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TSDJ BOG SP - 110013104050202400002 01 [-(26-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104050202400002 01 [-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013104050202400002 01 [038]

Demandante: José Alfonso Delgado Ramírez

Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales - DIAN

Derecho: Petición Procedencia: Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá

Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 022

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por la apoderada especial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, contra la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá.

Hechos y antecedentes

El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se ordenara, a la DIAN, dar respuesta a una solicitud que, el 19 de diciembre de 2023, presentó con la finalidad de que «acepte la renuncia a la prescripción de la totalidad de las vigencias visibles en el escrito de acusación dentro del CUI 110016000049201408595…».

El 15 de enero, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado, durante el cual, según ese despacho, no se recibió respuesta.Radicación: 110013104050202400002 01 [038]

El 15 de enero, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado, durante el cual, según ese despacho, no se recibió respuesta.Radicación: 110013104050202400002 01 [038]

Demandante: José Alfonso Delgado Ramírez Demandada: DIAN Página 2 de 6

El 25 de enero, en aplicación de la presunción de veracidad, se concedió el amparo y se ordenó, a la DIAN, dar respuesta a la petición del 19 de diciembre de 2023.

La apoderada de la DIAN impugnó dicha decisión. Argumentó que, el 19 de enero de 2023, se emitió contestación de la demanda, la cual no fue tenida en cuenta por el juzgado de primera instancia. Asimismo, consideró que el amparo no era procedente, comoquiera que el accionante no acreditó estar actuando en representación de la persona jurídica objeto de su petición, esto es, Ecoprados y Jardines E. A. T. en Liquidación, lo que conllevó que tardaran en atender el requerimiento del despacho.

Asimismo, aportó copia de la comunicación aludida, en la que , entre otras consideraciones, se anotó que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja informó que, en contra del tutelante, no se adelantan procesos de cobro ni existen obligaciones pendientes de pago y la Seccional de Impuestos de Bogotá – División Jurídica GIT Unidad Penal manifestó que, en contra del señor Delgado Ramírez, en su calidad de representante legal de Ecoprados y Jardines E. A. T., cursa un proceso penal por omisión de ag ente retenedor o recaudador, bajo la radicación

que, en contra del señor Delgado Ramírez, en su calidad de representante legal de Ecoprados y Jardines E. A. T., cursa un proceso penal por omisión de ag ente retenedor o recaudador, bajo la radicación 110016000049201408595, el cual se encuentra en etapa de juzgamiento en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, por las obligaciones allí aludidas.

Asimismo, se señaló que la División de Cobranzas de la Seccional Bogotá expuso que, el 21 de febrero de 2023, el señor Delgado Ramírez, como representante legal de la compañía aludida, pidió que se declarara la prescripción de la acción de cobro respecto de las obligaciones incluidas en el proceso penal, luego de lo que se emitió la Resolución de Prescripción 2023324951005001541 del 8 de mayo de 2023, notificada de acuerdo con la normativa vigente. A la vez, que, el 19 de diciembre de 2023, el mencionado pi dió que se aceptara la renuncia a la prescripción de la totalidad de las vigencias visibles en el escrito de acusación dentro del CUIRadicación: 110013104050202400002 01 [038]

Demandante: José Alfonso Delgado Ramírez Demandada: DIAN Página 3 de 6 110016000049201408595, requerimiento que fue atendido, mediante oficio 13227457900120 del 17 de enero de 2024, enviado al correo electrónico jalfonsodelgado@hotmail.com, en el que se le indicó que, con ocasión de la solicitud que presentó el 21 de marzo de 2023, se profirió la

electrónico jalfonsodelgado@hotmail.com, en el que se le indicó que, con ocasión de la solicitud que presentó el 21 de marzo de 2023, se profirió la Resolución de Prescripción 2023324951005001541 del 8 de mayo de 2023, razón por la que no es entendible su cambio de posición, pero que, pese a ello, se trasladaría su reclamo al GIT de Normalización de Saldos, competente para conocerla. Asimismo, cons ideró que el proceder del tutelante es confuso, porque, por una parte, pidió la prescripción de la acción de cobro y, posteriormente, solicitó que se acepte la renuncia a la prescripción de las mismas obligaciones. Agregó que, el 18 de enero de 2024, se recibió correo electrónico del GIT de Normalización, en el que se señaló que no es procedente revocar dicho acto administrativo, motivo por el que no se accedió a lo pedido, lo que se le informó en esa data , con comunicación 13227457900151.

Para finalizar, consideró que la petición del accionante es oscura, por no identificar la calidad con la que radicó su solicitud, lo que dificultó atender la tutela; asimismo, alegó la configuración de un hecho superado y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Consideraciones

1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.

2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando

2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la a cción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimientoRadicación: 110013104050202400002 01 [038]

Demandante: José Alfonso Delgado Ramírez Demandada: DIAN Página 4 de 6 preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

3.- El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado, de manera general, a su vez, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con las modificaciones introducidas por la Ley 1755 de 20152, es catalogado como fundamental3 y consiste en la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas, así como la facultad de obtener una contestación oportuna y de fondo, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que supone que la autoridad analice la materia propia del requerimiento y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuest a, excluyendo fórmulas

supone que la autoridad analice la materia propia del requerimiento y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuest a, excluyendo fórmulas evasivas y la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable4. Con la aclaración de que esta garantía no implica que la contestación sea, necesariamente, beneficiosa a lo solicitado y de que el trámite constitucional no está dispuesto para controvertir su contenido. El último de tales estatutos dispone, en sus artículos 14 y 21, que las peticiones se resolverán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible, en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y la fecha en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Si la autoridad a quien se dirige no es la competente, en el término señalado,

1 Ley 1437 de 2011 2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -669 del 6 de agosto de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -350 del 5 de mayo de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110013104050202400002 01 [038]

Demandante: José Alfonso Delgado Ramírez Demandada: DIAN Página 5 de 6

Córdoba Triviño.Radicación: 110013104050202400002 01 [038]

Demandante: José Alfonso Delgado Ramírez Demandada: DIAN Página 5 de 6 remitirá la solicitud al que lo sea y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará.

4.- Como se anotó en precedencia, con comunicación 13227457900151 del 18 de enero de 2024, el GIT de Inicio de Cobro Coactivo de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá atendió el reclamo del accionante y le informó que, en consulta del contribuyente Ecoprados y Jardines E. A. T. en Liquidación, se encontró decisión mediante la que se declaró la prescripción de la acción de cobro 2023324951005001541 y de las obligaciones allí indicadas, resolución que se emitió a solicitud de parte, y le explicó que no es procedente renunciar al término de prescripción y revocar un acto administrativo ejecutoriado, pues tales obligaciones se convirtieron en naturales, situación en la que el deudor puede voluntariamente diligenciar los recibos y pagar sólo si siente el deber moral de hacer lo y presentarlo al proceso penal. Asimismo, se le advirtió que, conforme a lo previsto en el artículo 819 del Estatuto Tributario, «lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción, por lo que el pago de la obligación prescrita no se puede compensar ni devolver».

En vista de lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se entiende

ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción, por lo que el pago de la obligación prescrita no se puede compensar ni devolver».

En vista de lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se entiende atendida la solicitud del tutelante y, comoquiera que dicha contestación fue emitida y notificada antes de la emisión del fallo de primera instancia, se revocará el proveído en estudio, para, en su lugar, negar el amparo, por haberse configurado un hecho superado5. En lo que debe recordarse que, aun cuando tales contestaciones puedan no ser favorables a lo pretendido o no sean compartidas por el interesado, ello no implica desconocimiento del derecho de petición, ya que, como se explicó y lo ha reiterado en varias oportunidades la Corte Constitucional, tal prerrogativa no implica que

5 Ver entre otras: Sentencia T-038 de 2019. M. P. Cristina Pardo Schelesinger.Radicación: 110013104050202400002 01 [038]

Demandante: José Alfonso Delgado Ramírez Demandada: DIAN Página 6 de 6 quien recibe la solicitud esté obligado a definirla en el sentido que se aspira6.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Revocar la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá y, en su lugar, negar el amparo pretendido por el señor José Alfonso Delgado Ramírez, en

Cincuenta Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá y, en su lugar, negar el amparo pretendido por el señor José Alfonso Delgado Ramírez, en contra de la DIAN.

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

6 Ver entre otras: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T -350 del 5 de mayo de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T -146 del 2 de marzo de 2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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