TSDJ BOG SP - 110013104056201600313-01-(19-11-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104056201600313-01-(19-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013104056201600313-01
Procesado : JORGE ENRIQUE GABANZO BELTRÁN Delito : Hurto agravado por la confianza Procedencia : Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600) Motivo : Apelación sentencia Decisión : Decreta cesación del proced. por prescripción Aprobado Acta No. : 257 del 19 de noviembre de 2020
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por JORGE ENRIQUE GABANZO BELTRÁN contra la sentencia proferida, el 26 de febrero de 2020, por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó como autor responsable del delito de hurto agravado
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
Fueron consignados en la resolución de acusación así:
“El señor MANUEL CORTÉS REYES, Representante Legal de la Sociedad INVERSIONES ESTRUCTURAS METALMECÁNICAS CIA LTDA. INVESME LTDA., formuló denuncia penal en contra de JORGE ENRIQUE GABANZO BELTRÁN quien fue contratado por la empresa con servicios
la Sociedad INVERSIONES ESTRUCTURAS METALMECÁNICAS CIA LTDA. INVESME LTDA., formuló denuncia penal en contra de JORGE ENRIQUE GABANZO BELTRÁN quien fue contratado por la empresa con servicios como Asesor Tributario y al realizar la gestión de pago de impuestos, solicitó a la sociedad dinero que periódicamente le fue entregado, presentó documentos falsos de pago, recibos oficiales presentados en el banco Colpatria, probándose que noRadicación: 110013104056201600313-01
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canceló los referidos impuestos, habiendo sido llamada a responder la sociedad por el no pago de los impuestos. Por el perjuicio fiscal y económico asciende a la suma de $86.220.000.1”
2.2. Procesales
La denuncia presentada por Manuel Cortés Reyes2 corresponde a la Fiscalía 98 Seccional la que , el 27 de diciembre de 2010 , remite la actuación a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías de Bogotá para que se tramiten bajo el procedimiento de la ley 600, toda vez que los hechos datan del año 2004.
El 14 de febrero d e 2011 la Fiscalía 175 Seccional dispuso investigación preliminar3, el 27 de septiembre siguiente apertura instrucción4 en la que, el 9 de abril de 2012 , vinculó a JORGE ENRIQUE GABANZ O BELTRÁN mediante indagatoria como presunto responsable de h urto agravado por la confianza.
9 de abril de 2012 , vinculó a JORGE ENRIQUE GABANZ O BELTRÁN mediante indagatoria como presunto responsable de h urto agravado por la confianza.
El 4 de mayo de 2012 la víctima y el procesado realizaron conciliación y, en consecuencia, se dispuso la suspensión de la actuación por 60 días5. El 6 de febrero de 2013 la vícti ma manifestó que el sindicado no había cumplido lo pactado6.
Ante el fracaso de la conciliación, el instructor, mediante auto del 7 de febrero de 2013, cierra parcialmente la investigación7 y el 30 de abril de 20138, califica el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado como autor del delito hurto agravado por la confianza. Declaró la prescripción de la falsedad en documento privado.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación argumentado que la conducta se adecuaba al abuso de confianza y se encontraba prescrita9.
Mediante auto del 15 de mayo de 2014 la Fiscalía 75 Delegada ante Tribunal de Distrito Judicial Bogotá confirmó la acusación y adicionó la circunstancia genérica de agravación prevista en el artículo 267 num. 1º del C.P. (cuantía
1 Folio 170 cuaderno instrucciónFiscalía (4º parte) 2 Denuncia la presentó el 3 de abril de 2007. Fls. 1 al 3 cuaderno instrucciónFiscalía (1º parte). 3 Folio 56 cuaderno instrucciónFiscalía (1º parte) 4 Folios 76 a 78 cuaderno instrucciónFiscalía (2º parte)
3 Folio 56 cuaderno instrucciónFiscalía (1º parte) 4 Folios 76 a 78 cuaderno instrucciónFiscalía (2º parte) 5 Folios 159 a 160 cuaderno instrucciónFiscalía (4º parte) 6 Folio 161 cuaderno instrucciónFiscalía (4º parte) 7 Folio 162 cuaderno instrucciónFiscalía (4º parte) 8 Folios 170 a 177 cuaderno instrucciónFiscalía (4º parte) 9 Folios 181 a 184 cuaderno instrucciónFiscalía (4º parte)Radicación: 110013104056201600313-01
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superior a 100 S.M.L.M.V.)10.
