TSDJ BOG SP - 110013104051200200122 03-(01-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104051200200122 03-(01-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110013104051200200122 03 [4073]
Condenado : GILBERT NAIN SUÁREZ BUSTOS Delito : Homicidio Procedencia : Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo : Apelación auto negó nulidad Decisión : Confirma Aprobado : Acta número…
Bogotá D. C., … (…) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Vistos
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la defensa , contra el auto del 17 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en el cual se negó una solicitud de nulidad.
Antecedentes
En lo que interesa para este pronunciamiento, m ediante sentencia del 29 de marzo de 2005, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá declaró responsable a GILBERT NAIN SUÁREZ BUSTOS como autor de homicidio, y le impuso 156 meses de prisión y 120 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el pago de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la primera de las penas y la prisión domiciliaria 1. La sentencia fue confirmada en segunda instancia por esta Sala, el 14 de marzo de 20062
de perjuicios morales, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la primera de las penas y la prisión domiciliaria 1. La sentencia fue confirmada en segunda instancia por esta Sala, el 14 de marzo de 20062
1 Folios 1 a 19 cuaderno ejecución de penas 2 Folios 20 a 28 cuaderno ejecución de penasRadicación: 110013104051200200122 03 [4073]
Condenado: GILBERT NAIN SUÁREZ BUSTOS Delito: Homicidio Asunto: Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000
Página 2 de 7 La vigilancia de cumplimiento de dichas sanciones correspondió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, el 7 de mayo de 2007, avocó el conocimiento de las diligencias3 y, con providencia del 26 de marzo de 2010, acumuló la pena de prisión con una de 38 meses, impuesta por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, en fallo del 6 de oct ubre de 2006, en u total de 175 meses de prisión 4 con una de . El 25 de septiembre de 2014, por redistribución ordenada por el Acuerdo PSAA14-10206 de ese año del Consejo Superior de la Judicatura , las remitió a l juzgado Sexto de Descongestión de igual naturaleza que las asumió y dio inicio al incidente del que trata el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal y, como no obtuvo pronunciamiento de parte del sentenciado , el 21 de abril de 2015 dispuso el cumplimiento de la condena . Como consecuencia, el 28
del que trata el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal y, como no obtuvo pronunciamiento de parte del sentenciado , el 21 de abril de 2015 dispuso el cumplimiento de la condena . Como consecuencia, el 28 de julio de 2015 , se capturó a ORTEGÓN RODRÍGUEZ. Reasumida la actuación por el Juzgado Doce el 4 de agosto de 2015 , éste negó, el 5 de noviembre de 2015 , un decreto de nulidad propuesto contra la revocatoria; el 4 de febrero de 2016 rechazó solicitud de prisión domiciliaria y el 8 y el 26 de ese mes desestimó restablecer la primera gracia, por estar a lo resuelto el 21 de abril de 2015. El 29 de abril de 2016 despachó negativamente solicitud de restablecimiento del beneficio y esta Sala, el 16 de septiembre del mismo año, la confirmó.
Posteriormente, se solicitó prisión domiciliaria y , el 8 de septiembre de 2016, se negó. El 11 de octubre de 2016 , la defensa solicitó la declaratoria de inexigibilidad del pago de perjuicios y, en decisión del 13 de octubre de 2016, el despacho , antes de decidir, ordenó solicitar información económica y patrimonial a diferentes autoridades , tras lo cual resolvió negativamente el 16 de junio de 20175, en determinación contra la cual se interpuso la apelación que ahora se revisa6.
3 Folio 29 cuaderno ejecución de penas 4 Folios 89 a 91 cuaderno ejecución de penas 5 Folios 3 a 6 cuaderno ejecución de penas
interpuso la apelación que ahora se revisa6.
3 Folio 29 cuaderno ejecución de penas 4 Folios 89 a 91 cuaderno ejecución de penas 5 Folios 3 a 6 cuaderno ejecución de penas 6 Folios 10 a 12 cuaderno ejecución de penasRadicación: 110013104051200200122 03 [4073]
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Por otra parte , el 13 de diciembre de 2016 se concedió la libertad condicional, el 20 inmediatamente siguiente se suscribió diligencia de compromiso y el interno fue dejado en libertad. Contra esta determinación, su defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el primero fue resuelto desfavorablemente el 19 de abril de 2017, mientras que la Sala se abstuvo de resolver el segundo con providencia del 13 de marzo de 2018.
