes pueden rechazar peticiones de manera motivada e indicando las disposiciones legales que impiden la entrega, decisión contra la cual, en principio, no procede recurso alguno, salvo lo dispuesto en el artículo 26 del mismo compendio, o un procedimiento especial para desatar las controversias suscitadas cuando se alegue la reserva de los documentos solicitados, así: “Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación
correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.” En consecuencia, la parte interesada del caso que nos ocupa, el representante legal y presidente de la Unión Sindical Obrera – USO, al no encontrarse de acuerdo con la respuesta brindada por la entidad accionada debe acudir a la controversia ante el Tribunal Administrativo para dirimir el110013104050202200279 01
debate sobre la reserva legal invocada por Ecopetrol S.A.; pero tal inconformidad no configura una vulneración al derecho fundamental de petición, porque en el contexto de la pedido y los respondido, sí se involucran nombres de personas e identidades, y hasta valores pagados por reparación, que ingresan al ámbito de la restricción y reserva de cada ciudadano conforme a los parámetros de la Ley 1266 de 2008, arts. 3 y ss., por medio de la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial y de servicios, y si con lo requerido se afectan los datos privados de ciudadanos con mejor derecho de quien simplemente pretende una información para fines no especificados al interés de aquellos y sin contar con la anuencia del titular de los datos requeridos, por ello, el trámite señalado en los eventos de insistencia. Lo indicado, porque la respuesta emitida que Ecopetrol cumplió con su obligación de emitir y notificar debidamente un documento en el que se resolvían de forma clara, concreta y de fondo cada una de las inquietudes planteadas y que, además, aquellas a las cuales no dio respuesta las fundamentó con motivos expresos y basados en normas vigentes ( La ley estatutaria de protección de datos personales), acatando así los parámetros legales y constitucionales para considerar satisfecho el derecho en pugna, referencia que resulta ser eficiente a la motivación, aunque pareciera que el recurrente opina que debía ser más amplia, pero, el supuesto de reserva por privacidad de cada ciudadano que percibió la indemnización, es pertinente a lo pedido. En este orden, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia pues los elementos de conocimiento referidos a lo largo de la decisión permitieron a esta Sala de Decisión colegir que efectivamente existe una carencia actual del objeto a tutelar por hecho superado pues el caso en particular se enmarca dentro del supuesto
lo pedido. En este orden, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia pues los elementos de conocimiento referidos a lo largo de la decisión permitieron a esta Sala de Decisión colegir que efectivamente existe una carencia actual del objeto a tutelar por hecho superado pues el caso en particular se enmarca dentro del supuesto delimitado para la configuración de tal figura jurídica que ocurre “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela […]”. Entonces, entendiendo que la acción de tutela fue interpuesta el 12 de octubre de 2022 y Ecopetrol S.A. cumplió con sus deberes el 21 del mismo mes y año, antes de la emisión de la decisión proferida en primera instancia, es procedente la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado.110013104050202200279 01
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, que declaró improcedente el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el representante legal de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo. Segundo: Declarar que contra esta decisión no proceden recursos. Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS,