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TSDJ BOG SP - 110013104050202300209-01-(22-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104050202300209-01-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013104050202300209-01

Accionante : Daniel Duque Tamayo Accionado : Agencia Nacional de Minería Procedencia : Juzgado 50 Penal del Circuito Bogotá – Ley 600.

Motivo : Impugnación tutela Acta N° : 16/24

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Minería contra la sentencia proferida el 27 de noviembre 2023 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, en la que tuteló el derecho fundamental de petición de Daniel Duque Tamayo.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante informó que el 12 de octubre de 2023 solicitó a la Agencia Nacional de Minería lo siguiente: “ por favor, remitir copia o enlace en el que se encuentren los conceptos jurídicos que ha proferido la ANM desde el primero de septiembre a la fecha.”110013104050202300209 -01 Daniel Duque Tamayo

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Que, el mismo día, la entidad le contestó que: “… su solicitud ha sido recibida satisfactoriamente y se encuentra en trámite. El número de radicado asignado es: 20231002676422”; sin embargo, no le respondió de fondo.

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Que, el mismo día, la entidad le contestó que: “… su solicitud ha sido recibida satisfactoriamente y se encuentra en trámite. El número de radicado asignado es: 20231002676422”; sin embargo, no le respondió de fondo.

2.2. Solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene a la accionada que emitiera respuesta de fondo a su solicitud.

III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 14 de noviembre de 2023, admitió la acción de tutela.

El a quo ordenó notificar a la accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó, al trámite constitucional, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

3.2. Respuestas:

3.2.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que se lo desvinculara del proceso, por no tener injerencia en los hechos narrados en la demanda -falta de legitimidad en la causa por pasiva-.

3.2.2. La Agencia Nacional de Minería informó que el 18 de octubre de 2023, emitió respuesta completa y de fondo a la petición del actor, mediante oficio ANM No: 20231200287181; al que anexó 6 archivos PDF con los conceptos jurídicos emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica de esa entidad en el lapso solicitado -en el documento anexo al expediente digital no obran soportes-.

3.3. En sentencia del 27 de noviembre de 2023, el a quo tuteló el derecho

solicitado -en el documento anexo al expediente digital no obran soportes-.

3.3. En sentencia del 27 de noviembre de 2023, el a quo tuteló el derecho fundamental de petición del demandante; en consecuencia, dispuso:110013104050202300209 -01 Daniel Duque Tamayo

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El juez explicó que si bien la accionada indicó que el 18 de octubre de 2023, respondió la solicitud que el actor allegó; no aportó evidencia de ello o que la respuesta haya sido debidamente notificada al petente.

IV. IMPUGNACIÓN

La apoderada de la Agencia Nacional de Minería manifestó que contrario a lo determinado en la s entencia, la entidad respondió la petición del accionante y le notificó la respuesta al correo: daduque@abogadosped.com, el 18 de octubre de 2023; lo cual acreditó ante el juzgado de primera instancia, pues, al informe de tutela anexó prueba de la comunicación remitida al tutelante; así:110013104050202300209 -01 Daniel Duque Tamayo

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Explicó que al desplegar el archivo resaltado se podía verificar el soporte del envío de la respuesta al peticionario y los 6 anexos en PDF -con fecha del 18 de octubre de 2023-, así:

Que, en consecuencia, como consta en las pruebas, la agencia respondió, mucho antes de radicada la acción de tutela, la petición del actor, por lo que el derecho de petición nunca fue vulnerado; razón por la cual se debió declarar la improcedencia de la demanda por hecho superado.110013104050202300209 -01 Daniel Duque Tamayo

derecho de petición nunca fue vulnerado; razón por la cual se debió declarar la improcedencia de la demanda por hecho superado.110013104050202300209 -01 Daniel Duque Tamayo

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia al ser el superior funcional del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá , según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. En este caso, conforme a los documentos aportados por la accionada en el escrito de impugnación, se evidencia que, en efecto, el 18 de octubre de 2023, antes de que fuera admitida la demanda de tutela por parte del a quo, la Agencia Nacional de Minería contestó de fondo la solicitud que el actor radico, e, incluso, accedió a lo pedido -entrega de documentos-.

Por otro lado, según el mismo escrito, la entidad informó de ello al despacho de primera instancia; sin embargo, en el expediente digital compartido al tribunal y según la información que obra en la sentencia de tutela, el juzgado no conoció del correo en el que la agencia allegó los documentos con los que acreditó la materialización del derecho fundamental de petición de Daniel Duque Tamayo.

En ese orden de ideas, para la sala, no resulta posible establecer qué pasó con el correo electrónico que la accionada envió ante el juez -si fue recibido, leído, u otra circunstancia -, pues se verificó que la dirección electrónica a la que fue remitido -por parte de la agencia - corresponde, efectivamente, al juzgado de primera instancia.

Por lo anterior, toda vez que lo importante es saber si el demandante

u otra circunstancia -, pues se verificó que la dirección electrónica a la que fue remitido -por parte de la agencia - corresponde, efectivamente, al juzgado de primera instancia.

Por lo anterior, toda vez que lo importante es saber si el demandante satisfizo su pretensión y se le garantizó el derecho, el despacho del ponente se comunicó con el actor, quien confirmó -aunque no dijo en qué fecha - que la accionada le respondió de fondo la solicitud y le entregó todo lo que él pidió.110013104050202300209 -01 Daniel Duque Tamayo

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5.3. En consecuencia, dado que la respuesta -según el correo que la demandada allegó- se concretó el 18 de octubre de 2023, no se puede declarar una carencia actual de objeto por hecho superado1 -ya que no existió intervención del juez constitucional que motivara que la entidad garantizara el derecho invocado, pues la agencia contestó antes de que la acción de tutela fuera admitida y, en ese orden, se entiende, la demandada no vulneró la garantía fundamental de petición de Daniel Duque Tamayo.

Por tanto, la sala revocará la decisión de primer grado y negará el amparo constitucional deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia proferida el 27 de noviembre 2023 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negar la acción de tutela

promovida por Daniel Duque Tamayo.

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia proferida el 27 de noviembre 2023 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negar la acción de tutela

promovida por Daniel Duque Tamayo.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

1 La Corte Constitucional ha enseñado que la figura d el hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda; es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario ( Consultar: sentencias T 070 y 086 de 2020).110013104050202300209 -01 Daniel Duque Tamayo

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JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

MAGISTRADO

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ MAGISTRADO Radicación : 110013104050202300209-01

Accionante : Daniel Duque Tamayo Accionado : Agencia Nacional de Minería Procedencia : Juzgado 50 Penal del Circuito Bogotá – Ley 600.

Motivo : Impugnación tutela Acta N° : 16/24

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