Providencia impugnada
Indicó que ELKIN HERNANDO ORTEGÓN RODRÍGUEZ es una persona con capacidad para trabajar y hacer contribuciones para el pago de su deuda y que no se demostró su imposibilidad para hacerlo , por lo que debe cumplir con la obligación. Asimismo, o rdenó correr el traslado de que trata el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, para determinar si se debe revocar el beneficio.
Argumentos del recurrente
Demandó que se modificará el proveído en estudio para que se exonerara del pago de perjuicios a su representado , porque , debido a que tiene
si se debe revocar el beneficio.
Argumentos del recurrente
Demandó que se modificará el proveído en estudio para que se exonerara del pago de perjuicios a su representado , porque , debido a que tiene antecedentes penales, le es imposible conseguir empleo para cumplir. Agregó que la víctima puede exigir el pago por la vía civil , a la que ya acudió, para lo cual añadió captura de pantalla de información obtenida en la página de la Rama Judicial.
Vencido el traslado para los no recurrentes, no hubo manifestación de su parte.Radicación: 110013104051200200122 03 [4073]
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Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 80 de l Código de Procedimiento Penal7, el Tribunal estaría facultado para conocer del recurso ; no obstante, se abstendrá de hacerlo.
2.- Cuando en el curso del proceso penal o en sus actuaciones posteriores relacionadas con el cumplimiento de las sanciones que en él se impongan, la parte interesada en la postulación de una petición, en principio, pretende que ésta se acoja y, si así ocurre, su aspiración queda satisfecha, sólo cuando ello no tiene lugar, queda habilitada para ejercer los medios de impugnación, puesto que se entiende que le fue causado un agravio, determinante de su interés para recurrir, en ausencia del cual no queda facultada para hacerlo, como lo ha precisado la honorable Sala de Casación Penal8:
«Cabe recordar que en relación con los medios de impugnación,
agravio, determinante de su interés para recurrir, en ausencia del cual no queda facultada para hacerlo, como lo ha precisado la honorable Sala de Casación Penal8:
«Cabe recordar que en relación con los medios de impugnación, entre ellos el recurso de apelación, la Corte en auto proferido el 14 de marzo de 2010, Rad. 33494 indicó:
»“(…) la Corte de manera pacífica y reiterada ha dicho:
»”Principios generales de teoría del proceso enseñan que el derecho a controvertir una providencia a través de los recursos, únicamente puede ser ejercido por quien ha sufrido agravio con la determinación del juez, siendo este el aspecto que determina la existencia o inexistencia del interés para recurrir.
»”Én esa medida, se ha entendido que el interés en impugnar pende de que la determinación sea de algún modo desfavorable , y que carece d e él cuando no le reporta agravio alguno; incluso, cuando existiendo, no se cumplen requisitos adicionales del
7 Ley 600 de 2000 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Auto del 23 de marzo de 2017, M. P. José Leonidas Bustos Martínez, Rad. 46520.Radicación: 110013104051200200122 03 [4073]
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Página 5 de 7 procedimiento, como por ejemplo la cuantía de la pretensión". Resaltado fuera de texto. »”Én posterior pronunciamiento, la Sala señaló:…
Asunto: Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000
Página 5 de 7 procedimiento, como por ejemplo la cuantía de la pretensión". Resaltado fuera de texto. »”Én posterior pronunciamiento, la Sala señaló:…
»”La doctrina ha establecido unos requisitos mínimos para que estos medios de impugnación sean viables, entre ellos: a) la capacidad para interponer el recurso; b) el interés para recurrir; c) la oportunidad para proponerlo; d) su procedencia; y e) su motivació n o sustentación, presupuestos todos ellos concurrentes, por lo mismo, al faltar uno, el mecanismo interpuesto resulta improcedente y su tramitación será imposible”.
»Igual criterio acogió la Sala en AP del 27 de junio de 2012, Rad, 39302, al considerar:
»(…) el interés para impugnar una decisión surge del agravio que con ella se haya sufrido, por manera que, quien no es afectado con una decisión no tiene interés en controvertirla, por cuanto ella se aviene a sus intereses, coincide con sus pretensiones, resultando contrario al entendimiento oponerse a algo que le favorece o que no lo afecta.
»En AP1024 del 5 de marzo de 2014, Rad. 43001 la Corte explicó:
»“(…) interpuesto el recurso, lo primero que debe preguntarse el funcionario judicial es si la prov idencia objeto de la impugnación, es susceptible del recurso de apelación, respuesta que, de ser negativa, exige una decisión con la cual niegue el recurso, a su vez susceptible del recurso de queja, en los
funcionario judicial es si la prov idencia objeto de la impugnación, es susceptible del recurso de apelación, respuesta que, de ser negativa, exige una decisión con la cual niegue el recurso, a su vez susceptible del recurso de queja, en los términos previstos en los artículos 179B, 179C, 1 79D y 179E, adicionados por la Ley 1395 de 2010.
»”Es de anotar que el recurso de queja tiene como único propósito verificar si el auto en cuestión es susceptible o no del recurso vertical, tal como ha tenido ocasión de precisarlo esta Corporación en AP de 10 de abril de 2013 Radicado 40758.
»”Luego de que el funcionario de primera instancia verifica que el auto es apelable, debe interrogarse acerca de si el sujeto procesal o interviniente que lo interpone, tiene, tanto capacidad procesal como interés, pa ra impugnarlo. Esto, por cuanto no todos los intervinientes o sujetos procesales tienen capacidad procesal para recurrir todas las providencias, como sucede por ejemplo cuando la defensa apela la decisión mediante la cual se niega la solicitud de preclusió n elevada por la Fiscalía. Pero además, debe confirmar si el impugnante tiene legitimidad paraRadicación: 110013104051200200122 03 [4073]
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Página 6 de 7 confutar la decisión, el cual surge de verificar si ha sufrido algún agravio con ella. »”Frente a alguno de los dos eventos mencionados, al juez de primera instancia no le queda opción distinta que rechazar el
Página 6 de 7 confutar la decisión, el cual surge de verificar si ha sufrido algún agravio con ella. »”Frente a alguno de los dos eventos mencionados, al juez de primera instancia no le queda opción distinta que rechazar el recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 906 de 2004, que le ordena rechazar de plano todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos.
»”También puede suceder que tratándose de una decisión apelable y teniendo capacidad procesal e interés, se sustente de manera extemporánea o insuficiente, eventos en los cuales lo que corresponde es declararlo desierto , de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 – adicionado por la Ley 1395 de 2010 -mediante decisión susceptible del recurso de reposición.
»”Solamente cuando quien interpone el recurso tiene legitimidad para ello, interés procesal, además lo susten ta de manera suficiente y oportuna, se concede el recurso y, solo así se activa la competencia de la segunda instancia. (Los apartes resaltados son del original).
»Y en decisión del 29 de junio de 2015, Rad. 43319, esta Colegiatura tras acoger lo anterior y constatar la falta de interés para impugnar, llamó la atención al a quo en el sentido de que esa situación “ debió conllevar… rechazo del recurso ”, de modo que se abstuvo de resolver la impugnación».
3.- Como se explicó en providencia anterior, l a apode rada del condenado solicitó su libertad condicional sin demandar exoneración del
abstuvo de resolver la impugnación».
3.- Como se explicó en providencia anterior, l a apode rada del condenado solicitó su libertad condicional sin demandar exoneración del pago de los perjuicios ni pidió tiempo prudencial para su cancelación, o hacerlo por instalamentos, pese a que previa y separadamente lo había hecho y se venía adelantando el trámite pertinente. El 13 de diciembre de 2016, e l señor juez de primer grado concedió la libertad condicional e impuso las correspondientes obligaciones, junto al otorgamiento de prórroga de tres meses para el pago , a partir de la ejecutoria de ese proveído. El 20 de tales mes y año , el penado suscribió el acta correspondiente y recobró la libertad, de manera que la pretensión quedó satisfecha en las condiciones aceptadas. Si no presentó esos argumentos y en esos términos deprecó el pronunciamiento judicial, quedóRadicación: 110013104051200200122 03 [4073]
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Página 7 de 7 deslegitimada para solicitar ahora la exoneración, mucho menos si la situación fáctica no ha variado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
Resuelve
Abstenerse de conocer d el recurso de apelación interpuesto, por la defensa, contra el auto del 16 de junio de 2017 , proferido por el Juzgado Decimosegundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
defensa, contra el auto del 16 de junio de 2017 , proferido por el Juzgado Decimosegundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Se advierte que contra esta providencia procede el recurso de reposic ión, en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal.
En firme, devuélvase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos
Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña