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TSDJ BOG SP - 110013104056202000109 02-(03-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104056202000109 02-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110013104056202000109 02

Procedencia: Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 del 2000

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS Accionada: Fiscalía General de la Nación y otros.

Derecho a tutelar: Debido proceso

Decisión: Modifica.

Acta No. 012 Bogotá D.C. Febrero tres (3) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Recibido de la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación el día 14 de diciembre de 2020, la Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 del 2000 de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada de la señora JULIA CLEMENCIA

GIRALDO RÍOS.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“…Manifiesta la accionante que mediante resolución del 3 de julio de 2018, proferida por la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces del Circuito, se impusieron medidas cautelares respecto de bienes de su propiedad y que el secuestro de estos se llevó a cabo de manera simultánea el 15 de julio de 2018.

proferida por la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces del Circuito, se impusieron medidas cautelares respecto de bienes de su propiedad y que el secuestro de estos se llevó a cabo de manera simultánea el 15 de julio de 2018.

Indicó que la Fiscalía 52, en el mes de agosto de 2018 presentó demanda de extinción de dominio ante los Jueces Penales Especializados de Extinción del Derecho de Dominio, la cual fue inicialmente radicada en Pereira, pero se remitió por competencia a los Jueces de la misma especialidad en Bogotá, ante la existencia de un bien en esta ciudad.Radicado 110013104056202000109 02 A/ JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS Tutela de 2ª instancia 2 Mencionó que en la demanda presentada por la Fiscalía 52 se habla de un presunto parentesco como cuñada que tiene con algunas de las personas investigadas, sin precisar con quien, para poder de alguna forma defenderse, además, aduce que si bien la Fiscalía dice que los dineros con los que se adquirieron sus bienes son producto de actividades ilícitas, en ninguno de los informes que se allegan como pa rte de la investigación se menciona su nombre ni existe ningún análisis de la procedencia de sus bienes, los cuales han sido obtenidos con su trabajo.

Refirió que ha soportado que se le mantenga vinculada a un proceso de extinción de dominio, con medidas cautelares, sin el dominio pleno de sus bienes y el escarnio público, en una ciudad en donde se le conoce ampliamente por su actividad como comerciante y empresaria.

Manifestó que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de

bienes y el escarnio público, en una ciudad en donde se le conoce ampliamente por su actividad como comerciante y empresaria.

Manifestó que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no se la corrido traslado para contestación de la demanda, por cuanto aún falta notificar a varias personas a quienes debe hacer comparecer al proceso mediante curador.

Señaló que, al conocer del proceso de extinción, la Fiscalía 84 Especializada del crimen Organizado, mediante constancia expedida el 4 de diciembre de 2018 le informó que ese despacho fiscal no cuenta con elementos de conocimiento necesarios que vinculen o demuestren su participación en conductas punibles.

Señaló que, casi un año después, el 23 de octubre de 2019, la Fiscalía 85 Especializada DECOC, por intermedio del Asistente de Fiscal I y por directriz de la titular de ese Despacho según su propio dicho, certificó que no se adelantaba ninguna actuación en su contra ni en contra de sus hijos.

Manifestó que la situación generada por el referido proceso de extinción le generó un stress que repercutió en un problema renal que la llevó a que le extirparan el riñón izquierdo, le practicaran varias cirugías y se encuentra pendiente de una más que no se ha podido realizar por efecto de la pandemia. Esto, además, de los daños económicos y sociales que se le han ocasionado, siendo pequeñas las ciudades donde realiza sus actividades, Pereira y Manizales, en donde las relaciones sociales y comerciales s e basan en la confianza y el buen nombre de las personas y en su caso y en el de sus hijos se encuentran heridos fatalmente.

Adujo que en entrevista realizada en el programa pregunta Yamid la

en la confianza y el buen nombre de las personas y en su caso y en el de sus hijos se encuentran heridos fatalmente.

Adujo que en entrevista realizada en el programa pregunta Yamid la Representante Legal de la Accionada Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., María Virgina Torres de Cristancho, anunció a la ciudadanía en general, sobre la determinación de la enajenación temprana de casi 5.072 inmuebles y ante esa escandalosa noticia, y temiendo porque sus bienes pudieran encontrarse en ta l situación, aunque nada se le ha notificado por ninguna autoridad, procedió a solicitar los certificados de libertad de los inmuebles de su propiedad, encontrando que sus inmuebles están incluidos en esa Resolución pese a que no se ajustan a alguna de las circunstancias taxativas fijadas por la ley.

Mencionó que el daño que se le causaría en caso de resultar efectiva la subasta sería inminente e irreparable, puesto que el FRISCO, solamente conserva el 30% del valor de la venta, para reparar a quienes logr en demostrar la licita procedencia de sus bienes, una vez culmine el proceso de extinción, y como está segura, ello pasará en su caso ya que el presidenteRadicado 110013104056202000109 02 A/ JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS Tutela de 2ª instancia 3 de la SAE, anunció que dicha subasta se celebrará en los primeros días del mes de agosto de 2020 y no tiene otro medio más que esta acción constitucional para que se evite el daño irremediable e inminente y actual.

En escrito enviado al correo institucional del Despacho, ratifica los hechos denunciados…”1.

constitucional para que se evite el daño irremediable e inminente y actual.

En escrito enviado al correo institucional del Despacho, ratifica los hechos denunciados…”1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Por reparto conoció el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 del 2000 de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 25 de agosto de 2020 profirió fallo, por el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, a la señora JULIA CLEMENCIA GIRALDO R ÍOS, decisión que fue impugnada por la mencionada.

3.2.- En auto de fecha 1° de septiembre de 2020 suscrito por el magistrado ponente, se decretó la nulidad del fallo antes relacionado, por la indebida conformación del legí timo contradictorio, ordenando vincular al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, para determinar, a partir de su contestación, lo que correspondiera frente a los derechos fundamentales de la accionante y demás terceros que se puedan ver afectados con la medida atacada.

3.3.- Efectuado lo anterior, el juzgado de primera instancia, mediante fallo de fecha 30 de noviembre de 2020 , negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la iguald ad y a la propiedad privada, a la señora JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS.

Lo anterior, al considerar que el procedimiento adelantado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -de ahora en adelante SAEpropiedad privada, a la señora JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS.

Lo anterior, al considerar que el procedimiento adelantado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -de ahora en adelante SAEpara emitir la Resolución 0151 de 2020, en la que fue ron incluidos los bienes de la accionante para ser enajenados de manera temprana, se ajustó a la norma vigente, motivo por el cual no se evidenció la vulneración al debido proceso deprecada por la accionante.

1 Fallo de tutela.Radicado 110013104056202000109 02 A/ JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS Tutela de 2ª instancia 4

Además, aunque el acto administrativo de ejec ución no es susceptible de recursos, sí puede la accionante solicitar ante la SAE la suspensión de este, lo cual no está acr editado que hubiese realizado . Aunado a que, al encontrarse en trámite el proceso de extinción de dominio, es claro que la señora GIRALDO RÍOS posee una mera expectativa sobre el derecho de dominio de sus bienes, cuya obtención lícita debe ser demostrada al interior del referido proceso y ante la autoridad competente2.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante refirió que , posterior a la nulidad que fuese decretada por esta corporación en providencia del 1° de septiembre de 2020, esperaba que el a quo revisara el expediente para corregir el yerro en el que incurrió en la sentencia de primera instancia, lo cual no efectuó, toda vez que no verificó las certificaciones existentes en la

esperaba que el a quo revisara el expediente para corregir el yerro en el que incurrió en la sentencia de primera instancia, lo cual no efectuó, toda vez que no verificó las certificaciones existentes en la tutela, de las cuales hizo énfasis, tanto en la demanda, como en el escrito de impugnación e, igualmente, tal como lo refirió la Fiscalía 85 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira.

El a quo debía corregir el error en que incurrió, al citar de forma equivocada la respuesta de la referida fiscalía, en la que menciona que es vinculada a la investigación que se adelanta y por la que se incautaron sus bienes, a pesar que la mencionada respuesta dice lo contrario, debiendo soportar la carga que se impuso sobre sus bienes. Aunado a que su progenitora y su hermana en dos ocasiones acudieron al juez de primera instancia, a fin de informar que son copropietarias de un apart amento sobre el que fue impuesta la medida; sin embargo, a p esar de mencionarlas, no protegió sus derechos, sin tener presente que contra ellas no existe trámite alguno.

2 Ibídem.Radicado 110013104056202000109 02 A/ JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS Tutela de 2ª instancia 5

Aunque la SAE no aportó contestación, el juez de primera instancia dio por cierto lo dispuesto en la Resolución 151, sin aplicar la sanción pertinente, es decir, declarar la confesión de los hechos susceptibles de ello; además, “no decretó ninguna de las pruebas que solicitó, a pesar que consideró que existen”.

pertinente, es decir, declarar la confesión de los hechos susceptibles de ello; además, “no decretó ninguna de las pruebas que solicitó, a pesar que consideró que existen”.

Añadió que el a quo cambió el sentido de la respuesta de la Fiscalía 84 y, pese a la declaratoria de nulidad, copió, exactamente, los párrafos del primer fallo, agregando, únicamente, la intervención de su hermana y su progenitora, lo que vulnera su derecho al debido proceso.

El nuevo fallo presenta los mismos errores que el anterior, sumado a que desconoce las resultas de la vinculación del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogot á. Los documentos que fueron solicitados y decretados como prueba s en primera instancia, pretendían demostrar que los bienes de su propiedad no se ajustan al proceso de enajenación temprana, al ser productivos y, por tanto, no revisten las características para ello.

Ello, habida cuenta que el costo -beneficio de su admi nistración no genera perjuicios, ni gastos desproporcionados, sino que, por el contrario, al ser bienes productivos generan utilidad a quien los administre y, una vez se vendan, sí generará un daño irremediable en su contra, habida cuenta que el precio de su venta estará limitado por el avalúo legal que se efectúe y la devolución a su favor sólo será del 70% del valor, toda vez que el 30% restante quedará para el FRISCO. Sobre dichas manifestaciones se basaban las vulneraciones referidas en la demanda.

Correspondía a la SAE demostrar que no vulneró su derecho al debido proceso, pues, a diferencia de lo referido en fallo de primera

Sobre dichas manifestaciones se basaban las vulneraciones referidas en la demanda.

Correspondía a la SAE demostrar que no vulneró su derecho al debido proceso, pues, a diferencia de lo referido en fallo de primera instancia, las pruebas decretadas permitirían demostrar que susRadicado 110013104056202000109 02 A/ JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS Tutela de 2ª instancia 6 bienes sí son productivos y no eran susceptibles de enajenación temprana; sin embargo, al no haber dado respuesta, debió darse aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Pese a lo anterior, se limitó a afirmar que contra la Resolución 151 de la SAE no presentaron der echos de petición, solicitudes y demás, siendo ese sustento para negar el amparo deprecado; lo cual es erróneo, toda vez que no se pretendía la suspensión del proceso de extinción, sino que se efectuara el análisis que la ley prevé para el proceso de enaje nación temprana, esto es, que el costo -beneficio de la administración y la custodia de los perjuicios, o gastos desproporcionados del valor de administración, permitan encuadrarlos dentro de los bienes susceptibles de dicha figura.

Por tanto, ante el sile ncio de la SAE debieron darse por ciertos los hechos de la demanda y accederse a su solicitud de exclusión de los bienes de su propiedad de la citada r esolución; tan siquiera de forma transitoria, mientas se adelantaban las acciones judiciales pertinentes3.

5. - ANÁLISIS PARA DECIDIR

bienes de su propiedad de la citada r esolución; tan siquiera de forma transitoria, mientas se adelantaban las acciones judiciales pertinentes3.

5. - ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación elevado contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 del 2000 de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, a la s eñora JULIA CLEMENCIA

GIRALDO RÍOS.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la

3 Impugnación.Radicado 110013104056202000109 02 A/ JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS Tutela de 2ª instancia 7 jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; para luego, ii) de los hechos y pr uebas allegadas, analizar si la s vinculadas transgredieron los derechos deprecados por la accionante.

5.1.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe responder al cumplimiento de unos requisitos que habilitan al juez constitucional para estudiar el caso puesto a su consideración, esto es, el principio de inmediatez y de subsidiariedad:

“(…) el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y

consideración, esto es, el principio de inmediatez y de subsidiariedad:

“(…) el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”4.

Respecto del principio de subsidiariedad, ha establecido lo siguiente:

“La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de prot ección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-332 DE 2015.Radicado 110013104056202000109 02 A/ JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS Tutela de 2ª instancia 8 Ahora bien, en lo que respecta a la solución de controversias laborales que tienen como medio primordial de tramite la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, es claro que aquí el mecanismo de acción de tutela no procede, pues de ser así se estaría “ autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela”, situación que debe ser evitada a través de la verificación de los requisitos de procedencia de la correspondiente acción”5.

La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos se la siguiente forma:

“…La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de

acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas…”6.

La jurisprudencia constitucional ha referido que para poder acceder a lo pretendido por vía de tutela, se requiere que exista prueba, tan siquiera sumaria, que acredite la vulneración del derecho conculcado.

Al respecto ha mencionado que:

“…Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.[14]

En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. ”[15] Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena

procedimiento preferente y sumario. ”[15] Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, la Corte en Sentencia T -131 de 2 007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio

5 Corte Constitucional Sentencia T 571 de 2015. 6 Corte Constitucional, sentencia T – 260 de 2018, M.P. Dr. Alejandro Linares Castillo.Radicado 110013104056202000109 02 A/ JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS Tutela de 2ª instancia 9 “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho …”7. (Subraya fuera de texto).

5.2.- Un primer aspecto a dejar claro, como bien lo dice la accionante, es que no pretende que por esta vía se afecte el proceso de extinción de dominio seguido, entre otros bienes, contra los que aparecen a su nombre. L a situación que conduce a la accionante a solicitar el amparo es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, derivado del

de dominio seguido, entre otros bienes, contra los que aparecen a su nombre. L a situación que conduce a la accionante a solicitar el amparo es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, derivado del actuar de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, al incluir los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001 -867010, 001-86, 100-87929 y 100 -9831, en la Resolución No. 151 de 2020, mediante la cual se decretó la enajenación temprana de estos, sin tener presente que no revisten las características para ello, así como que, de dos de los referidos, sólo es propietaria del 33.33%.

Para estudiar de fondo la discusión que se da en esta sede, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para luego, de estar satisfechos dichos principios y exigencias, ahí sí hacer el estudio de fondo de lo deprecado por la accionante, esto es, verificar si la decisión arriba señalada, de una parte, afecta derechos fundamentales (debido proceso, igualdad, propiedad privada, vida digna, mínimo vital, entre otros), y de otra, se ajusta a derecho.

Uno de los aspectos más importantes de lo que señala la impugnación es que se decidió contrario a como lo establece una norma que regula la acción de tutela, por cuanto, se dice que, ante el silencio de algunas de las accionadas, entre ellas la SAE, los hec hos deben entenderse como ciertos.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2015.Radicado 110013104056202000109 02

algunas de las accionadas, entre ellas la SAE, los hec hos deben entenderse como ciertos.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2015.Radicado 110013104056202000109 02 A/ JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS Tutela de 2ª instancia 10 Algo que queda claro es que los hechos de los que habla la norma no se constituyen en afirmaciones que se hagan en el cuerpo de la demanda, sino que son circunstancias, aspectos o contenidos que estén debidamente demostr ados o probados, pues de lo contrario cualquier aserto o aseveración que se haga en una tutela se tendría como hecho, y conllevaría inexorablemente a la resolución favorable al accionante. Piénsese, por ejemplo, en diferencias de orden económico, prestacio nal o de otros contenidos, que se presentan entre el Estado y los particulares. El mero silencio de una entidad conllevaría a que se desconocieran los ámbitos legales de orden procesal o sus trámites, y por vía de tutela, en forma sumaria, se llegaría al despropósito de desquiciar todo el orden jurídico.

Por esa razón, los hechos de los que trata dicha norma, que deben tenerse como ciertos, son todos aquellas afirmaciones que en sede constitucional tienen soporte de orden probatorio o que están debidamente demostrados.

De contera, esos hechos deben ser para el juez constitucional, circunstancias o situaciones en los que evidencie la vulneración de derechos, entre ellos, el debido proceso constitucional, como se pretende acá, pero no asuntos de orden conten cioso en los que está discutiéndose los procedimientos que se realizan dentro del marco

circunstancias o situaciones en los que evidencie la vulneración de derechos, entre ellos, el debido proceso constitucional, como se pretende acá, pero no asuntos de orden conten cioso en los que está discutiéndose los procedimientos que se realizan dentro del marco legal de cada entidad o función del Estado.

Por todo lo anterior, la norma constitucional referida en la impugnación, y reseñada en los párrafos precedentes, en forma alguna puede interpretarse como asunción de veracidad de afirmaciones hechas en las demandas. Esa la razón para que la norma permita una decisión de plano.

Se insiste, que lo expuesto como circunstancias de orden fáctico por la parte accionante en la dem anda de tutela esté debidamenteRadicado 110013104056202000109 02 A/ JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS Tutela de 2ª instancia 11 soportada, esto es, demostrada; no las meras aseveraciones o afirmaciones que se hagan en dicho escrito.

De todas formas, nótese que la misma norma le permite al juez, cuando estima que los hechos no están debidamente probado que son ciertos, que él “... estime necesaria otra averiguación previa.” y más allá, el artículo 21 ejusdem en el inciso segundo reitera: “ En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela”.

Hechas estas precisiones, debe afirmarse que la accionante dejó de demostrar en esta acción los hechos, con la entidad que exige dicha norma. Lo que hizo fue enunciar argumentos en los que afirma los bienes que se encuentran a su nombre no cumplen con los

Hechas estas precisiones, debe afirmarse que la accionante dejó de demostrar en esta acción los hechos, con la entidad que exige dicha norma. Lo que hizo fue enunciar argumentos en los que afirma los bienes que se encuentran a su nombre no cumplen con los parámetros legales para ser objeto de la medida ordenada por la SAE. Su argumentación se centró en discutir aspectos como el “costobeneficio” de esa medida, la pérdida económica que sufriría de materializarse dicha medida, que recibe cánones de arrendamiento – sin acreditar su dicho -; solamente allegó copias de los certificados de tradición, y constancias de la fiscalía en las que se señala que ella no está vinculada directamente a investigación alguna.

No se trata, como se observa, de probar la tradición de los bienes o su responsabilidad penal ante la justicia; era establecer si la medida de la SAE sobre sus bienes es o no una violación al debido proceso constitucional y a otros derechos.

Luego, entonces, ante dicha falla en el planteamiento de las pre misas que conforman la solicitud de amparo, así como la falta de demostración de los hechos que las constituyen, no es posible darlos por ciertos, y por ende, no es posible hacer juicio alguno en su favor, como lo peticiona en la impugnación.Radicado 110013104056202000109 02 A/ JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS Tutela de 2ª instancia 12 Por e sa raz ón, desde ese aspecto específico de la discusión entre accionante y accionada, la enajenación temprana de los inmuebles vinculados decretada mediante el acto administrativo, goza de la

Tutela de 2ª instancia 12 Por e sa raz ón, desde ese aspecto específico de la discusión entre accionante y accionada, la enajenación temprana de los inmuebles vinculados decretada mediante el acto administrativo, goza de la presunción de legalidad y, por ende, no puede ser alterado dicho trámite por esta vía.

Desde otro ámbito del problema planteado, la accionante también dejó de actuar ante la entidad que ordena dicha medida sobre tales bienes, a fin de que fuesen excluidos de dicho procedimiento.

Tal omisión implica que esta acción no cumpla con uno de los principios que la regulan, pues no fue establecida en el derecho colombiano como mecanismo principal, desplazando a los medios ordinarios de defensa, entre los que se encuentra acudir ante la autoridad exponiendo los derechos que se tienen frente a una actuación administrativa que se considere por fuera del ordenamiento jurídico.

Igual situación frente a los intereses de las señoras ETELVINA RÍOS DE GIRALDO y MARTHA LUCÍA GIRALDO RÍOS, quienes , si bien, allegaron escritos con los que coadyuvan esta acción y suscribieron el escrito de impugnación con la accionante, lo cierto es que tampoco se demostró que se hubiera presentado solicitud alguna ante la SAE, lo que las ubica en la misma situación qu e la accionante frente a la subsidiaridad de la tutela.

Se aúna a ello que no se acreditó, en igual forma, la existencia de un perjuicio irremediable, al no haberse allegado medio de convicción alguno que permita afirmar que con la decisión de la entidad, la

Se aúna a ello que no se acreditó, en igual forma, la existencia de un perjuicio irremediable, al no haberse allegado medio de convicción alguno que permita afirmar que con la decisión de la entidad, la accionante quede en riesgo frente a algún derecho fundamental, como su mínimo vital; así como tampoco que las enfermedades que sufrió puedan ser tenidas en cuenta como soporte de alguna vulneración a los derechos a la vida digna, a la salud o algún otro.Radicado 110013104056202000109 02 A/ JULIA CLEMENCIA GIRALDO RÍOS Tutela de 2ª instancia 13 Así, al no encontrarse cumplidos unos de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela (subsidiaridad y perjuicio irremediable), así debe declararse. En ese sentido, al no haber sido posible hacer un estud

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