TSDJ BOG SP - 110013104056201600289-01-(09-02-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104056201600289-01-(09-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013104056201600289-01
Acusados : Mauricio Otálora Ramos y María del Carmen
Ramos de Otálora.
Procedencia : Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá D.C.
Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Fraude procesal
Aprobado Acta N° : 047/21
Fecha : 09/02/2021
Bogotá D.C., 9 de febrero de 2021
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Mauricio Otálora Ramos y a María del Carmen Ramos de Otálora como coautores del delito de fraude procesal.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
De acuerdo con lo señalado en la resolución de acusación, el 20 de abril de 2005 Luz Ángela Guevara Otálora instauró denuncia, en la cual señaló que para marzo de 2003 su abuela María del Carmen Rojas viuda de Otálora, quien padecía de un trastorno mental, otorgó poder genera l a Humberto Otálora Rojas con el propósito de que éste administrara los bienes.
En ese orden, indicó que su tío Humberto vendió el inmueble
de Otálora, quien padecía de un trastorno mental, otorgó poder genera l a Humberto Otálora Rojas con el propósito de que éste administrara los bienes.
En ese orden, indicó que su tío Humberto vendió el inmueble ubicado en la avenida 7º No. 128 -11 de esta ciudad, dinero con el que compró varias propiedades a nombre de la compañera permanente110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 2
María del Carmen Ramos de Otálora , y junto con su hijo Mauricio Otálora Ramos constituyó una sociedad em presarial denominada “Trefiaceros”, bienes obtenidos de manera fraudulenta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 20 de abril de 2005 Luz Ángela Guevara Otálora , formuló denuncia ante la fiscalía1.
3.2. El 10 de mayo de 2005 la Fiscalía 91 de la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Bogotá avocó conocimiento de las diligencias, decretó apertura de investigación previa, y ordenó el embargo del inmueble matriculado con el No. 50N200436952.
3.3. El 28 de junio de 2006 la fiscalía escuchó en ampliación de denuncia a Luz Ángela Guevara Otálora3, y el 8 de agosto del citado año se tomó la declaración de Claudia Liliana Castillo Otálora4.
3.4. El 26 de octubre de 2006 vinculó mediante indagatoria a Humberto Otálora Rojas5.
3.5. El 29 de enero de 2007 escuchó en declaración a José Enrique
3.4. El 26 de octubre de 2006 vinculó mediante indagatoria a Humberto Otálora Rojas5.
3.5. El 29 de enero de 2007 escuchó en declaración a José Enrique Castillo Otálora6 y a Luis Fernando Guevara Otálora7.
3.6. El 8 de marzo de 2007 la Fiscalía 91 de la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico ordenó el levantamiento del embargo del inmueble identificado con la matrícula No. 50N200436958, decisión confirmada el 15 de mayo siguiente por la Fiscalía 19 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá9.
1 C.O. Instrucción No. 1, folios 1 - 11. 2 C.O. Instrucción No. 1, folios 38 - 39. 3 C.O. Instrucción No. 1, folios 239 - 295. 4 C.O. Instrucción No. 1, folios 293 - 295. 5 C.O. Instrucción No. 2, folios 16 a 25. 6 C.O. Instrucción No. 2, folios 72 a 77. 7 C.O. Instrucción No. 2, folios 78 a 87. 8 C.O. Incidente, folios 112 a 114. 9 C.O. Segunda instancia incidente, folios 12 a 18.110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 3
3.7. El 20 de marzo de 2007 recibió ampliación de indagatoria a Humberto Otálora Rojas10.
3.8. El 18 de mayo de 2009 se escuchó en indagatoria a Blanca
3
3.7. El 20 de marzo de 2007 recibió ampliación de indagatoria a Humberto Otálora Rojas10.
3.8. El 18 de mayo de 2009 se escuchó en indagatoria a Blanca Lilia Mendoza Avellaneda11 y a Mauricio Otálora Ramos12.
3.9. El 24 de noviembre de 2009 escuchó en indagatoria a María del Carmen Ramos de Otálora 13, y -nuevamenteen ampliación de indagatoria a Humberto Otálora Rojas14.
3.10. El 1 de febrero de 2010 se realizó ampliación de indagatoria a María del Carmen Ramos15.
3.11. El 3 de febrero siguiente escuchó en declaración a Johanna Rivera Triana16.
3.12. El 23 de febrero de 2010 se efectuó ampliación de indagatoria a Mauricio Otálora17, recepcionò declaración de María Eugenia Piñeros Gil18, y declaró cerrada la instrucción19.
3.13. El expediente fue remitido a la Fiscalía 145 de la Unidad de delitos contra la Fe Pública con el fin de proferir la correspondiente resolución de calificación, no obstante , la actuación fue devuelta 20, por lo que la delegada 91 Seccional el 16 de febrero de 2011 propuso conflicto de competencia21.
3.14. El 24 de febrero de 2011 la Fiscalía 14 5 Seccional decretó la nulidad, inclusive, a partir del cierre de investigación 22. El 22 de junio del año referido, e l Director Seccional de Fiscalías adjudicó el conocimiento del proceso a la Fiscalía 91 Seccional23.
nulidad, inclusive, a partir del cierre de investigación 22. El 22 de junio del año referido, e l Director Seccional de Fiscalías adjudicó el conocimiento del proceso a la Fiscalía 91 Seccional23.
10 C.O. Instrucción No. 2, folios 99 a 102. 11 C.O. Instrucción No. 2, folios 260 a 263. 12 C.O. Instrucción No. 2, folios 264 a 269. 13 C.O. Instrucción No. 3, folios 212 a 221. 14 C.O. Instrucción No. 3, folios 232 a 238. 15 C.O. Instrucción No. 4, folios 60 a 62. 16 C.O. Instrucción No. 4, folios 63 a 69. 17 C.O. Instrucción No. 4, folios 73 a 77. 18 C.O. Instrucción No. 4, folios 106 a 109. 19 C.O. Instrucción No. 4, folio 110. 20 C.O. Instrucción No. 4, folios 211 a 213. 21 C.O. Instrucción No. 4, folios 214 a 216. 22 C.O. Instrucción No. 4, folios 217 a 235. 23 C.O. Instrucción No. 5, folios 9 a 14.110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 4
3.15. El 25 de noviembre de 2011 , la Fiscalía 91 de la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de esta ciudad declaró el cierre de la investigación24.
4
3.15. El 25 de noviembre de 2011 , la Fiscalía 91 de la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de esta ciudad declaró el cierre de la investigación24.
3.16. El 11 de abril de 2013 dictó resolución de acusación contra Humberto Otálora Rojas, como presunto autor de las conductas de fraude procesal y estafa a gravada, María del Carmen Ramos , en calidad de partícipe por el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia , y precluyò la investigación a favor de Mauricio Otálora 25, providencia contra la cual los defensores interpusieron los recursos de reposición y apelación.
3.17. El 13 de septiembre siguiente, la Fiscalía 91 Seccional resolvió el primero -reposición-, en el sentido de acusar a Humberto Otálora Rojas, a María del Carmen Ramos y a Mauricio Otálora como coautores del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo co n estafa.
A los acusados no se les impuso medida de aseguramiento26.
3.18. El 29 de agosto de 2014 la Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá27 varió la calificación de la ilicitud de estafa agravada por abuso de condiciones de inferioridad; sin embargo, decretó la prescripción de ésta conducta . Confirmó la decisión de primera instancia consistente en acusar a Humberto Otálora Rojas, María del Carmen Ramos , y a Mauricio Otálora , como coautores del delito de fraude procesal.
Adviértase que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 2 de
Carmen Ramos , y a Mauricio Otálora , como coautores del delito de fraude procesal.
Adviértase que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 2 de octubre de 201428.
3.19. El 23 de enero de 2015 el proceso fue repartido al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, el cual avoc ó conocimiento el 16 de marzo del año citado29.
24 C.O. Instrucción No. 5, folio 27. 25 C.O. Instrucción No. 5, folios 113 a 125. 26 C.O. Instrucción No. 5, folios 169 a 177. 27 Fiscalía 56. 28 C.O. Instrucción 2da. Instancia, folio 3 a 17. 29 C.O. Causa No. 1, folio 6.110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 5
3.20. Luego, fue asignado al homólogo 2º de Descongestión, despacho que avocó conocimiento el 5 de junio de 2015 30. El 22 de septiembre siguiente realizó la audiencia preparatoria 31, la cual fue apelada por la defensa, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad declaró improcedente el recurso de alzada32.
3.21. El 9 de agosto de 2016 la actuación fue asignada al Juzgado 56 penal del Circuito 33, que en auto del 9 de junio de 2017 avocó conocimiento34.
El 11 de agosto de 2017 decretó la extinción de la acción penal a favor de Humberto Otálora Rojas por muerte, de conformidad con el
conocimiento34.
El 11 de agosto de 2017 decretó la extinción de la acción penal a favor de Humberto Otálora Rojas por muerte, de conformidad con el numeral 1º de que trata el artículo 82 del Código Penal35.
3.22. El 4 de julio de 2018 dio inició a la audiencia pública 36, la cual continuó los días 11 de septiembre de esa misma anualidad 37, 17 de enero38 y 29 de abril de 2019, fecha última en donde se llevaron a cabo los alegatos de conclusión39.
3.23. El 16 de septiembre de 2020 profirió sentencia en la cual absolvió a Mauricio Otálora Ramos y María del Carmen Ramos de Otálora del cargo de fraude procesal, decisión contra la cual el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación.
3.24. Finalmente, el expediente llegó al tribunal el pasado 4 de noviembre para resolver el recurso de alzada.
IV. DECISIÓN DE PRIMER GRADO
Luego de realizar un análisis jurisprudencial sobre la conducta consagrada en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, indicó que Luz Ángela Guevara Otálora formuló denuncia por cuanto Humberto Otálora
30 C.O. Causa No. 1, folio 17. 31 C.O. Causa No. 1, folios 46 a 51. 32 C.O. Causa segunda instancia, folios 3 a 17. 33 C.O. Causa No. 1, folio 111. 34 C.O. Causa No. 1, folio 115. Justificó su tardanza, debido al cúmulo y tamaño de procesos asignados.
33 C.O. Causa No. 1, folio 111. 34 C.O. Causa No. 1, folio 115. Justificó su tardanza, debido al cúmulo y tamaño de procesos asignados. 35 C.O. Causa No. 1, folios 119 a 121. 36 C.O. Causa No. 1, folios 199 a 201. 37 C.O. Causa No. 1, folios 219 a 220. 38 C.O. Causa No. 2, folio 6. 39 C.O. Causa No. 2, folios 78 a 79.110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 6
Rojas, en razón al padecimiento mental de María del Carmen Rojas, a quien se le adelantó un proceso de interdicción, le hizo firmar un poder general con el que dispuso la administración de los bienes.
Destacó que a favor de los implicados Humberto Otálora Rojas y María del Carmen Ramos de Otálora la fiscalía decretó la prescripción del delito de abuso de condiciones de inferioridad consagrado en el artículo 251 ibídem.
Por otro lado, subrayó que de acuerdo con el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal no se logró establecer el estado mental de la abuela María del Carmen Rojas.
Manifestó que no hubo claridad en los distintos conceptos médicos a los que estuvo sometida Rojas viud a de Otálora, porque primero determinaron desorientación y posteriormente orientación de la paciente, por lo que no existe certeza que para marzo de 2003 hubiera tenido una afectación mental que le impidiera comprender sus actos,
determinaron desorientación y posteriormente orientación de la paciente, por lo que no existe certeza que para marzo de 2003 hubiera tenido una afectación mental que le impidiera comprender sus actos, entre ellos otorgarle poder general a su hijo Humberto Otálora.
Explicó que la venta del inmueble ubicado en la avenida 7º No. 128-11 de esta ciudad, la compra del vehículo marca Renault Simbol de placas BOR-227, y del lote -no especificó cuálen el municipio de Mesitas, se llevaron a cabo bajo los lineamientos constitucionales y legales.
Adujo que no se demostró la coautoría de los procesados, toda vez que no realizaron aportes esenciales para la materialización del atentado contra la eficaz y recta impartición de jus ticia ni se probó que su finalidad hubiera sid o apoderarse del patrimonio de María del Carmen Rojas.
Igualmente, expresó que la fiscalía no acreditó el origen del dinero con el que Mauricio Otálora Ramos adquirió la empresa de razón social “Trefiaceros” ni que este hubiera sido producto de la venta del inmueble ubicado en la avenida 7º No. 128-11 por parte del padre.110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 7
Por último, reiteró que el proceso de interdicción inició a finales de 2003, y el poder se elevó a escritura pública en marzo de l año citado, por consiguiente, la situación fáctica ni los medios suasorios edifican los presupuestos de la conducta de fraude procesal.
V. IMPUGNACIÒN
El apoderado de la parte civil expresó su inconformidad en varios
por consiguiente, la situación fáctica ni los medios suasorios edifican los presupuestos de la conducta de fraude procesal.
V. IMPUGNACIÒN
El apoderado de la parte civil expresó su inconformidad en varios puntos, a saber:
Manifestó que la juez de primer nivel consideró que para determinar la fecha de la enfermedad mental de María del Carmen Rojas no se requiere un documento con las características de “un acto solemne”, por l o tanto, adujo que no se realizó la correspondiente apreciación y valoración del acervo probatorio allegado.
Aseguró que desde 1999 los familiares de Rojas viuda de Otálora eran c onocedores de la patología que padecía, incluidos los acusados, quienes fueron los b eneficiados con la venta del inmueble referido a través del poder otorgado a Humberto Otálora.
Así mismo, insistió en que el Alzhéimer es una enfermedad mental progresiva, la cual c onsiste en que las células del cerebro se degeneran y produce una disminución continua de las habilida des cognitivas de la persona.
Recordó que el 21 de julio de 2003 , María del Carmen Ramos acompañó a la señora Rojas viuda de Otálora a una cita médica en la clínica “Retornar”, por ende, la acusada tenía conocimiento de la fecha y la patología que ostentaba.
Advirtió que con las historias clínicas vertidas dentro de la actuación se probó que María del Carmen Rojas padecía de trastorno mental, situación que fue corroborada con los testimonios de José Enrique Castillo Otálora y Luis Fernando Guevara.
Advirtió que con las historias clínicas vertidas dentro de la actuación se probó que María del Carmen Rojas padecía de trastorno mental, situación que fue corroborada con los testimonios de José Enrique Castillo Otálora y Luis Fernando Guevara.
Enfatizó en que se debe analizar lo cons ignado en la resolución de acusación de segunda instancia, en la que , si bien se declaró prescrita110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 8
la conducta de abuso d e condiciones de inferioridad, se estableció la importancia de restablecer y garantizar los derechos de las víctimas.
Aseguró que los sindicados acordaron la venta del inmueble ubicado en la avenida 7º No. 128-11 de esta ciudad de manera fraudulenta, debido al poder otorgado en marzo de 2003.
De otro lado, de manera amplia recordó los hechos y actuaciones adelantadas ante la jurisdicción de familia respecto al proceso de interdicción en el que en el 2003 Luz Ángela Guevara fue nombrada guardadora provisional de los b ienes de María del Carmen Rojas, por lo tanto, el actuar de Humberto Otálora Rojas es inaceptable porque a través de engaño s logró obtener el poder con el que se apoderó del patrimonio de su progenitora .
Señaló que el dinero y los bienes no fueron devueltos en vida a María del Carmen Rojas ni han ingresado a la sucesión que se tramita hoy en día , por lo tanto, la única f orma de resarcir los derechos es anular los registros en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios adquiridos con los dineros producto de la venta realizada, y posterior a
hoy en día , por lo tanto, la única f orma de resarcir los derechos es anular los registros en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios adquiridos con los dineros producto de la venta realizada, y posterior a ello registrarlos a nombre de “la difunta” para que entren a engrosar la masa herencial.
En resumen, pidió que los procesados sean condenados p or el delito de fraude procesal en calidad de coautores, pues como lo explicó se acreditaron los requisitos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-.
Acto seguido, solicitó que se condene por los daños materialesemergente y lucro cesante - probados con el dictamen presentado por el perito Carlos Roberto Peña Barrera, y se reconozcan en calidad de víctimas a los s ucesores de María del Carmen Rojas viuda de Otálora, y los bienes adquiridos de manera fraudulenta pasen a formar parte del proceso de sucesión en aplicación del restablecimiento del derecho.
VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
6.1. Defensa de Mauricio Otálora Ramos.110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 9
Luego de realizar un recuento fáctico y jurídico, indicó que se debe d ar prioridad a la decisión de absolución, pero precisó que la actuación prescribió el 2 de octubre de 2020 , de conformidad con lo estipulado en el artículo 83 del Código Penal.
En ese orden, explicó que el 13 de septiembre de 2013 la fiscalía profirió resolución de acusación contra Otálora Ramos, providencia que
estipulado en el artículo 83 del Código Penal.
En ese orden, explicó que el 13 de septiembre de 2013 la fiscalía profirió resolución de acusación contra Otálora Ramos, providencia que tras ser apelada por la defensa fue confirmada -únicamenterespecto del delito de fraude procesal por parte de la Fiscalía 56 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución del 29 de agosto de 2014, notificada en octubre de ese año . De ahí que, fue enfático en señalar que la acción penal prescribió el 2 de octubre de 2020 (sic).
De otra parte, manifestó que desde el 3 de abril de 2008 el psiquiatra forense Álvaro Noguera Núñ ez inf ormó que no era científicamente posible establecer en qué fecha María del Carmen Rojas empezó a padecer una enfermedad mental.
Aseveró que el verbo rector del fraude procesal contenido en el artículo 453 del Código Penal es inducir/persuadir, lo cual no fue probado en este asunto de acuerdo con el análisis de los medios suasorios, tal como quedó consignado en la sentencia de primer nivel.
Adujo que el apoderado de la parte civil insiste en que la promesa de compraventa en la que fungió como mandatario Humberto Otálora se celebró a través de un poder obtenido mediante el abuso de supuestas condiciones de inf erioridad de María del Carmen Rojas, conducta que no es materia de discusión porque fue extinguida por prescripción, y esencialmente porque no se pudo establecer si l a otorgante del poder padecía alguna discapacidad cognitiva.
En resumen, solicitó que el fallo de primera instancia se confirme
prescripción, y esencialmente porque no se pudo establecer si l a otorgante del poder padecía alguna discapacidad cognitiva.
En resumen, solicitó que el fallo de primera instancia se confirme en su integridad.
6.2. Defensa de María del Carmen Ramos de Otálora.110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 10
Resaltó que en este caso no se demostraron los presupuestos de que trata el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, además que el atentado contra la eficaz y recta imparti ción de justicia está prescrito de conformidad con la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación.
Agregó que es inadmisible afirmar que la venta del bien inmueble y su posterior inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos se realizó de manera fraudulenta, por cuanto científicamente se encuentra descartada la posibilidad de determinar el estado mental de la progenitora de Humberto Otálora al momento en que firmó el poder.
Insistió en que el otorgamiento del poder fue legítimo, por lo que la venta del predio ubicado en la avenida 7º No. 128 -11 de esta ciudad se llevó a cabo bajo los lineamientos legales.
En síntesis, pidió que se valore cada una de las prue bas allegadas al expediente.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. De acuerdo con el artículo 7 6 numeral 1º de la Ley 600 de 2000 que rige el presente trámite procesal, esta corporación se encuentra habilitada para resolver la alzada interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 56 del Circuito de Bogotá.
2000 que rige el presente trámite procesal, esta corporación se encuentra habilitada para resolver la alzada interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 56 del Circuito de Bogotá.
Así las cosas y de conformidad con el principio de limitación de que trata el artícul o 204 de la Ley 600 de 2 000, el tribunal debe decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados.
7.2. En consecuencia, en virtud del principio de prioridad 40, primero se debe hacer alusión al criterio jurisprudencial en lo que atañe a los eventos en los que prevalece la absolución sobre la declaratoria de prescripción de la acción, luego, resolver la inconformidad del apelante.
40 La Sala de Casación Penal ha explicado que el principio de prioridad comporta que los cargos contra la sentencia del Tribunal deban ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel de mayor cobertura y trascendencia se presente como principal, pues así se facilita el trabajo del juez de casación; como que, de prosperar, se torna inoficioso el estudio de las censuras restantes. Proceso No. 45585. SP7326 - 2016.110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 11
7.3. Para tal propósito, se iniciará por recordar que la prescripción de la acción penal es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, por ende, una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador , no hay
cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, por ende, una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador , no hay opción distinta que el operador jurídico la decrete41.
7.4. Sin embargo, en aquellos eventos en que el procesado fuera favorecido con sentencia absolutoria, esta prevalece sobre la prescripción. En efecto, la Sala de Casación Penal ha trazado un concepto unificador, en el cual ha manifestado que, desde la perspectiva constitucional en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a una persona a un proceso penal se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación por el simple paso del tiempo, a que luego de un examen rigu roso se absuelva del cargo formulado.
Al respecto , consultar CSJ, SP . del 16 mayo 2007, rad icado No . 24374, reiterada, entre otras, en las providencias del 08 de agosto de 2007, rad icado No. 27980, 17 de septiembre de 2008, rad icado No. 29832, 16 de mayo de 2012, rad icado. 38547, 01 de abril de 2020 radicado No. 46963, y 29 de julio de 2020, radicado No. 52703.
7.5. Como bien es sabido, el artículo 83 de la ley 599 de 2000, señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en el correspondiente tipo penal, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo
señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en el correspondiente tipo penal, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso segundo de ese precepto42.
A su vez, el artículo 84 del CP establece que en las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación, y en las de
41 Al respecto consultar, Sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002. 42 Inciso modificado po r el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014. El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y despla zamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 12
ejecución permanente o en las que sólo alcancen el grado de tentativa, empezará a contarse desde la perpetración del último acto.
7.6. El artículo 86 ídem, vigente para l a época de los hechos, consagra que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, y comienza a correr de nuevo un término igual a la mitad del señalado en
consagra que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, y comienza a correr de nuevo un término igual a la mitad del señalado en el apartado 83 sin que sea inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años.
Así las cosas, es necesario anotar que a partir de la ejecutoria del pliego de cargos, esto es, el 2 de octubre de 2014 43 a la fecha en la que llegó el expediente al tribunal el 4 de noviembre de 2020, había operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal desde el año 2018 (4 años desde la ejecutoria del escrito de acusación) , empero como se mencionó líneas atrás, el juzgado de primer nivel absolvió a Mauricio Otálora y a María del Carmen Ramos , por lo que la corporación está habilitada para realizar el estudio de fondo del presente asunto.
7.7. El tipo penal de fraude procesal consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 es un delito de conducta permanente, en tanto la lesión al bien jurídico se prolonga durante todo el tiempo que la autoridad se mantenga en error 44; y de mera conducta al no exigirse la producción del resultado 45. De ahí que, se entiende materializado cuando el estado de ilicitud creado por vía del error en el funcionario público deja de producir efectos46.
Por lo anterior , el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia exige: i) la existencia de un medio fraudulento, ii) que con éste se induzca en error a una autoridad judicial o administrativa, iii) el
Por lo anterior , el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia exige: i) la existencia de un medio fraudulento, ii) que con éste se induzca en error a una autoridad judicial o administrativa, iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley y iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error. (consultar entre otras, C.S.J. SP. 7788 de 2014, AP 7740 de 2018).
43 C.O. Instrucción 2da. Instancia, folio 3 a 17. 44 CSJ SP. de fecha 4 febrero de 2015, radicado No. 41641. 45 CSJ SP. de fecha 30 julio de 2014, radicado No. 42014. 46 CSJ SP. de fecha 08 de julio de 2015, radicado No. 46204.110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 13
Así mismo, si bien el legislador prevé la utilización de "cualquier medio fraudulento" para el propósito indicado en la norma , este debe contar con la aptitud o la fuerza necesaria para incidir en el razonar del servidor público que sustancie el proceso judicial o emita la actuación administrativa hasta el punto de sustraerle a una verdad específica o llevarlo a una convicción distante o errada de la realidad47.
El presente asunto tiene su génesis en la denuncia interpuesta el 20 de abril de 2005 por Luz Ángela Guevara Otálora 48, en la cual dio cuenta que su abuela María del Carmen Rojas viuda de Otálora para
El presente asunto tiene su génesis en la denuncia interpuesta el 20 de abril de 2005 por Luz Ángela Guevara Otálora 48, en la cual dio cuenta que su abuela María del Carmen Rojas viuda de Otálora para marzo de 2003 otorgó poder general a Humberto Otálora Rojas con el propósito de que éste administrara los bienes.
Igualmente, adujo que María del Carmen Rojas contrajo matrimonio con Santiago Otálora , unión de la cual procrearon varios hijos, entre ellos Elba, Hilda y Humberto Otálora Rojas.
Advirtió que Hilda Otálora, su progenitora, falleció el 30 de enero de 2003 y de los hijos de su abuela el único que se encontraba con vida para la fecha en qu e formuló la denuncia era Humberto Otálora , quien desde la muerte de sus he rmanas asumió el cuidado de Rojas viuda de Otálora.
Mencionó que su abuela desde aproximadamente 4 años atrás al otorgamiento del poder presentaba “un problema de carácter mental ”, hecho que er a evidente para toda la familia por lo que se inició un proceso de interdicción por demencia49 ante el Juzgado 5º de Familia de esta ciudad.
Sobre este punto, destacó que ese despacho admitió la demanda el 25 de diciembre de 2003 , fecha en la que se l a designó como curadora provisional de los bienes de Rojas viuda de Otálora , y se profirió sentencia el 16 de febrero del año 2005 en la que se declaró la interdicción judicial.
47 Ibídem. 48 C.O. Instrucción No. 1, folios 1 a 11.
sentencia el 16 de febrero del año 2005 en la que se declaró la interdicción judicial.
47 Ibídem. 48 C.O. Instrucción No. 1, folios 1 a 11. 49 Hoy en día se denomina solicitud de apoyo para personas con discapacidad, de acuerdo con la Ley 1996 de 2019.110013104056201600289-01 Mauricio Otálora Ramos y otro 14
Afirmó que para el 2004 tuvo conocimiento de que se adelantaba otra acción similar en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá , en el que e l demandante era Humberto Otálora Rojas y no se había designado curador provisional. Sin embargo, afirmó que obraba un poder gen eral otorgado por María del Carmen Rojas viuda d e Otálora a favor de éste para administrar
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