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TSDJ BOG SP - 110013104050202300051-01-(19-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104050202300051-01-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013104050202300051 01.

Procedencia: Juzgado 50 Penal del Circuito – Ley 600 de Bogotá.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: MELIDA RODRÍGUEZ PÁEZ.

Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Derecho a tutelar: Salud.

Decisión: Revoca.

Acta No. 078. Bogotá D.C. Mayo diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2023, por el Juzgado 50 Penal del Circuito – Ley 600 del 2000 de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental a la salud y negó los de los derechos a la vida digna y seguridad social, así como el tratamiento integral, MELIDA RODRÍGUEZ

DE PÁEZ.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el la quo, así:

“La señora Melida Rodríguez de Páez, actuando en nombre propio, manifiesta en su escrito de tutela que es beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo de la Dirección de Sanidad de la policía Nacional – DISAN.

Manifestó, que actualmente se encuentra en un proceso médico por cuanto ha tenido malestares estomacales constantes, razón por la cual fue remitida

Social en Salud en el régimen contributivo de la Dirección de Sanidad de la policía Nacional – DISAN.

Manifestó, que actualmente se encuentra en un proceso médico por cuanto ha tenido malestares estomacales constantes, razón por la cual fue remitida a la especialidad de Gastroenterología, mediante orden No. 2302031144, cita que se debe solicitar a través del Call Center , sin que a la fecha haya sido posible su agendamiento, pese a las reiteras marcaciones.

Informó, que en la actualidad se encuentra adelantand o el trámite de sustitución pensional debido al fallecimiento de su esposo, (AG) JORGE ARMANDO PÁEZ LOZANO (q.e.p.d.), quien padecía de cáncer y tuvo muchos inconvenientes para lograr atención médica.

Peticiona tutelar sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalRadicado 110013104050202300051 01.

A/ MELIDA RODRÍGUEZ DE PÁEZ.

Tutela de 2a instancia.

2 – DISAN y se ordene a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes se realice el agendamiento de la cita prescrita por el médico tratante.

Solicita, ordenar a la DISAN, le preste atención integral de todo lo que requiera en forma permanente y oportuna.

Y, se prevenga al Director de la accionada, para que vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a la presente acción de tutela, so pena de ser sancionados…”1. (Errores propios del texto).

3. – ACTUACIÓN PROCESAL

acciones que dieron mérito a la presente acción de tutela, so pena de ser sancionados…”1. (Errores propios del texto).

3. – ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Por reparto conoció el Juzgado 50 Penal del Circuito – Ley 600 del 2000 de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 13 de abril de 2023 profirió fallo por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental a la salud y negó los de vida digna y seguridad social, así como el tratamiento integral, a la señora MELIDA RODRÍGUEZ DE PÁEZ.

Lo anterior, al considerar que la accionante no ha podido agendar la realización de su cita con especialista en gastroenterología por razones ajenas a su voluntad, toda vez que, aunque se ha comunicado al contac center, ahora se le impone que haga dicha gestión por otros canales – esto es la línea 3788990 y el chat web de la central de agendamientos- , tal como se muestra con la respuesta del Jefe (E) de la Central de Agendamiento Unidad Prestadora de Salud Bogotá –en adelante UPRES Bogotá-; además, por tra tarse de esta clase de derechos, éste es el mecanismo de defensa principal.

Igualmente, negó el tratamiento integral al considerar que la accionante no cumple con los criterios jurisprudenciales para tal fin, toda vez que no es sujeto especial de protecci ón, ni padece un estado de salud precario y definitivo, aunado a que no sustentó la transgresión de los derechos a la vida y a la seguridad social2.

3.2.- Mediante comunicación de fecha 4 de mayo de 2023, la accionante manifestó que le fue agendada la cita de examen médico de potenciales

de los derechos a la vida y a la seguridad social2.

3.2.- Mediante comunicación de fecha 4 de mayo de 2023, la accionante manifestó que le fue agendada la cita de examen médico de potenciales de su hijo, pero que decidió no asistir al no contar con el copago y lo que depreca en esta oportunidad es la exoneración del mismo3.

1 2 06 FALLO TUTELA 2023-0051. 3 CarpetaDigital. 02. ActuacionesSegundaInstancia. 03. SolicitudAccionante.Radicado 110013104050202300051 01.

A/ MELIDA RODRÍGUEZ DE PÁEZ.

Tutela de 2a instancia.

3 3.3.- Mediante auto del 19 de mayo de 2023 se requirió a la Regional de Aseguramien to en Salud No. 1 y a la Central de Agendamiento Unidad Prestadora de Salud Bogotá , a fin de que aportaran la constancia de remisión del correo electrónico, por medio del cual se comunicó a la accionante que la cita médica con especialista en gastroenterología había quedado programada para el 15 de abril de 20234; sin embargo, guardaron silencio.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

La Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, autoridad adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –en adelante DISAN -, impugnó la decisión toda vez que, mediante oficio GS -2023-160754MEBOG de fecha 03 de abril de 2023, se asignó la cita médica por la especialidad de gastroenterología para el 15 de abril de 2023, la cual se comunicó al correo electrónico de la accionant e, por lo que se

MEBOG de fecha 03 de abril de 2023, se asignó la cita médica por la especialidad de gastroenterología para el 15 de abril de 2023, la cual se comunicó al correo electrónico de la accionant e, por lo que se presenta un hecho superado ; además, señaló que, al no estar transgrediendo ningún derecho, es improcedente conceder el tratamiento integral deprecado por la mencionada, toda vez que no se acredita la existencia de algún perjuicio irremedia ble para que se autoricen prestaciones futuras e inciertas5.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo proferido el 13 de abril de 2023, por el Juzgado 50 Penal del Circuito – Ley 600 del 2000 de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental a la salud y negó los de los derechos a la vida digna y seguridad social, así como el tratamiento integral, MELIDA

RODRÍGUEZ DE PÁEZ.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas por la impugnante, esta Sala, verificará i) lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido con relación al derecho a la salud y el hecho superado; para luego, ii) determinar si, conforme

4 CarpetaDigital. 02. ActuacionesSegundaInstancia. 05. AutoRequiereUrgente. 5 Impugnación.Radicado 110013104050202300051 01.

A/ MELIDA RODRÍGUEZ DE PÁEZ.

Tutela de 2a instancia.

4

5 Impugnación.Radicado 110013104050202300051 01.

A/ MELIDA RODRÍGUEZ DE PÁEZ.

Tutela de 2a instancia.

4 se señala, las entidades accionadas han vulnerado los derechos que le asisten a la accionante.

5.1.- Con relación al derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que:

“El derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal).

Así, desde su inicio, la jurisprudencia constitucional consideró que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por sí mismo). En otras palabras, en un estado social de derecho, se le brinda protección constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad económica para acceder po r sí misma al servicio de salud que requiere”6.

En torno al concepto del médico tratante, como principal criterio para determinar si se requiere o no un procedimiento en salud se ha dicho:

“En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio del médico

requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio del médico relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto”7.

En cuanto a la obligación de la EPS de prestar servicios ordenados por los médicos tratantes, ha dicho lo siguiente:

“El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del médico tratante, es decir, del médico contratado por la EPS adscrito a ella, y que está tratando al respectivo paciente. Cuando lo recetado en las anteriores condiciones no figura en la lista de medicamentos que el Ministro de Salud o la Entidad correspondiente elabora, de todas maneras la entidad a filiadora lo debe proporcionar.”8.

En otra oportunidad la Corte Constitucional abordó el concepto de integralidad, de ello dijo:

“Este segundo aspecto del principio de integralidad, resulta prevalente para el tribunal, en la medida en que establece la o bligación por parte

6 Corte Constitucional Sentencia T - 760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Corte Constitucional Sentencia T - 760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional Sentencia SU - 480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Radicado 110013104050202300051 01.

A/ MELIDA RODRÍGUEZ DE PÁEZ.

8 Corte Constitucional Sentencia SU - 480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Radicado 110013104050202300051 01.

A/ MELIDA RODRÍGUEZ DE PÁEZ.

Tutela de 2a instancia.

5 del Estado de brindar un servicio de salud eficiente que incluya tanto aspectos médicos como educativos, comprendiendo todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuper ación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”9.

Ahora, sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales Art. 86 Constitución Política; asimismo, ha indicado los eventos en los que este amparo constitucional pierde su razón de ser, dijo:

“Esta Corporación, al interpretar el co ntenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encu entra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado o

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encu entra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado o expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”10.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”11. (Subrayado añadido).

5.2.- En el caso bajo estudio, es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer la presente acción es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, derivado del actuar de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al no agendarle la cita con especialista e n gastroenterología como fue ordenada por el médico tratante, mediante en orden No. 2302031144, a pesar que ha procurado comunicarse por distintos medios.

9 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.

en orden No. 2302031144, a pesar que ha procurado comunicarse por distintos medios.

9 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2015.Radicado 110013104050202300051 01.

A/ MELIDA RODRÍGUEZ DE PÁEZ.

Tutela de 2a instancia.

6 5.2.1.- Previo a realizar el estudio de fondo de la presente acción constitucional, debe referirse q ue se encuentran presentes los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, habida cuenta que los derechos de los cuales depreca protección - la salud, vida digna y seguridad social -, no tienen otra vía para ser estudiados en su probable desconocimiento por parte de la accionada, pues no existe otro mecanismo que ampare, si se demuestra tal desconocimiento, de forma efectiva esos derechos; máxime si se tiene en cuenta que se acreditó que la mencionada ha acudido a los medios que tiene a su disposición para adquirir la cita que depreca –esto es, por vía telefónica, petición ante la UPRES Bogotá y queja ante la Superintendencia de Salud-.

Ya sobre lo que es objeto de análisis, verificad a la actuación del a quo se debe establecer que, aun cuando su actuación fue irregular desde el momento en que emitió el auto que avocó conocimiento, al no vincular a la Regional de A seguramiento No. 1 a la cual está adscrita la accionante, y al emitir una orden a la autoridad que no le correspondía

momento en que emitió el auto que avocó conocimiento, al no vincular a la Regional de A seguramiento No. 1 a la cual está adscrita la accionante, y al emitir una orden a la autoridad que no le correspondía cumplir el fallo de tutela, dicho yerro evidenciado no afecta ésta actuación, ni el debido proceso de la accionante, toda vez que fue subsanado por la regional mencionada, encargada de dar cumplimiento al fallo, en el escrito de impugnación, por lo que se entiende que la DISAN lo remitió a ésta para tales fines.

Verificado el escrito de impugnación, se estableció que la UPRES Bogotá, mediante oficio GS-2023-160754-MEBOG de fecha 03 de abril de 2023, asignó la cita méd ica a la accionante por la especialidad de gastroenterología para el día 15 de abril de 202312, lo cual comunicó a ésta en correo electrónico del 4 de ese mes y año , por medio de la dirección de correo electrónico de la accionante -lizethprj@hotmail.com13.

Igualmente, al verificar el escrito allegado el día 4 de mayo de 2023 por la accionante, desde la dirección de correo mencionada, no se evidencia que niegue que se haya programado la cita m édica, ni requiere que se inste a la autoridad a dar cumplimiento al fallo de

12 002EscritoIMPUGNACION FALLO TUTELA 202300051 MELIDA RODRIGUEZ DE PAEZ. Folio 13. 13 Ibídem. Folio 14.Radicado 110013104050202300051 01.

A/ MELIDA RODRÍGUEZ DE PÁEZ.

13 Ibídem. Folio 14.Radicado 110013104050202300051 01.

A/ MELIDA RODRÍGUEZ DE PÁEZ.

Tutela de 2a instancia.

7 tutela, sino que pone en conocimiento una, presunta, programación de cita para práctica de examen médico de potenciales que, aparentemente, corresponde a otra acción constitucional , lo que no tiene relación con el presente asunto.

Luego, entonces, es claro que, si bien se estaba transgrediendo el derecho de la accionante, al impedirle acceder a la cita médica de especialidad con gastroenterología ordenada el 6 de febrero de 2023 – al punto que tuvo que presentar una pqrs ante la UPRES Bogotá14 y una queja ante la SUPERSALUD15-, durante el trámite de primera instancia la Regional de Aseguramiento No. 1 –entidad que se itera, no fue vinculada al trámite constitucional -, realizó los trámites pertinentes para que se agendara la cita pretendida.

Corolario de lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo del derecho a la salud a la señora MELIDA RODRÍGUEZ DE PÁEZ, al existir carencia actual del objeto por hecho superado.

5.2.2.- Respecto de la figura del tratamiento integral, tal como fue expuesto por el a quo, verificado el encuadernamiento no acreditó que la accionante sea una persona de especial protección constitucional – pues tiene 67 años-, ni que padezca de alguna enfermedad catastrófica, de la que se desprenda una transgresión continúa de derechos por

la accionante sea una persona de especial protección constitucional – pues tiene 67 años-, ni que padezca de alguna enfermedad catastrófica, de la que se desprenda una transgresión continúa de derechos por parte de la Regional de Aseguramiento No. 1, al no prestar los servicios que requiere. Motivo por el cual, se confirmará su negativa.

5.2.3.- En atención a los derechos a la vida digna y seguridad social, no se evidencia que la accionante hubiese aportado elemento distinto a los mencionados en el numeral 5.2.1. de esta decisión, para establecer la transgresión, o no, de dichos derechos.

Por ello, ante la inexistencia de prueba sobre ello, no es procedente el amparo, ante la imposibilidad de determinación de lo pretendido . Motivo por el cual, se modificará la decisión, en el sentido de declarar improcedentes los mismos.

14 003ANEXOS_28_3_2023, 8_04_48 a. m. 15 004ANEXOS_28_3_2023, 8_06_20 a. m.Radicado 110013104050202300051 01.

A/ MELIDA RODRÍGUEZ DE PÁEZ.

Tutela de 2a instancia.

8

5.2.4.- Toda vez que quedó establecido que la entidad que presta los servicios de salud a la señora MELIDA RODRÍGUEZ DE PÁEZ es la Regional de Aseguramiento No. 1, se modifica rá la exhortación realizada en el No. 5° de la parte resol utiva, en el sentido de que sea la entidad mencionada la que, en lo sucesivo, preste de manera

Regional de Aseguramiento No. 1, se modifica rá la exhortación realizada en el No. 5° de la parte resol utiva, en el sentido de que sea la entidad mencionada la que, en lo sucesivo, preste de manera oportuna y eficiente la atención médica y exámenes que requiera la accionante, bajo los principios constitucionales, legal es y jurisprudenciales, a fin d e que esta no deba acudir nueva mente a la jurisdicción para su prestación y protección.

5.2.5.- Por último, se exhorta al a quo para que, en lo sucesivo, en esta clase de eventos, verifique el organigrama de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dispuesto en la Resolución No. 05644 del 10 de diciembre de 2019, a fin de establecer las autoridades que deben ser vinculadas a la acción constitucional16.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar la decisión proferida el 13 de abril de 2023, por el Juzgado 50 Penal del Circuito – Ley 600 del 2000 de Bogotá, en el sentido de negar el amparo del derecho a la salud a la señora MELIDA RODRÍGUEZ DE PÁEZ, al existir carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO.- Confirmar la negativa del tratamiento integral deprecado por la accionante, en atención a lo aquí expuesto.

TERCERO.- Modificar el fallo objeto de alzada, en el sentido de declarar

SEGUNDO.- Confirmar la negativa del tratamiento integral deprecado por la accionante, en atención a lo aquí expuesto.

TERCERO.- Modificar el fallo objeto de alzada, en el sentido de declarar improcedente el amparo de los derechos a la vida digna y a la seguridad social, de conformidad con lo expuesto.

16 file:///D:/Users/Jcasta%C3%B1m/Downloads/reso_05644_estructura_organica_disan.pdf.Radicado 110013104050202300051 01.

A/ MELIDA RODRÍGUEZ DE PÁEZ.

Tutela de 2a instancia.

9 CUARTO.- Modificar el No. 5° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de exhortar a la Regional de Aseguramiento No. 1, a fin de que, en lo sucesivo, preste de manera oportuna y eficiente la atención médica y exámenes que requiera la accionante, bajo los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales, a fin de que esta no deba acudir nuevamente a la jurisdicción para su prestación y protección.

QUINTO.- Exhortar al a quo para que, en lo sucesivo, en esta clase de eventos, verifique el organigrama de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional d ispuesto en la Resolución No. 05644 del 10 de diciembre de 2019, a fin de establecer las autoridades que deben ser vinculadas a la acción constitucional

SEXTO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

SÉPTIMO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

vinculadas a la acción constitucional

SEXTO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

SÉPTIMO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Rad. 2023_00051

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110013104050202300051 01.

A/ MELIDA RODRÍGUEZ DE PÁEZ.

Tutela de 2a instancia.

10

AUSENCIA JUSTIFICADA

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo.

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