El 18 de julio de 201411, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la actuación y llevó a cabo la audiencia preparatoria, el 26 de mayo de 201512.
Por resignación13, el 16 de diciembre de 2015 el Juzgado 50 Penal del Circuito avocó conocimiento d el asunto y convocó a audiencia pública , no obstante, en las fechas fijadas no se pudo llevar a cabo . F inalmente el trámite fue asignado al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá14 el que, mediante auto del 15 de febrero de 2017, asumió el conocimiento e instaló audiencia pública el 7 de febrero de 201815 y, luego, el 14 de mayo de 2019, culminó el debate probatorio y fueron presentados los alegatos de conclusión16. El 26 de febrero
el 7 de febrero de 201815 y, luego, el 14 de mayo de 2019, culminó el debate probatorio y fueron presentados los alegatos de conclusión16. El 26 de febrero de 2020, el Juzgado profirió sentencia condenatoria17.
Esa decisión fue objeto de apelación por la defensa18 y el asunto arriba a esta Sala de decisión para resolverlo.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Previo a desarrollar el problema jurídico la a quo consideró válida su competencia toda vez que en la resolución de acusación de segunda instancia se fijó la cuantía en $57.834.000 suma que supera los 50 SMLMV previsto en el art. 78 num. 1º de la Ley 600 de 2000 . Además aplica la competencia residual establecida en la cláusula 77 ibídem para los juzgados con categoría de circuito.
Encontró que se estructuraba el delito de hurto agravado por la confianza en razón a que , entre el denunciante y el acusado , existía una relación de confianza generada por la encomienda de una labor y en ese contexto el acusado se apoderó de los dineros que con un fin específico le c onfiaba el gerente de la compañía.
Si bien la defensa alega ba que la mencionada confianza no se encontraba acreditada frente al acusado sino respecto a Edwin Parra , quien presentó al acusado al denunciante, precisó que la confianza no es sinónimo de amistad,
10 Folios 2 a 9 cuaderno instrucción segunda instancia -Fiscalía 11 Folio 4 cuaderno causa – Juzgado (1º parte)
acusado al denunciante, precisó que la confianza no es sinónimo de amistad,
10 Folios 2 a 9 cuaderno instrucción segunda instancia -Fiscalía 11 Folio 4 cuaderno causa – Juzgado (1º parte) 12 Folios 16 a 17 cuaderno causa – Juzgado (1º parte) 13 Folio 30 cuaderno causa – Juzgado (1º parte) 14 Folio 50carpeta causa -Juzgado (2º parte) 15 Folios 65 a 70 respaldo cuaderno causa – Juzgado (2º parte) 16 Folios 127 a 128 cuaderno causa – Juzgado (3º parte) 17 Folios 132 a 139 cuaderno causa – Juzgado (3º parte) 18 Folio 20 cuaderno causa cuarentena - JuzgadoRadicación: 110013104056201600313-01
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familiaridad o afecto, sino de una situación subjetiva que anima al propietario, poseedor o tenedor de la cosa a depositar la misma en el sujeto agente y, por ende, a esperar que actúe con honestidad frente a los bienes ajenos con los que tiene contacto, en este caso, los dineros que Manuel Cortés le confió a JORGE ENRIQUE GABANZO BELTRÁ N con el convencimiento que iba a realizar el pago de los impuestos, lo que no sucedió.
Referente a la circunstancia de agravación genérica establecida en el artículo 267 num. 1º del C.P. estimó que se encontraba acreditada en $57.854.000,
realizar el pago de los impuestos, lo que no sucedió.
Referente a la circunstancia de agravación genérica establecida en el artículo 267 num. 1º del C.P. estimó que se encontraba acreditada en $57.854.000, valor que supera los 100 SMLMV para el año 2005 ($381.500) de ahí que se estructuraba la causal esgrimida.
Así mismo, consideró que no se advertía ni nguna justificante del comportamiento desplegado por el acusado GABANZO BELTRÁN.
Respecto de las exculpaciones que expuso la defensa en sus alegatos de conclusión, indicó, carecen de credibilidad toda vez que tan solo se trajo las contradictorias manifestaciones del implicado quien primero indicó que Manuel Cortés sabía que entregaba los dineros a una tercera persona y , luego, que la víctima no sabía de eso.
Aunado a ello, del supuesto responsable , Juan Este ban Martínez, quien le fue recomendado por algunos de los tramitadores que se ubican en la parte exterior de catastro, no aportó ningún dato adicional de ahí que se desvirtúan sus dichos, pues, no es posible que una persona confíe una alta suma de dinero a quien a caba de conocer y de que ni siquiera tiene datos sobre su paradero (teléfono, dirección, etc).
Concluye, el acusado aceptó que recibió los din eros del denunciante con el compromiso de realizar el pago de impuestos y devolvió como soporte documentos falsos. Además, consciente de su actuar realizó conciliación de ahí su responsabilidad en el hurto agravado por la confianza y la cuantía.
compromiso de realizar el pago de impuestos y devolvió como soporte documentos falsos. Además, consciente de su actuar realizó conciliación de ahí su responsabilidad en el hurto agravado por la confianza y la cuantía.
Al dosificar la pena partió de lo dispuesto en los artículos 239, 241 num. 2º y 267 num. 1º del Código Penal y, una vez configurados los cuartos punitivos, se ubicó en el primero y fijó 40 meses de prisión . Igualmente, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal.
Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa caución y suscripción del acta de compromiso.
Como perjuicios materiales ordenó el pago de $57.854.000 los que indexados a la fecha de la decisión correspondía a $104.067.315,9 que debe cancelarRadicación: 110013104056201600313-01
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en el período no superior a dos años contados a partir del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 66 inc. 2º del C.P. a favor de la víctima.
Finalmente, ordenó compulsa de copias para que se inv estigue la posible comisión de delito contra la administración pública por parte del acusado y la víctima toda vez que , el primero señaló en sus declaraciones que el descuento en el pago de los impuestos que le ofreció al señor Cortés no era realizado por ninguna disposición legal sino que se efectuaba gracias a la
víctima toda vez que , el primero señaló en sus declaraciones que el descuento en el pago de los impuestos que le ofreció al señor Cortés no era realizado por ninguna disposición legal sino que se efectuaba gracias a la supuesta intermediación del tramitador de catastro buscand o no cancelar el monto de las obligaciones fiscales19.
4. LA IMPUGNACIÓN
JORGE ENRIQUE GABANZO BELTRÁN en ejercicio de su defensa material, señala que respecto del hurto agravado por la confianza operó la prescripción, toda vez que desde el 15 de mayo de 2020 transcurrieron los 6 años, que consagra el art. 86 del C.P.
Asegura que aún cuando el fallo condenatorio se profirió el 26 de febrero de 2020, data para la que no había operado dicho fenómeno, lo cierto es que, esa decisión no está ejecutoriada y, por lo tanto, es predicable la prescripción.
Agrega que concilió con la víctima y le abonó 6 millones de pesos y además de la colaboración con la just icia, pero nada de eso se tuvo en cuenta para una menor punibilidad.
Finalmente, aduce, los aspectos civiles de la sentencia también han prescrito puesto que los últimos hechos datan del año 2005 y a la fecha de interposición del recurso -mayo de 2020han transcurrido 15 años.
Solicita se revoque el fallo de condena y dicte el que en derec ho corresponda20.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
19 Folios 132 a 139 cuaderno causa – Juzgado (3º parte)
corresponda20.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
19 Folios 132 a 139 cuaderno causa – Juzgado (3º parte) 20 Folio 20 cuaderno causa cuarentena - JuzgadoRadicación: 110013104056201600313-01
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De conformidad con lo dispuesto en el núm. 1º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
En los términos del artículo 204 ibídem, la competencia queda limitada a los asuntos plantead os por la recurrente y lo que resulte inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.
5.2. Prescripción de la acción penal
Antes de estudiar los argumentos que apuntan al fondo del asunto, l a Sala analizará si procede la extinción de la acción penal por prescripción, como lo solicita el recurrente, dado el efecto que esto conlleva frente a la terminación del proceso.
Al tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, en la etapa de instrucción la acción penal prescribe e n un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término pueda, en ningún caso, ser inferior a 5 años ni superior a 20 años.
En la etapa de juzgamiento , de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86
pena establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término pueda, en ningún caso, ser inferior a 5 años ni superior a 20 años.
En la etapa de juzgamiento , de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 ibídem tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que pueda ser menor a 5 años ni superior a 10.
Atendiendo la realidad procesal, se tiene que el término de prescripción se interrumpió el 15 de mayo de 2014, cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación (artículo 86 del Código Penal y 2 87 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-).
A partir de la referida data, y conforme se señala específicamente en el inciso 2º de la primera norma reseñada, el término comenzó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del estatuto punitivo sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
Ahora, al examinar la resolución de acusación ejecutoriada, se observa que la conducta inicialmente acusada no se mantuvo, por el contrario, se agravó. El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de alzada adicionó la agravante genérica prevista en el artículo 267 num. 1º del C.P. en perjuicio del procesado.Radicación: 110013104056201600313-01
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del C.P. en perjuicio del procesado.Radicación: 110013104056201600313-01
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Mediante providencia del 30 de abril de 2013 la Fiscalía 175 Seccional profirió resolución de acusación en contra de JORGE ENRIQUE GABANZO BELTRÁN como presunto autor responsable de la conducta hurto agravado por la confianza consagrada en los artículos 239 y 241 numeral 2º del Código Penal y dispuso la prescripción de la falsedad en documento privado.
En esa resolución no se mencionó la circunstancia que impone un mayor rigor punitivo cuando el valor del apoderamiento supera los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, prevista en el numeral 1° del artículo 267 ibídem.
La defensa interpuso recurso de apelación contra esa decisión argumentado que el delito por el que se debería llamar a juicio no era hurto agravado por la confianza sino abuso de confianza y en con esa adecuación la acción penal estaba prescrita.
En la resolución del 15 de mayo de 2014 la Fiscalía 75 Delegada ante Tribunal, al resolver la alzada, confirmó la acusación y consideró que en la actuación se acreditaba la circunstancia genérica de agravación prevista en el numeral 1º del artículo 267 del C.P., toda vez que, la cuantía correspondía a $57.834.000 monto que superaba los 100 SMLMV para la época de los hechos.
el numeral 1º del artículo 267 del C.P., toda vez que, la cuantía correspondía a $57.834.000 monto que superaba los 100 SMLMV para la época de los hechos.
Ante esta realidad procesal, al confrontar la resolución de acusación y los argumentos del recurrente, se establece que la Fiscalía de segunda instancia desbordó los motivos de agravio o los elementos a los cuales podía extenderse y de esa forma desconoció los principios de contradicción, defensa y doble instancia, integradores del debido proceso, pues la causal de agravación genérica agregada, no fue contemplada por la Fiscalía de primera instancia y tampoco resultaba inescindiblemente vinculada al objeto del reparo.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Cas ación Penal al resolver un asunto con tintes similares al presente, consideró que la segunda instancia de la Fiscalía no podía desbordar los límites de la apelación, incluso si se trataba de la apelación interpuesta contra la resolución de acusación. En sus palabras indicó:
(…) atendiendo el carácter progresivo que nuestro sistema ostenta, la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectosRadicación: 110013104056201600313-01
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funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectosRadicación: 110013104056201600313-01
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sobre los que la parte que a dicho mecanismo acude, manifieste inconformidad.
Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalid ad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al funcionario de alzada . Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer opor tunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio.
Por las razones que vienen de exponerse, es claro que la censura debe prosperar, aunque no en los términos planteados por el demandante, pues acorde con el principio de residualidad que orienta las nulidades, según el cual su declaración se torna inexorable cuando no haya manera distinta de corregir el yerro, carecería de sentido decretar la ineficacia de lo actuado a partir inclusive del pronunciamiento de segunda instancia con el único propósito de eliminar una circunstancia de agravación no deducida en la calificación de primer grado, cuando ello puede verse subsanado
decretar la ineficacia de lo actuado a partir inclusive del pronunciamiento de segunda instancia con el único propósito de eliminar una circunstancia de agravación no deducida en la calificación de primer grado, cuando ello puede verse subsanado en sede extraordinaria introduciendo los correctivos que el fallo amerite, máxime si ninguna discusión se presenta en torno a la apreciación probatoria o la declaratoria de r esponsabilidad efectuada por los juzgadores.”21
Este criterio fue reiterado por la Corte en sentencia posterior, en la que estimó que se vulneraban la gar antía de non reformatio in pejus y el principio de limitación si el fiscal ad quem adiciona ba la causal de agravación genérica prevista en el art. 267 núm. 1 del C.P. En esa oportunidad, señaló:
“El artículo 31 del texto superior consagra la garantía de la non reformatio in pejus exclusivamente para sentencias, no obstante, criterios hermenéuticos la han hecho extensiva a todas las decisiones adoptadas en el proceso penal cuando se trate de apelante único, sea por actuaciones adjetivas regidas bajo la Ley 600 de 2000 o por el sistema acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004.
Ello en aplicación del principio de favorabilidad a raíz de lo consagrado
21 CSJ Rad. 15.262 del 2 de mayo de 2002 M.P. Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 049Radicación: 110013104056201600313-01
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en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 que extendió dicha prerrogativa para todas las decisiones judiciales, y aquí las decisiones de calificación sumarial se adoptaron en los años 2010 y 2011, que impone la aplicación favorable de esa disposición a pesar de que la actuación se rituó por los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Además, el fiscal ad quem cuando adicionó la calificación al atribuir a los incriminados esa causal específica de agravación vulneró el principio de limitación de la competencia funcional, previsto en el inciso primero del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, toda vez que ese tema no fue propuesto, ni resultaba inescindiblemente vinculado al objeto del reparo el cual estaba encaminado a la inexistencia del delito.
La Sala (CSJ SP 12 ago. 2009, rad. 31854) ha enfatizado que el funcionario judicial de segunda instancia no tiene toda la libertad para decidir, en cuanto no se trata de una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente.
En este orden de ideas, se impone casar de oficio y parcialmente la sentencia de segundo grado a fin de marginar como criterio de adecuación típica la circunstancia prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código Penal lo que reduce el delito a un abuso de confianza
sentencia de segundo grado a fin de marginar como criterio de adecuación típica la circunstancia prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código Penal lo que reduce el delito a un abuso de confianza simple que consagra una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de diez (10) a doscientos (200) s.m.l.m.v.”
Así las cosas, la causal de agravación genérica contemplada en la providencia del 15 de mayo de 2014 desconoció los principios de non reformatio in pejus y de limitación, por lo que debe ser excluida como criterio de adecuación típica para incrementar la sanción del hurto agravado.
Lo anterior conlleva a señalar que la pena máxima al momento de los hechos para el hurto agravado por la confianza (artículos 23922 y 241 num. 2º )23 corresponde a 108 meses de prisión de tal forma que la mitad se reduce a 54 meses o lo que es lo mismo 4 años y 6 meses de prisión.
Como la mitad de la cifra registrada como sanción máxima para el aludido ilícito es inferior al margen previsto en el inciso 2º de la regla 86 del estatuto
22 ARTICULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el pr opósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. 23 ARTÍCULO 241. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere:
sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. 23 ARTÍCULO 241. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere:
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.Radicación: 110013104056201600313-01
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penal, esto es, cinco (5) años, se debe atender este último lapso para determinar el término de prescripción de la acción penal, en este caso.
Significa entonces que, ejecutoriada la resolución de acusación, el 15 de mayo de 2014, el Estado solo podía ejercer su ius puniendi hasta el quince (15) de mayo de 2019, pues desde esta última operaba el citado fenómeno.
Esto significa que cuando se profirió la sentencia de primer grado (26 de febrero de 2020) la acción penal estaba prescrita y, por tanto, como mecanismo de corrección se dispondrá dejarla sin efectos en aras d e preservar el debido proceso.
Así las cosas, al verificarse la prescripción de la acción penal se dispondrá la cesación de procedimiento a favor de JORGE ENRIQUE GABANZO BELTRÁN respecto de la conducta punible de hurto agravado por la confianza por la que había sido acusado por la Fiscalía.
El juzgado de primera instancia cancelará todo requerimiento y pendiente por razón de este proceso.
BELTRÁN respecto de la conducta punible de hurto agravado por la confianza por la que había sido acusado por la Fiscalía.
El juzgado de primera instancia cancelará todo requerimiento y pendiente por razón de este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero. EXCLUIR la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código Penal agregada en la providencia del 15 de mayo de 2014 proferida por la Fiscalía 75 Delegada ante Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JORGE ENRIQUE GABANZO BELTRÁN contra la resolución de acus ación del 30 de abril de 2013. En consecuencia , precisar que la resolución de acusación queda limitada a hurto agravado por la confianza.
Segundo. DEJAR sin efectos la sentencia proferida, el 26 de febrero de 2020, por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a JORGE ENRIQUE GABANZO BELTRÁN identificado con C.C. No. 19.200.436 de Bogotá, como autor responsable del delito de hurto agravado.
Tercero. DECLARAR la cesación de procedimiento por prescripció n de la acción penal del delito de hurto agravado del que se acusaba a JORGE ENRIQUE GABANZO BELTRÁN C.C. No. 19.200.436 de Bogotá.Radicación: 110013104056201600313-01
Procesado: JORGE ENRIQUE GABANZO BELTRAN
ENRIQUE GABANZO BELTRÁN C.C. No. 19.200.436 de Bogotá.Radicación: 110013104056201600313-01
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Cuarto: CÁNCELESE las anotaciones realzadas con motivo de este proceso.
Quinto: ADVERTIR que contra la presente determinación procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ANTONIO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado