TSDJ BOG SP - 110013104051200200122 03-(18-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104051200200122 03-(18-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110013104051200200122 03 [4073] Condenado : GILBERT NAIN SUÁREZ BUSTOS Delito : Homicidio y otro Procedencia : Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo : Apelación auto negó nulidad Decisión : Decreta nulidad Aprobado : Acta número 108
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Vistos
En vista de que se incurrió en yerros que generaron la nulidad de lo actuado, no se resolverá el recurso de apelación interpuesto, por la defensa, contra el auto del 17 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Doce de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Antecedentes
En lo que interesa para este pronunciamiento, mediante sentencia del 29 de marzo de 2005, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá condenó a GILBERT NAIN SUÁREZ BUSTOS, como autor de homicidio, y le impuso 156 meses de prisión y 120 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el pago de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución deRadicación: 110013104051200200122 03 [4073]
el pago de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución deRadicación: 110013104051200200122 03 [4073]
Condenado: GILBERT NAIN SUÁREZ BUSTOS Delitos: Homicidio y otro.
Auto segunda instancia Ley 600 de 2000
Página 2 de 6 la primera de las penas y la prisión domiciliaria 1. La sentencia fue confirmada, en segunda instancia, por esta Sala, el 14 de marzo de 20062.
La vigilancia de l cumplimiento de dichas sanciones correspondió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que, el 7 de mayo de 2007, avocó el conocimiento de las diligencias3 y, con auto d el 26 de marzo de 2010 , le acumuló la pena mencionada con una impuesta por el Juzgado Cuarenta y Seis Pe nal del Circuito de Bogotá, el 6 de octubre de 2006, de 38 meses de prisión ; para un total de 175 meses 4. El 29 de marzo de 2010, le concedió la prisión domiciliaria5. El 24 de agosto inmediatamente siguiente le otorgó permiso para trabajar 6. La reclusión residencial, previo el trámite previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal 7, se revocó con auto del 18 de diciembre de 2013, en el que se ordenó el traslado a una penitenciaría8.
El 4 de octubre de 2017, el apoderado de GILBERT NAIN SUÁREZ BUSTOS solicitó el decreto de nulidad de lo actuado , a partir del auto del 19 de
una penitenciaría8.
El 4 de octubre de 2017, el apoderado de GILBERT NAIN SUÁREZ BUSTOS solicitó el decreto de nulidad de lo actuado , a partir del auto del 19 de enero de 2011, con el que se ordenó correr el traslado de que trata el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, porque éste no se notificó personalmente, y, subsidia riamente, desde el auto que revocó la prisión domiciliaria, por la misma razón 9; petición que fue negada el 17 de octubre de esa anualidad10, en proveído apelado por la defensa11.
1 Folios 1 a 19 cuaderno ejecución de penas 2 Folios 20 a 28 cuaderno ejecución de penas 3 Folio 29 cuaderno ejecución de penas 4 Folios 89 a 91 cuaderno ejecución de penas 5 Folios 92 a 94 cuaderno ejecución de penas 6 Folio 129 cuaderno ejecución de penas 7 Folio 164 cuaderno ejecución de penas 8 Folios 183 a 185 cuaderno ejecución de penas 9 Folios 258 a 265 cuaderno ejecución de penas 10 Folios 268 a 271 cuaderno ejecución de penas 11 Folios 273 a 287 cuaderno ejecución de penasRadicación: 110013104051200200122 03 [4073]
Condenado: GILBERT NAIN SUÁREZ BUSTOS Delitos: Homicidio y otro.
Auto segunda instancia Ley 600 de 2000
Página 3 de 6 Providencia impugnada
Indicó que se intentó notificar personalmente al proc esado de las
Delitos: Homicidio y otro.
Auto segunda instancia Ley 600 de 2000
Página 3 de 6 Providencia impugnada
Indicó que se intentó notificar personalmente al proc esado de las providencias en las que se dispuso el inicio del trámite incidental y se revocó prisión domiciliaria, pero ello no fue posible porque, al llegar a la dirección registrada, varias personas informaron que SUÁREZ BUSTOS no residía allí y no se podía, por ello, hacer responsable a la administración de justicia de dicha imposibilidad. Además, anotó que se enviaron comunicaciones a él y a su apoderado, sin recibir respuesta.
Argumentos del recurrente
Aseguró que aunque en el diligenciamiento obran telegramas del 25 de enero de 2011, no hay certeza de que hayan sido enviados ni constancia del notificador acerca de que haya intentado hacerlo, además de que sólo se dirigieron al procesado. Recordó que, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, de no lograrse la notificación personal, ella debe hacerse por estado. Consideró vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa de su prohijado.
Vencido el traslado para los no recurrentes, no hubo manifestación de su parte.
Consideraciones
1.- El artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, prevé las causales de nulidad, entre ellas se encuentra, en el numeral primero , «la falta de competencia del funcionario judicial».
2.- La Sala de Casación Penal estableció los parámetros para determinar la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidasRadicación: 110013104051200200122 03 [4073]
falta de competencia del funcionario judicial».
2.- La Sala de Casación Penal estableció los parámetros para determinar la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidasRadicación: 110013104051200200122 03 [4073]
Condenado: GILBERT NAIN SUÁREZ BUSTOS Delitos: Homicidio y otro.
Auto segunda instancia Ley 600 de 2000
Página 4 de 6 de seguridad en la vigilancia de sentencias dictadas bajo los sistemas de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, con primacía del factor personal12:
«En esa secuencia, la Sala vislumbró que la c ompetencia de los jueces de conocimiento ha de restringirse a la de tramitar los procesos penales sin que tengan injerencia alguna, por regla general, en la ejecución y vigilancia de las sanciones que en estos se impongan, 13 cobrando relevancia el factor pe rsonal que acompaña al condenado en este contexto y vinculado de manera insoslayable con los fines de la pena previstos en el artículo 4º, inciso 2º, del Estatuto Punitivo, conforme el cual “la prevención especial y la reinserción social operan en el momen to de la ejecución de la pena de prisión”.
»Entonces, dicho factor personal es el que ha de orientar la hermenéutica de las normas referentes a la denominada criminalización terciaria, aspecto aludido en los recientes pronunciamientos de la Corte acerca d e la materia y que han permitido decantar estas sub reglas que ahora se reiteran:
»i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta
permitido decantar estas sub reglas que ahora se reiteran:
»i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).
»ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971 -2016), incluido el departamento de Cundinamarca
(CSJ AP 6972-2016).
12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 30 de noviembre de 2016. M. P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 49271. 13 La excepción a este postulado es la competencia para resolver la apelación de los autos dictados por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con relación a los
de 2016. M. P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 49271. 13 La excepción a este postulado es la competencia para resolver la apelación de los autos dictados por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con relación a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación (Artículo 478 de la Ley 906 de 2004)Radicación: 110013104051200200122 03 [4073]
Condenado: GILBERT NAIN SUÁREZ BUSTOS Delitos: Homicidio y otro.
Auto segunda instancia Ley 600 de 2000
Página 5 de 6 »Desde esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión, no los juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la vigilancia de la ejecución de la condena.
»iii) Por contera, esta conceptualización ha de incluir necesariamente aquellos casos en los cuales por situaciones individuales, justificadas y razonables los condenados que se encuentran en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados estos despachos. En esos eventos, la orientación a la que se ha hecho referencia, con prevalencia del factor personal, impele a contemplar de forma excepcional la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no impliquen transmisión de competencias a los jueces municipales con asiento en las localidades donde no hagan presencia los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices y así optimizar no solo la dedicación exclusiva de su parte a este tipo
con asiento en las localidades donde no hagan presencia los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices y así optimizar no solo la dedicación exclusiva de su parte a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad».
2.- Al suscribir el sentenciado la diligencia de compromiso , como presupuesto para hacer efectiva la prisión domiciliaria, se consignó , como dirección para su traslado, la carrera 9 este n. ° 36 – 40 sur, barrio San Mateo de Soacha. A partir de ese momento, el señor juez a quo debió enviar el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Fusagasugá, de acuerdo con las reglas estable cidas en la ley y explicadas por la jurisprudencia citada, a cuya primera hipótesis se adecúa este asunto.
En consecuencia, el Juzgado Doce de Ejecución y Medidas de Seguridad carecía de competencia para proferir las providencias posteriores al mencionado traslado, razón suficiente para decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad a dicha diligencia y dispon er el envío del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Fusagasugá, para lo de su cargo.Radicación: 110013104051200200122 03 [4073]
Condenado: GILBERT NAIN SUÁREZ BUSTOS Delitos: Homicidio y otro.
Auto segunda instancia Ley 600 de 2000
Página 6 de 6 En mérito de lo expu esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Condenado: GILBERT NAIN SUÁREZ BUSTOS Delitos: Homicidio y otro.
Auto segunda instancia Ley 600 de 2000
Página 6 de 6 En mérito de lo expu esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
Resuelve
Primero. Decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la suscripción de la diligencia de compromiso del 23 de abril de 2010.
Segundo. Remitir el di ligenciamiento a l reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Fusagasugá , para lo de su cargo.
Tercero. Comunicar esta decisión al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos
Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña