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TSDJ BOG SP - 110013104050202400042-01-(11-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104050202400042-01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013104050202400042-01

Accionante : Augusto Ramiro Olmos Rincón Accionado : Ministerio de Educación Nacional Procedencia : Juzgado 50 Penal del Circuito - Ley 600/00

Motivo : Impugnación tutela Acta N° : 154/2024

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación contra la sentencia proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de marzo de 2024, en la que tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Augusto Ramiro Olmos Rincón.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante informó que:

2.1.1. El 28 de marzo de 2023, con radicado No. 2023-EE-072841, solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación de l título de posgrado de Magíster en Enseñanza - Aprendizaje de las Ciencias Básicas y Mención Matemática, que le fue otorgado el 29 de abril de 2021 por la Universidad110013104050202400042-01 Augusto Ramiro Olmos Rincón

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Nacional Experimental del Táchira - Venezuela, para lo cual pagó el trámite y adjuntó los documentos necesarios.

Augusto Ramiro Olmos Rincón

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Nacional Experimental del Táchira - Venezuela, para lo cual pagó el trámite y adjuntó los documentos necesarios.

2.1.2. El 18 de abril de 2023 la accionada le solicitó que alle gara información complementaria , específicamente, el certificado de asignaturas apostillado o legalizado ; sin embargo, en a uto del 13 de julio de 2023, el ministerio archivó la actuación administrativa; decisión contra la cual -el 28 del mismo mesinterpuso reposición.

2.1.3. Como no le resolvían el recurso, presentó acción de tutela, de la cual conoció e l Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pero, en el trascurso del trámite, el accionado profirió la Resolución No. 19379 del 19 de octubre de 2023 en la que repuso la decisión y ordenó el desarchivo de la actuación administrativa, por lo que el juez declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.1.4. Sin embargo, a la fecha de presentación de la actual demanda, la entidad no se ha pronunciado de fondo frente a su petición de convalidación de título académico.

2.2. Solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene al ministerio o que responda de fondo su solicitud.

III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante auto del 1° de marzo de 202 4, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela. Notificó al Ministerio de Educación Nacional para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

3.1. Mediante auto del 1° de marzo de 202 4, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela. Notificó al Ministerio de Educación Nacional para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.110013104050202400042-01 Augusto Ramiro Olmos Rincón

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3.2. Respuestas:

3.2.1. El ministerio accionado informó que la resolución en la que resolvió el trámite de convalidación del accionante se encontraba en etapa de revisión y firmas, ante la imposibilidad de expedir actos administrativos de carácter inmediato, debido al alto volumen de expedientes en revisión.

Luego de referir las características del proceso de convalidación de títulos, las normas reglamentarias, las competencias y el procedimiento establecido para ello, enfatizó que no existía mora administrativa injustificada, ya que era una actuación compleja.

Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante o , en su defecto, de concederse la acción de tutela, se otorgara un tiempo adicional para garantizar el debido proceso administrativo y resolver la petición.

3.2.2. El juzgado vinculado manifestó que conoció la demanda constitucional instaurada por Augusto Ramiro Olmos Rincón contra el Ministerio de Educación.

Que como la accionada respondió la petición objeto de amparo -respecto al recurso de reposición y en subsidio apelación que el acto r había instaurado -,

Ministerio de Educación.

Que como la accionada respondió la petición objeto de amparo -respecto al recurso de reposición y en subsidio apelación que el acto r había instaurado -, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2024 , el a quo tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de l accionante. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo, emitiera “respuesta de fondo, clara, concisa, precisa, y soportada en pruebas documentales y debidamente notificada, a la petición presentada ” el 28 de marzo de 2023, sobre una solicitud de convalidación de un título de posgrado.110013104050202400042-01 Augusto Ramiro Olmos Rincón

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El juez explicó que la petición que Augusto Ramiro Olmos Rincón radicó -ante la accionada - no fue contestada, independientemente de que fuera de manera favorable o no, por lo qu e existía una transgresión al derecho fundamental deprecado, ya que el peticionario no deb ía asumir las consecuencias de una demora administrativa que podía afectar, inclusive, otras garantías constitucionales de mayor envergadura por la naturaleza del asunto.

IV. IMPUGNACIÓN

La demandada informó que mediante Resolución No. 002472 del 7 de marzo de 2024 resolvió de fondo la petición del accionante -relacionada con la convalidación de un título académico -, en la que resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO. - Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y

convalidación de un título académico -, en la que resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO. - Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MAGÍSTER EN ENSEÑANZA-APRENDIZAJE DE LAS CIENCIAS BÁSICAS, MENCIÓN MATEMÁTICA, otorgado el 29 de abril de 2021, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, VENEZUELA, a AUGUSTO RAMIRO OLMOS RINCÓN, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1090390024, como

MAGÍSTER EN ENSEÑANZA DE LAS MATEMÁTICAS.

“PARÁGRAFO. - La convalidación que se hace por el presente acto administrativo no exime al profesional beneficiario del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan el ejercicio de la respectiva profesión.

“ARTÍCULO SEGUNDO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación…”.

Que notificó el acto administrativo al corr eo electrónico: lic.augustorincon@gmail.com, aportado por el actor, -adjuntó soporte-.

Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.110013104050202400042-01 Augusto Ramiro Olmos Rincón

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VI. CONSIDERACIONES

5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento, en segunda instancia , de la acción de tutela , al ser el superior funcional del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá -artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991-.

5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento, en segunda instancia , de la acción de tutela , al ser el superior funcional del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá -artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991-.

5.2. La Corte Constitucional ha enseñado que la figura del hecho superado1 se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda; es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario

El alto tribunal explicó que el juez debe verificar dos aspectos para establecer la configuración del hecho superado, a saber2:

1. Que efectivamente se ha satisfecho, por completo, lo que se pretendía mediante la acción de tutela

2. Que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio; es decir, voluntariamente.

En este caso, conform e a la información suministrada por el Ministerio de Educación Nacional, se configuró un hecho superado , ya que los derechos fundamentales del accionante se satisficieron por un acto voluntario de la entidad, pues, antes de la emisión del fallo de tutela -del 14 de marzo de 2024-, profirió la “Resolución 002472 07 MAR 2024 “Por medio de la cual se resuelve

1 “El fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela

1 “El fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii ) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó ” (CC. Sentencia T 081-22). 2 Consultar: sentencias T 070 y 086 de 2020.110013104050202400042-01 Augusto Ramiro Olmos Rincón

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una solicitud de convalidación” ” -notificada el mismo díaen la que se pronunció de fondo frente a la convalidación del título académico del actor.

Es más, el acto administrativo resultó favorable a los intereses del tutelante, dado que la entidad convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de Magíster en EnseñanzaAprendizaje de las Ciencias Básicas, Mención Matemática. Además, la resolución fue notificada en debida forma.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y , en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y , en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase110013104050202400042-01 Augusto Ramiro Olmos Rincón

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JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado 110013104050202400042-01 Augusto Ramiro Olmos Rincón

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