TSDJ BOG SP - 11001310405020220032 01-(28-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001310405020220032 01-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 11001310405020220032 01 Procedencia Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá Demandante Celestino Simbaqueba Carrasco Demandado COBOG - PICOTA Motivo Alzada concedió tutela Decisión confirma Aprobado Acta N° 14 Fecha 28 de marzo de 2022
Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación promovida en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de esta capital.
ANTECEDENTES
CELESTINO SIMBAQUEBA CARRASCO promovió acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
Hechos.- Manifestó el actor que se encuentra privado de la libertad y el 14 de diciembre de 2021 present ó solicitud ante la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con alta, media y mínima seguridad de Bogotá- COBOG - PICOTA, con el fin de11001310405020220032 01 (T.5347) Celestino Simbaqueba Carrasco 2 que se acceda al cambio de clasificaci ón a fase de mediana seguridad, conforme lo normado en el artículo 144 de la Ley 1709 de 2014, con el fin de poder acceder al permiso de 72 horas.
No obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela no
seguridad, conforme lo normado en el artículo 144 de la Ley 1709 de 2014, con el fin de poder acceder al permiso de 72 horas.
No obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna. Situación que considera vulneradora de sus garantías supremas.
Respuesta a la demanda .- Notificado el inicio de la actuación constitucional, transcurrió el perentorio plazo que se tiene para resolverla sin que el Complejo Carcelario y Penitenciario con alta, mediana y mínima seguridad de Bogotá- COBOG PICOTA, se pronunciara respecto de los hechos que motivaron la presente acción constitucional, por lo que en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se tomaron por ciertos.
Por su parte, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, revisado el Sistema de Gestión Judicial, encontró que a ese juzgado le correspondió por reparto el proceso No 110016000015201805214, para la ejecuci ón de la pena de 144 meses de prisi ón por el punible de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Respecto de los hechos de la demanda mencionó que , se circunscriben a actuaciones administrativas del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá- COBOG PICOTA, pues ese centro de reclusión debe11001310405020220032 01 (T.5347) Celestino Simbaqueba Carrasco 3 allegar la propuesta de permiso de 72 horas , a fin de que el
de Bogotá- COBOG PICOTA, pues ese centro de reclusión debe11001310405020220032 01 (T.5347) Celestino Simbaqueba Carrasco 3 allegar la propuesta de permiso de 72 horas , a fin de que el Despacho pueda emitir pronunciamiento.
No obstante, en atención a las pretensiones del sentenciado, mediante auto del 11 de febrero de 2022 ordenó desglosar las peticiones allegadas por el actor y remitirlas al establecimiento carcelario para lo de su competencia, coligiendo de ello que ese juzgado no ha incurrido en vulneraci ón alguna de derechos fundamentales, por lo que solicit ó negar el amparo deprecado frente a esa oficina judicial.
Sentencia.- Argumentó el a-quo, tras evaluar el acervo probatorio recopilado, que la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá- COBOG PICOTA no ha respondido de fondo, de manera clara y precisa, sobre la pretensión de reclasificación de fase de seguridad conforme los parámetros de la Ley 065 de 1993, elevada por el actor desde el 14 de diciembre de 2021, de acuerdo con la imagen de envío a la penitenciaria, aunado al hecho que en virtud de la presunción de veracidad no se cuestiona su presentación ante el penal.
Agregó que ha transcurrido más del término señalado por la Ley y la jurisprudencia, ratificado en el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, sin obtener la decisión de fondo, ni indicarle la gestión que se ha adelantado con tal fin , en caso de no
y la jurisprudencia, ratificado en el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, sin obtener la decisión de fondo, ni indicarle la gestión que se ha adelantado con tal fin , en caso de no poderse cumplir con dicho plazo, como lo expone la sentencia T-149 de 2013 de la Corte Constitucional.11001310405020220032 01 (T.5347) Celestino Simbaqueba Carrasco 4 Corolario de lo anterior, resolvió tutelar el derecho de petici ón del accionante CELESTINO SIMBAQUEBA CARRASCO, ordenando al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COBOG PICOTA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci ón del fallo, procediera a dar respuesta de fondo respecto a la reclasificación de fase de seguridad a mediana, a fin de poder acceder al permiso administrativo de 72 horas.
Destacó, el a-quo, que el amparo que se concede de ninguna manera indica el sentido de la decisión a adoptar por la entidad, pues por este mecanismo residual, breve y sumario no se puede invadir el ámbito de competencia de otras autoridades administrativas o judiciales.
Impugnación. El demandante se apartó de la decisión al considerar que la orden de tutela debe ir más allá, esto es, que sea clasificado en fase de mediana seguridad, para poder tener derecho al beneficio de permiso administrativo de 72 horas, ya que cumple las exigencias del artículo 144 de la Ley 1709 de 2014.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda
derecho al beneficio de permiso administrativo de 72 horas, ya que cumple las exigencias del artículo 144 de la Ley 1709 de 2014.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se rev isa y la calidad de las entidades demandadas.11001310405020220032 01 (T.5347) Celestino Simbaqueba Carrasco 5 Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso CELESTINO SIMBAQUEBA
CARRASCO.
Legitimación pasiva . El art ículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se dirigió contra el establecimiento carcelario donde está privado de la libertad el a ctor, atribuyéndole actuaciones y omisiones de tales autoridades , por tanto, está legitimada por pasiva en el proceso de tutela que se adelanta. Al igual que lo está el juzgado vinculado oficiosamente. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad.- La acción de tutela ha sido consagrada como
igual que lo está el juzgado vinculado oficiosamente. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad.- La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario, para que toda persona, en cualquier momento y lugar pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.
Dispositivo excepcional que procederá, según los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.11001310405020220032 01 (T.5347) Celestino Simbaqueba Carrasco 6 La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerad o y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.
En esta oportunidad CELESTINO SIMBAQUEBA CARRASCO pretende del juez constitucional la orden de reclasificación de fase de seguridad, con el propósito de alcanzar el permiso administrativo por 72 horas.
Sobre los derechos de los internos y su restricción, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás adujo:
“El recluso se encuentra inserto en una relación de especial sujeción con
administrativo por 72 horas.
Sobre los derechos de los internos y su restricción, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás adujo:
“El recluso se encuentra inserto en una relación de especial sujeción con la administración, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obli gaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos, deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocializ ación de los internos y la conservación de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, sólo podrán afectarse derechos susceptibles de restricción y las medidas correspondientes deberán ser útiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar. … . Por el contrario, si persiguen una finalidad ilegitima, si afectan derechos intangibles - como la integridad personal, si son innecesarias, inútiles o desproporcionadas, deberán ser objeto de reproche constitucional.” 1
Se infiere así que, a pesar de la situación especial de detención que soporta el demandante, le asisten derechos fundamentales
1 Sentencia T-705 de diciembre 9 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz11001310405020220032 01 (T.5347) Celestino Simbaqueba Carrasco 7 como el de petición que se alega, en virtud de cuyo ejercicio se materializan otras garantías supremas.
Derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta P olítica como fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la
como el de petición que se alega, en virtud de cuyo ejercicio se materializan otras garantías supremas.
Derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta P olítica como fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior , que ha sido estatuido en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas solicitudes y obligación de la entidad o autoridad requer ida de responder en forma adecuada y oportuna, Además, identificado en sus componentes conceptuales básicos y mínimos por la Corte
Constitucional así:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes e ntes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 2. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.”3.
Sólo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el
Sólo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el
2 Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 3 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.11001310405020220032 01 (T.5347) Celestino Simbaqueba Carrasco 8 correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera; sin que ello quiera decir que deba accederse a lo pedido.
El máximo Tribunal ha precisado:
“…, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.
Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”4
En el asunto sometido a consideración se tiene que CELESTINO SIMBAQUEBA CARRASCO elevó petición para que se le reclasificara en la fase de mediana seguridad, presupuesto necesario para procurar el permiso administrativo de 72 horas.
En el asunto sometido a consideración se tiene que CELESTINO SIMBAQUEBA CARRASCO elevó petición para que se le reclasificara en la fase de mediana seguridad, presupuesto necesario para procurar el permiso administrativo de 72 horas. Requerimiento que no había sido atendido, por lo que el a -quo decidió amparar la garantía en mención y ordenar que se emita la respuesta pertinente, advirtiendo que en modo alguno ello imponía los términos de la contestación.
En esta precisión radica la inconformidad del actor, pues considera que debió imponerse la reclasificación en fase de mediana seguridad.
4 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara11001310405020220032 01 (T.5347) Celestino Simbaqueba Carrasco 9 Una disposición de tal índole no es viable en cuanto solo compete a las autoridades carcelarias analizar la condición personal de cada recluso y tomar sobre su tratamiento intramural las determinaciones que correspondan, siempre guardando el respeto por los derechos mínimos del condenado o sindicado y el cumplimiento de los parámetros legales y reglamentarios, decisión que deberá ser puesta en conocimiento del interesado y permitírsele controvertirla si fuera del caso.
Obrar como lo pretende el recurrente para influir el sentido de la respuesta, resultaría en intermisión indebida del juez de tutela en la esfera propia de las autoridades carcelarias, por ello, la orden constitucional impartida, esto es, que se conteste la solicitud no puede modificarse ni ampliarse, pues con ella se restablece la
la esfera propia de las autoridades carcelarias, por ello, la orden constitucional impartida, esto es, que se conteste la solicitud no puede modificarse ni ampliarse, pues con ella se restablece la garantía afectada, sin extralimitar las facultades e invadir la competencia del funcionario obligado.
Como no fue otro el motivo del recurso, se mantendrá la determinación en los términos que fue proferida.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia emitida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de esta capital, dentro de la11001310405020220032 01 (T.5347) Celestino Simbaqueba Carrasco 10 acción de tutela promovida por CELESTINO SIMBAQUEBA
CARRASCO.
Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Rad. T-5347