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TSDJ BOG SP - 110013104050202400028 01-(16-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104050202400028 01-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal

Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 110013104050202400028 01

Procedencia: Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600

Accionante: Germán Arango Nieto

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Motivo: Impugnación de tutela

Aprobado Acta: 058

Decisión: Modifica

Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

I. Motivo de pronunciamiento

El tribunal resuelve la impugnación presentada por Germán Arango Nieto contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá.

II. Antecedentes

1. La demanda. Germán Arango Nieto expuso que tiene 66 años, que padece de una discapacidad del 60.08%, porque desde los 8 años sufre de artritis reumatoidea, y que es hijo de Guillermo Arango Rodríguez y de Gilma Raquel Nieto de Arango. Aquel cuando falleció era pensionado y, por ello, el 7 de abril de 1997 el Instituto Social del Seguro Social – ISSreconoció en favor de esta la sustitución pensional por sobrevivencia en un 100%.110013104050202400028 01

Germán Arango Nieto

2 El 25 de febrero de 2018 su progenitora falleció y quedó desprovisto de

sobrevivencia en un 100%.110013104050202400028 01 Germán Arango Nieto

2 El 25 de febrero de 2018 su progenitora falleció y quedó desprovisto de ayuda económica y asistencial. Por tal motivo, le solicitó a Colpensiones la pensión de sobreviviente s a causa del deceso de su padre, dad a su condición de hijo inválido . El 7 de noviembre de 2023 esta negó la petición y el 31 de enero de 2024 confirmó tal determinación.

Sostuvo que cuando su padre murió el ISS —hoy Colpensiones— le reconoció a su madre la sustitución pensional por sobrevivencia en un 100%, pero no consideró que él era hijo invalido del causante y que tenía derecho al 50% de la asignación pensional. Ese error, lo perjudica gravemente, pues desde la muerte de su progenitora quedó desprotegido, desamparado y subsiste gracias a la ayuda de sus vecinos.

Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de Colpensiones porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. Pidió a la Jurisdicción Constitucional que revoque el acto administrativo mediante el cual la accionada no reconoció en su favor la sustitución pensional por sobrevivencia.

2. El trámite. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá, el 15 de febrero de 2024 , avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a Colpensiones y vinculó al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional –FOPEP-.

3. Las respuestas.

de la demanda a Colpensiones y vinculó al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional –FOPEP-.

3. Las respuestas.

a. Colpensiones contestó que el accionante no ha acudido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral , la cual debe decidir la controversia planteada por vía constitucional, pues la acción de tutela es improcedente para resolver un litigio en punto al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

b. El FOPEP solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.110013104050202400028 01 Germán Arango Nieto

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4. La sentencia recurrida . El 28 de febrero de 2024 el Juzgado 50

Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que el accionante tiene otros medios de defensa judicial a los que debe acudir, por el carácter subsidiario de la acción de tutela. Además, aquel no probó estar ante un perjuicio irremediable ni en un estado de debilidad manifiesta o indefensión que amerite especial protección constitucional.

Finalmente, encontró que la deci sión de la entidad demandada es razonable, pues su negativa se fundamenta en que la discapacidad del actor no existía para la fecha en la que falleció su progenitor.

5. La impugnación. Germán le solicitó al tribunal que revoque el fallo de tutela y, en su lugar, acceda a sus pretensiones. Argumentó que la acción es procedente debido a que se encuentra en estado de debilidad

5. La impugnación. Germán le solicitó al tribunal que revoque el fallo de tutela y, en su lugar, acceda a sus pretensiones. Argumentó que la acción es procedente debido a que se encuentra en estado de debilidad manifiesta y se enfrenta a la configuración de un perjuicio irremediable.

Ello, por cuanto es una persona de 66 años y padece de artrosis reumatoide y de otras patologías cognitivas y psiquiátricas. Aseguró que subsiste gracias a un subsidio de vejez por parte del gobierno, al programa de comedores comunitarios y a la ayuda de las amigas de su madre, pues sus familiares lo discriminan por su orientación sexual. Finalmente, insistió en que el ISS incurrió en un error al otorgarle el 100% de la pensión de sobreviviente s a su progenitora, pues ese instituto sabía de su situación de discapacidad y que, por tanto, era merecedor del 50% de la prestación económica aludida.

III. Consideraciones

1. La acción de tutela. La acción pública de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un mecanismo de carácter constitucional extraordinario y expedito, por medio del cual toda persona puede demandar ante los jueces, por sí o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos110013104050202400028 01

Germán Arango Nieto

4 fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Por su parte, el amparo constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Por su parte, el amparo constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De los derechos fundamentales invocados. De la revisión del proceso, el tribunal advierte que la protección solicitada por Germán se circunscribe a su s derechos fundamentales a la seguridad social , al mínimo vital y al debido proceso.

a. Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política reconocen la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público. En tal virtud, por la estructura de tal garantía, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

La Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social, ya que está ligado a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a través de él se afronta la lucha contra los índices de pobreza y miseria. En tal virtud, su efectividad se deriva de: a. Su carácter irrenunciable. b. Su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia1 y, c. Su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

1 La protección que le otorga el ordenamiento constitucional a este derecho se complementa y fortalece por lo previsto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. Se pueden

universalidad.

1 La protección que le otorga el ordenamiento constitucional a este derecho se complementa y fortalece por lo previsto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. Se pueden enunciar, por ejemplo: el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales y el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De ellos se extrae que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.110013104050202400028 01 Germán Arango Nieto

5 La protección de este derecho por vía de tutela es excepcional, pues solo procede cuando “(i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”2.

b. En lo que concierne al derecho fundamental al mínimo vital , la jurisprudencia constitucional ha establecido que no se reduce a una perspectiva cuantitativa; por el contrario, debe analizars e desde un punto de vista cualitativo, como quiera que su contenido depende de

jurisprudencia constitucional ha establecido que no se reduce a una perspectiva cuantitativa; por el contrario, debe analizars e desde un punto de vista cualitativo, como quiera que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona y, en últimas, del estatus socioeconómico que haya alcanzado a lo largo de su vida. Por tanto, cualquier variación en los ingresos d e una persona no implica una vulneración de este derecho, debe tenerse en cuenta que está ligado a la dignidad humana y a la posibilidad de satisfacer necesidades básicas del individuo.

c. El debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la CP y ha sido definido por la Corte Constitucional como la obligación de quien asume la dirección de una actuación judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos. Ello con el objet o de preservar las garantías de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

De esta manera, tal c orporación lo ha definido como “ el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”3.

2 Sentencia T-164 de 2013. 3 Sentencia C-980 de 2010.110013104050202400028 01 Germán Arango Nieto

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2 Sentencia T-164 de 2013. 3 Sentencia C-980 de 2010.110013104050202400028 01 Germán Arango Nieto

6 En ese orden, se entiende que el debido proceso está íntimamente ligado con el principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. Por ende y en virtud del derecho aludido, las autoridades estatales no pueden actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido en la ley, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercic io pleno de sus derechos.

3. El caso concreto . El juzgado de instancia advirtió que la acción constitucional es improcedente por existir otros medios de defensa a los que Germán puede acudir para resolver la controversia que plantea vía de tutela. Asimismo, resaltó que él no demostró estar en una condición de vulnerabilidad ni frente a un perjuicio irremediable. Por su parte, el recurrente considera que la tutela e s procedente debido a su edad y su condición médica y económica, máxime que es por el error de Colpensiones que no le asignaron la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho, desde el fallecimiento de su padre.

4. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la sala está ante los siguientes hechos:

a. Germán Arango Nieto nació el 25 de septiembre de 1957 y es hijo de Guillermo Arango Rodríguez y Gilma Raquel Nieto de Arango.

la actuación, la sala está ante los siguientes hechos:

a. Germán Arango Nieto nació el 25 de septiembre de 1957 y es hijo de Guillermo Arango Rodríguez y Gilma Raquel Nieto de Arango.

b. El 31 de julio de 1992 el ISS ordenó el reconocimiento y pago de una pensión a Guillermo.

c. El 19 de octubre de 1996 este falleció.

d. El 7 de abril de 1997 el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Gilma, en un 100%.

e. El 25 de febrero de 2018 esta falleció.

f. El 12 de agosto de 2023 Colpensiones, mediante dictamen No.110013104050202400028 01 Germán Arango Nieto

7 5264206, determinó que Germán cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 60.08% estructurada el 4 de abril de 2022, decisión que está en firme y ejecutoriada.

g. El 18 de septiembre de 2023 Germán le solicitó a Colpensiones la sustitución de la pensión de su progenitor, pues indicó que era hijo inválido cuando él murió.

h. El 7 de noviembre de 2023, por medio de la Resolución SUB 308036, la entidad demandada negó la sustitución de la prest ación periódica, toda vez que el peticionario para la fecha de la muerte de su progenitor no estaba en un estado de invalidez. Aquel apeló.

  1. El 31 de enero de 2024 Colpensiones confirmó la decisión recurrida.

j. Hoy en día Germán es un hombre de 66 años y sin ningún vínculo

no estaba en un estado de invalidez. Aquel apeló.

  1. El 31 de enero de 2024 Colpensiones confirmó la decisión recurrida.

j. Hoy en día Germán es un hombre de 66 años y sin ningún vínculo laboral dada su condición de invalidez.

5. En este orden, lo primero que el tribunal advierte es que le asiste razón al impugnante en indicar que la acción de tutela sí satisface el requisito de subsidiariedad. Ello debido a que , si bien, el artículo 2.4 del CPTSS refiere que le corresponde a Juris dicción Ordinaria Laboral conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, lo cierto es que ese medio de defensa, en el caso concreto, no es idóneo ni eficaz, en virtud de las particulares circunstancias del actor.

6. De acuerdo con las afirmaciones y pruebas que él aportó, la corporación encuentra que Germán quedó desprovisto de su única fuente de apoyo, su progenitora, para sobrellevar la discapacidad que padece. Además, no tiene ningún vínculo laboral , satisface su alimentación mediante el comedor comunitario del barrio Policarpa y la atención en salud gracias a la afiliación con la EPS Capital Salud del régimen subsidiado. Así las cosas, debido a las condiciones de salud y110013104050202400028 01

Germán Arango Nieto

8 económicas del actor, someterlo a las cargas propias de una demanda laboral no resulta constitucionalmente adecuado.

Germán Arango Nieto

8 económicas del actor, someterlo a las cargas propias de una demanda laboral no resulta constitucionalmente adecuado.

Por lo anterior, la acción de tutela , en el caso concreto, sí satisface el requisito de subsidiariedad y, por ello, le corresponde al tribunal analizar si hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

7. Pues bien, el régimen de pensiones tiene por objeto garantizar el amparo frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley 100 de 1993. Por ello, el Sistema General de Se guridad Social consagró un conjunto de figuras que buscan salvaguardar cada una de las circunstancias que pueden afectar el devenir de la población y, en particular, sus condiciones de vida. Una de aquellas es la pensión de so brevivientes, la cual está regulada de manera específica en los artículos 46 a 49 de la norma referida y en el Decreto 1889 de 1994.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones aludidas, el derecho a la pensión de sobrevivientes nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez muere, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella. Esta pensión constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital y las condiciones de vida digna de quienes tenían una relación de sujeción, básicamente por razón de la edad, los estudios o las barreras para desempeñarse en sociedad.

Así, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que tiene derecho a

sujeción, básicamente por razón de la edad, los estudios o las barreras para desempeñarse en sociedad.

Así, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. c)…los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”. Además, es e precepto legal refiere que para determinar cuándo hay invalidez es necesario atender el criterio previsto por el artículo 38 que indica: “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no110013104050202400028 01 Germán Arango Nieto

9 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

8. El tribunal encuentra que no está acreditado que Germán, para la fecha en que murió su progenitor -19 de octubre de 1996-, dependiese económicamente de él para su subsistencia y que, además, estuviese en invalidez. Por el contrario, lo que está probado es que su pérdida de capacidad laboral, de más del 50%, se estructuró el 4 de abril de 2022, de acuerdo con el dictamen qu e emitió Colpensiones y que está en firme.

En este, la junta evaluadora consignó: “paciente con antecedente s de artritis reumatoide seropositiva diagnosticada en el año 2021 ”; no obstante, fijó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad

En este, la junta evaluadora consignó: “paciente con antecedente s de artritis reumatoide seropositiva diagnosticada en el año 2021 ”; no obstante, fijó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 4 de abril de 2022 porque es la “correspondiente a la consulta por reumatología que establece el compromiso funcional que se mantienen en la actualidad y lo llevan a la invalidez”.

De acuerdo con lo anterior, la invalidez del actor se estructuró 25 años después del deceso de su padre y, por ello, Colpensiones no lo reconoció como beneficiario de una pensión de sobrevivientes, pues incumple los requisitos legales exigidos para tal efecto. Esa postura la comparte esta corporación y la considera legítima, más aún si se tiene en cuenta que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral está consignado que Germán fue laboralmente activo como fotógrafo en Punch Televisión.

9. Si bien, el demandante asegura que desde los 8 años padece de artrosis y, desde entonces, está en un estado de invalidez, lo cierto es que no allegó ningún medio de conocimiento que dé cuenta de ello. Las pruebas documentales que aportó, en relación con su situación médica corresponde a unas atenciones en salud del año 2023, en estas consta que sufre de artritis, trastorno de ansiedad y trastorno del inicio y del mantenimiento del sueño; no obstante, no refieren nada en punto al comienzo de esas enfermedades ni a las condiciones de salud de aquel cuando era niño.110013104050202400028 01

Germán Arango Nieto

10 La corporación aclara que no desconoce la jurisprudencia

comienzo de esas enfermedades ni a las condiciones de salud de aquel cuando era niño.110013104050202400028 01 Germán Arango Nieto

10 La corporación aclara que no desconoce la jurisprudencia constitucional que ha reiterado que la estructuración el estado de invalidez no depende, de forma exclusiva, del dictamen de pérdida de capacidad labora l, sino que se puede demostrar con otros medios probatorios idóneos siempre que contengan la información necesaria y suficiente para ello4. No obstante, en este caso , no existe una historia clínica, certificados o exámenes médicos practicados al actor con anterioridad al 2023 y, específicamente, en una época cercana a la muerte de su progenitor, para valorar. Por lo tanto, no hay forma de establecer que el estado de inv alidez de Germán se configuró mucho antes de la muerte del causante, como lo sostiene.

10. Ante este panorama, el tribunal encuentra que no existen fundamentos razonables que conlleven el amparo de los derechos fundamentales aludidos. No obstante, el tribunal modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente l a acción de tutela y, en su lugar, negará la protección de los derechos fundamentales de

Germán Arango Nieto.

IV. Decisión

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia , en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero. Modificar el ordinal primero de la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado 50 Penal del Circuito

Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero. Modificar el ordinal primero de la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Germán Arango Nieto.

4 Sentencia T-080 de 2021.110013104050202400028 01 Germán Arango Nieto

11 Segundo. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese y cúmplase

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Ramiro Riaño Riaño

Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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