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TSDJ BOG SP - 11001310405120200017501-(18-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001310405120200017501-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001310405120200017501

Demandante: FERNEY SANTOFIMIO TOCORA Demandados: COLPENSIONES Y OTRO Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 004

Fecha: dieciocho de enero de dos mil veintiuno

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la impugnación presentada por la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES contra la sentencia del 17 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES

El señor FERNEY SANTOFIMIO TOCORA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra COLPENSIONES y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca1, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. Desde el 10 de noviembre de 2009, se encuentra incapacitado debido a las secuelas de una contusión de la región lubrosacra y la pelvis que sufrió en un accidente laboral mientras se desempeñaba como auxiliar de fontanería en la Empresa de Servicios Públicos de Flandes (Tolima).

2. COLPENSIONES, a través del dictamen N° 2017217405QQ del 25 de mayo

accidente laboral mientras se desempeñaba como auxiliar de fontanería en la Empresa de Servicios Públicos de Flandes (Tolima).

2. COLPENSIONES, a través del dictamen N° 2017217405QQ del 25 de mayo de 2017, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 29.87%, al tiempo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y

1 A este procedimiento, fue vinculada, además, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.Rad. 11001310405120200017501 Tutela de 2ª instancia

2 Cundinamarca, por medio del dictamen N° 5909075886 del 24 de noviembre de 2017, le calificó dicha pérdida en un 37.03%.

3. Con ocasión del deterioro de su salud, el día 6 de agosto de 2019, le solicitó a COLPENSIONES una nueva calificación de su invalidez.

4. COLPENSIONES, mediante el dictamen N° DM L 8149 del 2 de enero de 2020, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 35.72%

5. El día 27 de enero de 2020, presentó su inconformidad frente al mencionado dictamen.

6. El día 18 de agosto de 2020, la Junta Regional de Calificación de Inval idez de Bogotá y Cundinamarca programó su calificación de invalidez virtual. Sin embargo, puesto que para esa fecha él se encontraba en Flandes (Tolima), el médico decidió no realizar le la valoración, aduciendo que, p or competencia territorial, le corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del

Tolima.

médico decidió no realizar le la valoración, aduciendo que, p or competencia territorial, le corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.

7. Pese a que él le informó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que su domicilio es el municipio de Girardot

(Cundinamarca) y que su estancia en Flandes (Tolima) era apenas transitoria, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá mantuvo su decisión.

8. El día 19 de octubre de 2020, consultó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima sobre su calificación de invalidez, mas el día 23 de octubre de 2020 dicha junta le informó que aún no había recibido el respectivo expediente.

9. Agrega que, dada su condición de salud y su falta de ingresos, requiere con urgencia que se le realice la mencionada valoración para establecer a qué prestaciones sociales y asistenciales tiene derecho.

10. En tal virtud, pretende que se le ordene a COLPENSIONES que le pague los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, y a laRad. 11001310405120200017501

Tutela de 2ª instancia

3 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que envíe el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.

DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que por

envíe el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.

DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que por reparto le correspondió la acción de tutela, la co ncedió para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, a favor de FERNEY SANTOFIMIO TOCORA. En consecuencia, les ordenó a los representantes legales de COLPENSIONES y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que, en el término de 48 horas, remitan el expediente del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.

En sustento de su decisión, adujo que las entidades demandadas han dilatado injustificadamente la remisión del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.

Por otro lado, desvinculó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , por considerar que esta carece de legitimidad en la causa por pasiva.

DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar la impugnación, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue la tutela. Al efecto, alega que el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de tutela del 5 de marzo de 2020, le ordenó a esa entidad que, en el término de 4 8 horas, remi tiera el asunto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y

de 2020, le ordenó a esa entidad que, en el término de 4 8 horas, remi tiera el asunto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, orden que acató el día 10 del mismo mes y año.

Añade que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca sí es la competente, toda vez que el accionante dice tener su domicilio en el municipio de Girardot (Cundinamarca) , razón por la cual el día 23 de octubre de 2020 reenvió el expediente a dicha junta.Rad. 11001310405120200017501 Tutela de 2ª instancia

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protecc ión inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que e stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS

Se le plantea a la Sala la violación del derecho a la seguridad social en

quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS

Se le plantea a la Sala la violación del derecho a la seguridad social en pensiones, protegido en el art. 48 de la Constitución y reconocido como fundamental en la sentencia T-180 de 2008 de la Corte Constitucional.

También, la vulneración del derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art. 29 de la Constitución.

3. DEL CASO EN CONCRETO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones , a las Administradoras de Riesgos Profesionales , a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación, agrega la norma,Rad. 11001310405120200017501 Tutela de 2ª instancia

5 deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a l as Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

De otra parte, de acuerdo al artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral, en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.

Las juntas de calificación, establece el precepto, percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes s olo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado.

Por otro lado, según el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1352 de 2013, l a solicitud se deberá presentar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que le corresponda según su jurisdicción teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen.

Pues bien, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES afirma que el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de tutela del 5 de marzo de 2020, le ordenó a esa entidad que, en el término de 48 horas, enviara el asunto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, orden que acató el día 10 de marzo de 2020.

en el término de 48 horas, enviara el asunto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, orden que acató el día 10 de marzo de 2020.

Así, entonces, habiendo COLPENSIONES realizado el pago de los honorarios y remitido el expediente del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en cumplimiento de una orden judicial , la Sala no encuentra que COLPENSIONES haya obrado arbitrariamente y, porRad. 11001310405120200017501 Tutela de 2ª instancia

6 ende, tampoco que le esté vulnerando algún derecho constitucional fundamental al accionante.

Por lo tanto, en lo concerniente a esa entidad, la acción de tutela debe negarse y, por ende, el fallo impugnado habrá de revocarse.

Empero, en lo atinente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el asunto es diferent e. En efecto, dicha junta, por medio de un oficio del 18 de septiembre de 2020, le devolvió a COLPENSIONES el expediente del demandante, por considerar que la competente para resolver su caso es la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.

No obstante, como atrás se reseñó, aparte de que el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá le ordenó a COLPENSIONES que remitiera el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el escrito de tutela el actor manifiesta que su domicilio es el municipio de Girardot

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el escrito de tutela el actor manifiesta que su domicilio es el municipio de Girardot (Cundinamarca), no el municipio de Flandes (Tolima).

Así, entonces, es claro que la decisión sobre la inconformidad presentada por el accionante contra el dictamen N° DML 8149 del 2 de enero de 2020 le corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, sin que esa junta haya emitido dictamen alguno. En ese orden de ideas, es incuestionable que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le está vulnerando al actor, por lo menos, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Por consiguiente, el fallo impugnado habrá de modificarse, en el sentido de que la inconformidad presentada por el accionante debe se r resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,Rad. 11001310405120200017501 Tutela de 2ª instancia

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RESUELVE

PRIMERO: revocar parcialmente el fallo impugnado. En su lugar, negar la tutela con relación a COLPENSIONES.

SEGUNDO: modificar el fallo impugnado, en el sentido de ordenarle al representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá

tutela con relación a COLPENSIONES.

SEGUNDO: modificar el fallo impugnado, en el sentido de ordenarle al representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que, en el término de 5 días , le realice al actor las respectivas valoraciones y decida sobre la inconformidad por él presentada contra el dictamen N° DML 8149 del 2 de enero de 2020.

TERCERO: remitir copia de est e fallo a la a quo para que vele por su cumplimiento.

CUARTO: enviar el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrada Magistrado

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