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TSDJ BOG SP - 110013104056201600325 02-(24-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013104056201600325 02-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 027

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., jueves, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicación 110013104056201600325 02 Procedencia Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá Procesada GLORIA ESTHER PEÑARANDA ZEQUEDA Delito Peculado por apropiación y otro Asunto Apelación sentencia Ley 600/00 Decisión Confirma s entencia co ndenatoria por peculado a favor de terceros, declara la prescripción d el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales , redosifica la pena y compulsa copias

I. VISTOS

1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GLORIA ESTHER PEÑARANDA ZEQUEDA contra la sentencia del 29 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600/00), que la condenó como autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros.

II. HECHOS

2. ALEJANDRO VÉLEZ MÚNERA, apoderado del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) en liquidación,

por apropiación a favor de terceros.

II. HECHOS

2. ALEJANDRO VÉLEZ MÚNERA, apoderado del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) en liquidación, denunció el 3 de julio de 2003 que el instituto contaba con un lote de terrenoLey 600 de 2000

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de 21.155,69 m2 como área útil, ubicado en el costado norte de la Autopista Medellín -calle 80entre las carreras 100 A y 102 de Bogotá, el cual fue ofertado en licitación pública desd e julio de 1997. Para tal fin efectuaron varios avalúos en 1997 y 1999.

3. Las firmas Lonja Inmobiliaria Santafé de Bogotá y Afinral Ltda. en avalúos realizados en el 29 de abril de 1999 y 26 de febrero de 2000, fijaron un precio de no venta y cinco mil pesos ($95.000 ,00) por metro cuadrado, desconociendo que para el 17 de febrero de 1999 la firma Borrero Ochoa Asociados había avaluado el metro cuadrado del terreno en sumas que oscilan entre doscientos diez mil pesos ($210.000,00) y trescientos mil pesos ($300.000,00).

4. Pese a ello, la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los

que oscilan entre doscientos diez mil pesos ($210.000,00) y trescientos mil pesos ($300.000,00).

4. Pese a ello, la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto Nacional de Crédito Territorial (UAE -ICT), representada legalmente por GLORIA ESTHER PEÑARANDA ZEQUEDA, suscribió contrato compraventa el 27 de marzo de 2001 sobre el predio con la Sociedad Comercial Supertiendas Olímpica SA. (Olímpica S.A.), con base en avalúo comercial inferior, por un valor de dos mil trescientos millones de pesos ($2.300.000.000,00), circunstancia que causó detrimento al patrimonio del Estado.

5. La c ompraventa fue materializada en escritura pública protocolizada el 27 de marzo de 2001 en la Notaría Quinta del Cí rculo de Bogotá y registrada debidamente el 17 de abril de 2001.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

6. El 30 de julio de 2009 la Fiscalía General de la Nación (FGN) ordenó la preclusión de la investigación en favor de GLORIA ESTHER

PEÑARANDA ZEQUEDA, CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA, NELSON FERNANDO ACOSTA RODRÍGUEZ y ROY EDUARDO VANEGAS VILLACOP, decisión recurrida por el Ministerio Público y representante de víctimas.

7. El 18 de mayo de 2010 la delegada fiscal de segunda instancia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 13 de abril de 2009 , cuando declaró el cierre de la investigación.Ley 600 de 2000

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declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 13 de abril de 2009 , cuando declaró el cierre de la investigación.Ley 600 de 2000 Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013104056201600325 02

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8. El 30 de marzo de 20 12 la FGN calificó el mérito del sumario y profirió resolución acusa toria contra GLORIA ESTHER PEÑARANDA ZEQUEDA, por la presunta ejecución de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo con peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía ; precluyó la investigación a favor de los demás implicados.

9. La referida decisión fue apelada y en segunda instancia revocada la preclusión, profiriendo resolución de acusación contra CRISTINA DE

PRAGA VARELA ARDILA, NELSON FERNANDO ACOSTA RODRÍGUEZ y ROY

EDUARDO VANEGAS VILLACOP.

10. Dicha resolución quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2013.

11. El 21 de noviembre de 2013 el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá asumió las diligencias y cuando celebraba audiencia preparatoria, el 18 de julio de 2014, la defensa del acusado NELSON FERNANDO ACOSTA RODRÍGUEZ interpuso nulidad parcial, petición negada en primera

Bogotá asumió las diligencias y cuando celebraba audiencia preparatoria, el 18 de julio de 2014, la defensa del acusado NELSON FERNANDO ACOSTA RODRÍGUEZ interpuso nulidad parcial, petición negada en primera instancia, apelada y confirmada por esta Sala el 11 de septiembre de 2014.

12. Posteriormente, el proceso fue asignado a los Juzgados 2° Penal de Descongestión y 49 Penal del Circuito, pero finalmente quien asumió el conocimiento desde el 4 de julio de 2017 fue el 56 del Circuito.

13. El 8 de mayo, 16 de agosto de 2018, 30 de enero de 2019 y 23 de noviembre de 2020, adelantó la audiencia de juzgamiento; el 29 de julio de 2021 emitió sentencia y el 31 de agosto siguiente corrigió aspectos relacionados con la identificación.

IV SENTENCIA APELADA

14. La Juez 56 Penal del Circuito de Bogotá estimó que la acción penal no estaba prescrita, por lo que no era factible que el procedimiento cesara, al respecto señaló que la pena para el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales es de 4 a 12 años , incrementada en una tercera parte conforme el inciso 6º del artículo 83 del CP. , quedando una penaLey 600 de 2000

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máxima de 16 años; respecto el peculado por apropiación la pena máxima prevista es de 15 años aumentada en 1/3 parte por la calidad de servidor público, la sanción es de 20 años.

15. Entonces, como los hecho s tuvieron ocurrencia el 19 de septiembre de 2000 y la resolución de acusación quedó ejecutoriada para el 23 de julio de 2013 no había trascurrido la pena máxima señalada en la ley.

16. Luego de ello, interrumpido el término de prescripción en la fase de juzgamiento, comienza a correr un o nuevo que según el artículo 86 ibídem es de la mitad de la pena máxima, esto es, de 8 y 10 años respectivamente, además, sumó 1 mes y 13 días correspondiente a los términos judiciales suspendidos por los decretos 417 y 637 de 2020 en razón del estado de emergencia económica, social y ecológica causado por la pandemia generada por el Covid-19, que va desde el 16 de marzo al 27 de abril de 2020. Concluyendo que para la fecha tampoco ha trascurrido el término prescriptivo.

17. Emitió sentencia absolutoria a favor de CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA, NELSON FERNANDO ACOSTA RODRÍGUEZ y ROY EDUARDO VANEGAS VILLACOP al no encontrar responsabilidad respecto la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues como integrantes

VARELA ARDILA, NELSON FERNANDO ACOSTA RODRÍGUEZ y ROY EDUARDO VANEGAS VILLACOP al no encontrar responsabilidad respecto la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues como integrantes del comité de evaluación de propuestas no tenían injerencia en la revisión de la legalidad del contrato y menos aún podían escoger el avalúo que sirvió de soporte para la venta del predio.

18. A la misma conclusión llegó respecto el peculado por apropiación en favor de terceros, porque la FGN no pudo demostrar la configuración de uno de los requisitos trascendentales del tipo, determinado que las funciones de e stos acusados no involucran ni jurídica ni materialmente, custodiar, administrar o enajenar el lote Bachué - Bochica III, ubicado en la Tv. 100 A N° 79 -20, por tanto, no tenían la injerencia en su transferencia, como para incrementar el patrimonio de un tercero en detrimento de los bienes del Estado.

19. Por el contrario, emitió sentencia condenatoria contra GLORIA ESTHER PEÑARANDA ZEQUEDA, por encontrar demostrado en un grado deLey 600 de 2000

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certeza la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad en los reatos atentatorios contra la administración pública, porque era ella quien

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certeza la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad en los reatos atentatorios contra la administración pública, porque era ella quien ostentaba el cargo de directora general y representante legal de la entidad de la UAE-ICT, teniendo a disposición el bien dejado a su cargo.

20. Dejó de considerar , las recomendaciones del comité de avalúo que indicaban irregularidades, así como los avalúos de firma Borrero Ochoa Asociados, que presentaba valores superiores al de la Lonja

Inmobiliaria de Santafé de Bogotá.

21. Tampoco, ejerció un con trol estricto en las fases del contrato, ni verificó la legalidad del avalúo soporte del precio de venta del lote.

22. Vendió el predio por $2.300.000.000 ,00, mediante contratación directo, basada en un avalúo de $2.062.633.350,00 que tasó el metro cuadrado a $95.000, cuando dicho valor iba en detrimento del Estado porque según avalúo presentado en 2007 por el IGAC, el metro cuadrado ascendía a $220.000,00, eso es, que el avaluó real total del predio era de $4.685.511.600,00, concluyendo que el detrimento al patrimonio estatal es de $2.385.511.600,00 y en favor de Olímpica S.A.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

23. La defensora de GLORIA ESTHER PEÑARANDA ZEQUEDA solicitó como petición principal decretar la prescripción de la acción penal del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales , con

V.- RECURSO DE APELACIÓN

23. La defensora de GLORIA ESTHER PEÑARANDA ZEQUEDA solicitó como petición principal decretar la prescripción de la acción penal del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales , con fundamento en el artículo 86 de la Ley 599/00, aduciendo que en la etapa de juzgamiento el término de la pena (16 años) señalada en la l ey para la época de los hechos, incluido el aumento del agravante (inciso 6º del artículo 83

CP), debe reducirse a la mitad, esto es a 8 años, el cual ya feneció.

24. Señaló que como el 20 de junio de 2013 quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el término prescriptivo se cumplió el 20 de junio de 2 021. Agregó que en el hipotético evento que deba sumarse la suspensión de términos por Covid 19, la prescripción de la acción penal arrojaría como límite el 20 de julio de 2021 y , en atención que la sentenciaLey 600 de 2000

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es del 29 de julio de 2021 , concluye que la a quo emitió condena cuando el delito estaba prescrito.

25. Subsidiariamente solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver a la procesada por atipicidad de los comportamientos

delito estaba prescrito.

25. Subsidiariamente solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver a la procesada por atipicidad de los comportamientos endilgados.

26. Respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales indicó que es atípico por tratarse de un tipo penal en blanco que no define cuales son los requisitos esenciales del contrato.

27. Además, refirió que no es cierto que i) exista manual de contratación de UAE-ICT, ii) debía valorar avalúos sin vigencia, iii) tenía que indagar las gestiones previas a la venta, y, iv) debió ajustar la venta a los precios del mercado según el artículo 5 inciso 4 del Decreto 2170/02.

28. Adicionalmente, señala que el predio fue vendido a quien realizó la mejor oferta, acogió las recomendaciones del comité especialista y los asesores externos y no le competía confrontarlo, toda vez que no contaba con conocimientos como evaluadora.

29. Respecto el peculado por apropiación, aseguró la recurrente que ni siquiera en la sentencia pudo determinarse el valor real del predio , tampoco hizo comprobación alguna del dolo elemento requerido para la tipificación del delito de peculado por apropiación, esto es que existiera una voluntad de favorecer a Olímpica S.A.

30. Señaló que la a quo hizo una apreciación errónea del avalúo base de la condena, toda vez que no tuvo en cuenta que:

  • Fue realizados retroactivo para el año 2000, - Los avalúos consultados no estaban vigentes, o, - No fueron recibidos por haber sido objetados, y,

de la condena, toda vez que no tuvo en cuenta que:

  • Fue realizados retroactivo para el año 2000, - Los avalúos consultados no estaban vigentes, o, - No fueron recibidos por haber sido objetados, y, - El avaluó realizado en el 2007 por el IGAC desconoció; - Los linderos decreto 762/98, donde yacían lotes invadidos por una comunidad religiosa. - Cálculos comparativos de avalúos vigentes a la fecha y basó su informe en otros avalúos inclusive el objetado. - Los datos del bien y usó los del proceso penalLey 600 de 2000

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  • La técnica o fundamento, solo hizo deducciones de razonamientos lógicos. - Información importante en las encuestas e influyó en las respuestas. - El área de construcción, usando 31.830.76 metros cuadrados cuando la curaduría mediante resolución No. 0241613/03 aprobó la construcción solo de 27.197.38 metros cuadrados. - El área neta que correspondía al 50% o 60% del área bruta. - El estudio de factibilidad comercial del proyecto. - La crisis de la construcción de 1999 y 2000 - Que para el 2000 no existía el portal de la 80, el parque San Andrés, los

canales dobles de la calle 80 y el corredor de Transmilenio, cuales describió en el avaluó.

  • Que para el 2000 no existía el portal de la 80, el parque San Andrés, los

canales dobles de la calle 80 y el corredor de Transmilenio, cuales describió en el avaluó. - Que el proyecto urbanístico era mixto no solo comercial.

31. Por lo anterior, la sentencia condenatoria no motiva por qué le otorga credibilidad al avaluó del IGAC, sin salvar las falencias evidenciadas en el contrainterrogatorio, no existe suficiencia demostrativa que permita descartar las manifestaciones efectuadas por la procesada.

32. No hubo pronunciamiento de sujetos procesales no recurrentes.

VI.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

33. Competencia. Atendiendo lo establecido en el artículo 76-1 de la Ley 600 /00, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

34. Problemas jurídicos. En los términos de la sustentación del recurso la Sala deberá establecer si i) el análisis del fenómeno prescriptivo del delito de contrato sin cumplimi ento de los requisitos legales fue correcto, y, ii) existe certeza de la responsabilidad penal atribuida a GLORIA ESTHER PEÑARANDA ZEQUEDA o en su defecto debe revocarse la sentencia condenatoria proferida en su contra. Previamente el Tribunal procederá a elaborar un marco conceptual sobre la corrupción y el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.Ley 600 de 2000

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por apropiación a favor de terceros.Ley 600 de 2000 Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013104056201600325 02

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35. Apuntes generales sobre la corrupción. Reiteración de postura anterior1. Previamente a la resolución de los problemas enunciados, el Tribunal procederá a elaborar unas premisas que permiten contextualizar el asunto y dar sentido a lo que se resuelve.

36. La corrupción y los desafíos que enfrenta la sociedad: Puede afirmarse, sin riesgo a incurrir en error, que uno de los males mayores que padecen las sociedades contemporáneas es el de la corrupción administrativa.

37. Este flagelo no es extraño a ninguna sociedad, pero casualmente tiene mayor arraigo en los países que califican con los más elevados índices de pobreza y necesidades básicas insatisfechas.

38. En Colombia se ha padecido con mayor desenfreno la vinculación de servidores estatales con la criminalidad. Por ello los estudiosos han hablado, por ejemplo, de la captura del Estado 2, haciendo referencia a la gravísima penetración de las instituciones por parte de diferentes agentes vinculados a organizaciones delictivas.

39. En el marco del conflicto armado interno, desde diferentes esferas del poder se promovió, patrocinó, entrenó y financió a las bandas paramilitares que desencadenaron los más graves hechos de sangre que

39. En el marco del conflicto armado interno, desde diferentes esferas del poder se promovió, patrocinó, entrenó y financió a las bandas paramilitares que desencadenaron los más graves hechos de sangre que pueda haber vivido sociedad alguna. Las noticias diarias han dado cuenta de la innumerable cantidad d e crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad que ha sufrido la sociedad en todo el territorio nacional.

40. A la par con lo anterior, sin solución de continuidad -antes y ahoraen todo el territorio nacional, dignatarios del Estado, de los entes territoriales o miembros de corporaciones públicas que se apropian de los

1 En los párrafos que siguen se reitera lo expresado en varias decisiones del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por ejemplo, sentencia de 09/08/2021, radicación 110016000102-2012-00510-09 (Procesado: SAMUEL MORENO ROJAS). 2 “La Captura del Estado se define como un tipo de corrupción en el que agentes privados legales intervienen durante la formulación de leyes, regulaciones y políticas públicas, con el propósito básico de obtener beneficio económico para su propio provecho particular egoísta”. LUIS JORGE GARAY SALAMANCA (Director), La reconfiguración cooptada del Estado: Más allá de la concepción tradicional de captura económica del Estado. Bogotá, septiembre de 2008.Ley 600 de 2000 Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013104056201600325 02

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bienes colectivos, intervienen indebidament e en la adjudicación de contratos3, los administradores malgastan gran parte del escaso presupuesto público en obras suntuarias o innecesarias. Por ello en alguna canción se afirma que “ se hacen puentes donde no hay ríos ”. Es frecuente ver ordenadores del gasto ejerciendo la función atendiendo la siguiente consigna: “aprovechar el cuarto de hora ” para enriquecerse sin remordimientos de conciencia.

41. La tolerancia social y de las instituciones frente a los corruptos ha creado una cultura que se reproduce bajo el siguiente entendimiento: “ la justicia es para los de ruana ”, “ la justicia no sirve para nada ” o “ la ju sticia ayuda a la corrupción”. Y no resultan ajenas a la realidad nacional dichas frases dado que diariamente se conocen decisiones de la FGN, Procura duría General de la Nación (PGN), Contraloría General de la República (CGR) o Comisión de Acusaciones del Congreso que archivan procesos, por ejemplo, por prescripción o caducidad de la acción, fenómeno que a veces ocurre porque tales entidades no dedicaro n el personal y los recursos necesarios para perseguir sujetos que seguramente afectaron gravemente el erario o la función pública. Lo propio ocurre con las actuaciones de otros judiciales.

42. La labor que cumplen la FGN, PGN y las Contralorías -tanto la

necesarios para perseguir sujetos que seguramente afectaron gravemente el erario o la función pública. Lo propio ocurre con las actuaciones de otros judiciales.

42. La labor que cumplen la FGN, PGN y las Contralorías -tanto la general y como las territorialesen veces resulta selectiva, no sólo porque dedica sus mejores esfuerzos y recursos a la investigación y eventual sanción de los responsables de hechos que podrían no ser tan graves, sino porque con gran consagración persiguen a quienes eventualmente son sus contradictores o eventuales rivales, dejando de lado criterios de ponderación, racionalidad y razonabilidad en el ejercicio de sus competencias y la persecución de verdaderos delincuentes o dividiendo la intervención en los hechos, soslayando la verdadera empresa criminal que se configuró para desangrar el erario, en el presente asunto al Distrito

Capital.

3 A guisa de ejemplo se destaca un caso de la provincia contra EFRAÍN TOVAR TRUJILLO y ÁLVARO LOZANO OSORIO, concejales del municipio de Neiva. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de octubre de 2006, radicación 25149. El fallo de primera instancia fue emitido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva (16/07/2008) y el de segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva (24/11/2008).Ley 600 de 2000 Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013104056201600325 02

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43. Los liquidadores de entidades como gestores de corrupción. Es frecuente que cuando las entidades públicas requieran intervención es porque han cumplido la labor para la que fueron creadas, en algunos casos, o porque las funciones que desempeñaban son trasferidas a otro organismo nacional, en otras ocasiones, o, simplemente, porque los objetivos trazados desde su creación han perdido su rumbo y son insostenibles presupuestalmente por el fenómeno de la corrupción.

44. En el proceso liquidatario de una entidad pública se espera de cualquier servidor estatal a quien se le ha encomendado el manejo de recursos públicos de instituciones que por sí solas no pudieron seguir administrando sus pasivos y activos, es que sus decisiones no afecten el erario, no obstante, la ciudadanía puede llegar a acostumbrarse de los malos manejos, desorganización e ineficiencia de estos administradores, que generan espacios de corrupción y falta de transparencia en las negociaciones, desfalcando y dilapidando el tesoro Nacional.

45. Así, independientemente de la razón que motive la liquidación de dichas instituciones, la judicatura no puede omitir sus obligaciones ni ser tolerante, cuando existe evidencia suficiente en grado de certeza, con aquellos servidores públicos a quien se les encarga la tarea de representar los activos de un instituto público, lo lesiona irregular y fraudulentamente.

46. Caso conocidos como el del Instituto de Mercadeo Agropecuario

aquellos servidores públicos a quien se les encarga la tarea de representar los activos de un instituto público, lo lesiona irregular y fraudulentamente.

46. Caso conocidos como el del Instituto de Mercadeo Agropecuario

(IDEMA 1944-1997), Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA 1961-2003), Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL 1945-2006), Puertos de Colombia 1959-1992 donde se encargó del manejo liquidatario al Fondo de Pasivos Sociales (FOLCONPUERTOS), son grandes referentes que denotan el grado de contaminación con innumerables hechos de corrupción a través de actuaciones con aparente legalidad, en los cuales participaron funcionarios públicos de diferentes niveles, desde directores o jefes hasta subalternos.

47. Lo que aquí ha ocurrido no se aleja de tan deplorables prácticas que han llevado a emitir fallos de condena contra una gran cantidad deLey 600 de 2000

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personas que resolvieron convertir la función pública en negocio privado para llenar las arcas propias o de terceros.

48. La cantidad de procesos por actos de corrupción presentados en las entidades referidas, llevó en su momento a dedicar varios juzgados4 y salas de decisión con dedicación exclusiva a tales asuntos 5. Aún en la actualidad una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá tiene la tarea

las entidades referidas, llevó en su momento a dedicar varios juzgados4 y salas de decisión con dedicación exclusiva a tales asuntos 5. Aún en la actualidad una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá tiene la tarea de fungir como ponente exclusivamente en los procesos de las liquidadas Cajanal y Foncolpuertos6.

49. De la prescripción. El artículo 79 de la Ley 100/80 contempla la prescripción como causal de extinción de la acción penal y el inciso primero del artículo 80 ibídem señala que la acción penal se extingue en un tiempo igual al de la pena máxima dispuesta por la ley para el delito respectivo, lapso que de todas formas no puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20), término que para el caso comienza a correr desde el día de la consumación del reato.

50. El delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales

(artículo 146 Ley 100/80 aumentada por el artículo 57 de la Ley 80/93), tenía asignada una pena que oscilaba entre 4 y 12 años , sin embargo, tal precepto trae varias excepciones, para el caso el servidor público que en ejercicio de sus funciones, realice la conducta punible, para el efecto será aumentada (artículo 82 Ley 100/80) en 1/37 parte de la pena máxima, quedando el término prescriptivo en 16 años.

51. Entonces, teniendo en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia el 29 de septiembre de 2000, para el 20 de junio de 2013 fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, no había sido superado dicho término.

el 29 de septiembre de 2000, para el 20 de junio de 2013 fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, no había sido superado dicho término.

4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Acuerdos PSAA08-4440 de 14/01/2008 y PSAA13-9987 de 16/09/2013. 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Acuerdos PSAA09-6094 de 15/07/2009 y PSAA09-6211 de 16/09/2009. 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Acuerdo PSAA08-4441 de 14/01/2008. 7 144x1/3=48+144=192 meses.Ley 600 de 2000 Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013104056201600325 02

Procesada: GLORIA ESTHER PEÑARANDA ZEQUEDA Delito: Peculado por apropiación y otro Decisión: Declara prescripción de un delito y confirma condena por peculado

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52. Ahora, formulada la resolución de acusación debidamente ejecutoriada para los procesos seguidos bajo de Ley 600/00, el término se suspende o interrumpe para comenzar a correr de nuevo un término igual a la mitad del señalado con antelación, tal como lo determina el artículo 84, ejusdem, esto es, 8 años8.

53. Teniendo claro que la resolución de acusación cobró firmeza el día que profirió la decisión de segunda instancia, esto es, 20 de junio de 2013, es forzoso concluir que para el 2 9 de julio de 2021 fecha en que la

53. Teniendo claro que la resolución de acusación cobró firmeza el día que profirió la decisión de segunda instancia, esto es, 20 de junio de 2013, es forzoso concluir que para el 2 9 de julio de 2021 fecha en que la primera instancia emitió sentencia condenatoria había trascurrido 8 años, 1 mes y 9 días lapso superior al tiempo establecido para que opere la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, en la etapa de juzgamiento.

54. Para concluir este punto, l a Sala debe advertir que comparte la postura de la recurrente respecto la errada decisión de la a quo de aplicar la suspensión de términos de prescriptivos porque en el Decreto 564/20 no fue contemplada la suspensión en materia penal, además, el estudio de constitucionalidad (Sentencia C-213/20) no declaró inexequible tal excepción, entre otras razones porque permitirlo vulnera la Constitución Política que en su artículo 252 prohíbe al Gobierno Nacional suprimir o modificar las funciones básicas de acusación y juzgamiento , lo que no puede hacer ni siquiera en estados de excepción.

55. Luego entonces, no

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