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TSDJ BOG SP - 110013104056202000114 01-(01-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104056202000114 01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Acción de tutela 2020-00114 01 [T-031-21]

GERARDO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Referencia : 110013104056202000114 01 [T-031-21]

Accionante : Gerardo de Jesús Orozco Acevedo

Accionado : Fiduagraria. Colpensiones. Otros

Decisión : Confirma. Modifica.

Aprobado en acta No. 0024

Bogotá, D.C., marzo primero (01) de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta contra el fallo de noviembre 24 de 2020, por medio del cual el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y seguridad social del señor GERARDO DE JESUS OROZCO ACEVEDO, cuya violación le atribuyó a la FIDUAGRARIA S.A. y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

LA SOLICITUD

El ciudadano GERARDO DE JESUS OROZCO ACEVEDO reseña que se encontraba afiliado al programa de subsidio aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional administrado por Fiduagraria S.A. – EQUIEDAD, cumpliendo con los pagos de su cuota parte hasta octubre de 2019, cuando fue retirado por cumplir 65 años de edad; señala que en

Fondo de Solidaridad Pensional administrado por Fiduagraria S.A. – EQUIEDAD, cumpliendo con los pagos de su cuota parte hasta octubre de 2019, cuando fue retirado por cumplir 65 años de edad; señala que en dicho mes logró completar las 1300 semanas de cotización exigida por la Ley 100 de 1993, requisito para solicitar el reconocimiento de la pensión a Colpensiones. Sin embargo, a la fecha no se ha realizado el giro delAcción de tutela 2020-00114 01 [T-031-21]

GERARDO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO

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subsidio de los ciclos 201909 y 201910 por parte de FIDUAGRARIA S.A. – EQUIEDAD a COLPENSIONES.

En ese contexto indica que, para marzo de 2020, después de 5 meses de su última cotización, se presenta una falta de gestión administrativa por parte de Colpensiones e incumplimiento del Decreto 1833 de 2016 , más aún después de haber realizado mis pagos puntualmente de cupones. Así las cosas, Motivado por la falta de pago del subsidio requirió a Fiduagraria S.A. – EQUIEDAD mediante radicado 2020139870RN-000-2020139870-RN-001, la cual con oficio rad 1000.23.01 -2020139870-002 de fecha 1 de abril de 2020 , se le informó que los giros solamente pueden efectuarse una vez Colpensiones adelante el cobro de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016, sin que la fecha se hubiese realizado.

De otra parte, expone que el 18 de mayo de 2020 recibió

artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016, sin que la fecha se hubiese realizado.

De otra parte, expone que el 18 de mayo de 2020 recibió respuesta de Colpensiones, en el cual se le comunicó que el 07 de abril de 2020 con el radicado BZ2020_4124532 se remitió con normalidad la cuenta de cobros mensuales a Fiduagraria S.A. , estando pendiente de repuesta . Asimismo, el 24 de agosto en respuesta a otro requerimiento realizado, la mentada entidad le indicó “Acorde a lo anterior, Colpensiones realizo la entrega de la s cuentas de cobro masivas a Fiduagraria S.A., en los cual están incluidos los ciclos marcados en la Historia Laboral como Deuda por no pago del subsidio por el estado Bajo el Radicado BZ2020_7268949, el día 30 de julio de 2020 se envió cuenta de reproceso de los ciclos 201909 y 201910.”

De acuerdo con la respuesta obtenida, a severa que, peticionó a Fiduagraria S.A. el giro de los subsidios a Colpensiones, siendo atendido en los siguientes términos:

“En la petición referenciada usted solicita giro de su bsidio a colpensiones correspondientes a los ciclos 09/2019 y 10/2019, petición que fue remitida al área operativa de este encargo fiduciario quien hace las siguientes precisiones frente a su caso específico: De conformidad con el artículo 2.2.14.1.26. Del Decreto 1833 de 2016, el giro de los subsidios pensionales está supeditado a las cuentas de cobro que presenta Colpensiones, quien

precisiones frente a su caso específico: De conformidad con el artículo 2.2.14.1.26. Del Decreto 1833 de 2016, el giro de los subsidios pensionales está supeditado a las cuentas de cobro que presenta Colpensiones, quien luego de realizar el recaudo y validación de los aportes que efectúan los beneficiarios del programa, solicita al administrador fiduciario del FSP queAcción de tutela 2020-00114 01 [T-031-21]

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desembolse los recurso con lo que se completaran las cotizaciones del régimen subsidiado pensional. En este sentido y atendiendo el objeto del derecho de petición, se informa que Colpensiones presento cuenta de cobro para pago d e subsidio, donde fueron incluidos los ciclos 092019 y 102019 a su favor. Ahora bien es menester informarle que esta cuenta constituye una EXCEPCION al trámite normal de pagos, pues en ella se solicita el desembolso de subsidios acumulados que no fueron c obrados oportunamente por Colpensiones, por lo que son clasificadas como VIGENCIAS EXPERIDAS. (sic) Una vez recibida la cuenta de cobro, el administrador fiduciario surtió el proceso de verificación y validación, solicitando AL Ministerio de Trabajo autorización de giro de recursos para los ciclos mencionados. Dado que FIDUAGRARIA S.A. NO tiene la ordenación del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional, solo su administración fiduciaria, se informa que una vez recibido el aval de BDO (firma intervento ra); se solicitara al Ministerio de Trabajo aprobación de sus pagos”

Solidaridad Pensional, solo su administración fiduciaria, se informa que una vez recibido el aval de BDO (firma intervento ra); se solicitara al Ministerio de Trabajo aprobación de sus pagos”

Ante ese panorama, advierte que la falta de celeridad administrativa por parte de las entidades competentes (COLPENSIONES, FIDUAGRARIAEQUIEDAD, BDO AUDIT SA y MINISTERIO TRABAJO), derivan en un perjuicio irremediable al NO acceder a la prestación económica de la Pensión de vejez ante Colpensiones y obtener acceso al mínimo vital para el desarrollo de una vida digna como adulto mayor que es mi caso.

En ese orden de ideas, acusa la v ulneración a sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso administrativo, derecho a la Seguridad Social (pensión), a la vida digna, al mínimo vital y al subsidio económico para adulto mayor . En consecuencia, en su protección pretende que en sede constitucional se ordene a la Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional Fiduagraria S.A. – EQUIEDAD – proceda a realizar las actuaciones administrativas para que se efectúen el pago de los aporte s en mora por concepto de subsidios a Colpensiones, por los periodos pendientes de 201909 y 201910, tal como lo establece el procedimiento administrativo artículo 2.2.14.1.26 y siguientes del Decreto 1833 de 2016, con la mayor celeridad administrativa. De igual forma, se o rdene a la firma interventora del contrato de fiducia N 604-18, BDO AUDIT S.A. que con la mayor diligencia proceda a entregar el aval para que el Ministerio de Trabajo realice el trámite de autorización de giro de recursos de los

interventora del contrato de fiducia N 604-18, BDO AUDIT S.A. que con la mayor diligencia proceda a entregar el aval para que el Ministerio de Trabajo realice el trámite de autorización de giro de recursos de los ciclos 201909 y 201910.Acción de tutela 2020-00114 01 [T-031-21]

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SENTENCIA IMPUGNADA

Después de discurrir sobre el respeto del derecho al debido proceso administrativo; el funcionario judicial de primera instancia consideró que, las accionadas con su actuar conculcaron el derecho al debido proceso administrativo que le asiste a GERARDO DE JESÚS OROZCO, por cuanto no se hizo el trámite inter administrativo a tiempo conforme lo previsto en el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016, el cual cita in extenso.

En el mismo orden, estableció que, Colpensiones incumplió dicho precepto, al no pasar la cuenta de cobro a tiempo, lo que indefectiblemente llevó a que sus aportes entraran como vigencias expiradas, lo cual a pesar de que el actor pagó oportunamente los recursos a su cargo, ve amenazado su derecho a la seguridad social por cuenta de la imposibilidad que ello representa a efectos de que OROZCO ACEVEDO pueda finalmente acceder a una pensión de jubilación, hasta tanto esa situación no se resuelva esos aportes no van a hacer parte efectiva de la historia laboral del actor.

El funcionario de Instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del actor, y en consecuencia emitió las siguientes ordenes:

aportes no van a hacer parte efectiva de la historia laboral del actor.

El funcionario de Instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del actor, y en consecuencia emitió las siguientes ordenes:

(…) en primer lugar a GUILLERMO ZAPATA LONDOÑO, en su calidad de Presidente de FIDUAGRARIA S.A. o quien haga sus veces, que una vez notificado del presente fallo de tutela, ordene a quien corre sponda que dentro del término de 48 horas hábiles proceda a realizar el trámite del giro y pago de los subsidios correspondientes a los periodos de septiembre y octubre de 2019. Una vez efectuados los pagos se ordena que se notifique al actor en la Calle 31 Sur # 20 -10 B/ Quiroga de esta ciudad ello con el fin de que pueda realizar el trámite de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante COLPENSIONES S.A De otra parte se ordenará a ANGEL CUSTODIO CABRERA en calidad de Ministro de Trabajo y Seguridad Social (o a quien haga sus veces), que una vez se reciba la solicitud por parte de FIDUAGRARIA –EQUIEDAD-, ordene a quien corresponda que proceda a la asignación del presupuesto para el pago de los subsidios, gestión que no debe superar los 3 meses aludidos por el Consorcio.

LA IMPUGNACIÓN

En la sustentación de la inconformidad con la sentencia del a quo, el apoderado judicial de la Sociedad Fiduciaria de DesarrolloAcción de tutela 2020-00114 01 [T-031-21]

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quo, el apoderado judicial de la Sociedad Fiduciaria de DesarrolloAcción de tutela 2020-00114 01 [T-031-21]

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Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A., que a partir del 1 de diciembre de 2018 obra como ADMINISTRADORA FIDUCIARIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL expuso que, al Juez de primera instancia le fue indicado que la Dirección Operativa de la Unidad de Gestión Equiedad de Fiduagraria S.A. verificó que Colpensiones radicó en septiembre de 2020 una cuenta de cobro masiva con el consecutivo No.- 2020_8852921, para el pago de 459.834 subsidios, incluyendo los subsidios 2019-09, y 2019-10 a nombre del accionante, dichos ciclos pertenecen a vigencias presupuestales expiradas y para su desembolso, debe surtirse un trámite especial, el cual lo realiza el Ministerio del Trabajo ante el Ministerio de Hacienda y Cr édito Público, conforme lo dispuesto en el Estatuto de Presupuesto General de la Nación, por lo cual una vez autorizada, se programará la respectiva nómina que debe ser avalada técnica, financiera y presupuestalmente por parte de la firma Auditora BDO Audi t S.A, para que el Ministerio del Trabajo efectúe la orden de pago en su calidad de ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional, y así proceder al giro a Colpensiones, trámite que no permite un desembolso inmediato de esos subsidios a favor del actor.

efectúe la orden de pago en su calidad de ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional, y así proceder al giro a Colpensiones, trámite que no permite un desembolso inmediato de esos subsidios a favor del actor.

Desde otra arista, alude que la Administradora Fiduciaria no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por el contrario, ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias, así como por las instrucciones y ordenamientos que fo rmula el Ministerio del Trabajo, en virtud del contrato de encargo fiduciario No. 604 del 21 de noviembre de 2018.

Reitera que la tutela no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas, para lo cual cita la sentencia de la Corte Constitucional T -037 de 2013; resaltando, también la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa sin que se materialice un perjuicio irremediable, aludiendo a la falta de principio de subsidiariedad.

Por último, arguye a la falta de inmediatez de la acción de tutela, por cuanto lo pretendido por el actor son los subsidiosAcción de tutela 2020-00114 01 [T-031-21]

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correspondientes al periodo de septiembre y octubre de 2019, es decir, transcurrido un año desde que se materializó la supuesta afectación a sus derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar, negar el amparo solicitado por el accionante respecto de su representada; o de ser el caso, otorgar un término de tres

sus derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar, negar el amparo solicitado por el accionante respecto de su representada; o de ser el caso, otorgar un término de tres a cuatro meses, para realizar los giros de subsidio a favor del accionante.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado por el Decreto 1382 de 2000, ratificado por el Decreto 1069 de 2015 y modificado este último por el Decreto 1983 de 2017, normas que rigen el reparto de las acciones de tutela, el a quo podía conocer y decidir la solicitud del accionante

OROZCO ACEVEDO.

En primer término, atendida la naturaleza jurídica de Colpensiones, que en el Decreto 4121 de 2011 fue constituida como una empresa industrial y comercial del Estado, por lo tanto, del orden nacional y del sector descentralizado por servicios de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. En segundo lugar, porque la alegada violación de los derechos fundamentales y sus efectos ocurrieron en esta ciudad, donde tiene jurisdicción.

En este orden de ideas y en virtud del factor contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, pues al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004 , el Tribunal tiene la condición de superior en el ámbito referido del funcionario de primera

de esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, pues al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004 , el Tribunal tiene la condición de superior en el ámbito referido del funcionario de primera instancia.Acción de tutela 2020-00114 01 [T-031-21]

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2. Asunto tratado

De conformidad con el artículo 86 superior la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional orientada a la protección efectiva de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, tratándose de estos últimos, en los eventos expresamente señalados en la norma citada.

En este orden de ideas, constituye premisa para la prosperidad del amparo que aparezca demostrada una situación de esta naturaleza, esto es, de quebranto actual o riesgo inminente para un derecho de dicha categoría. De igual modo, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que el recurso ordinario sea ineficaz o se acuda a la tutela con carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en fin, en las hipótesis excepcionales de que trata el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Por tal motivo, la decisión en este asunto se supedita a la verificación de los requisitos enunciados, que el Tribunal debe examinar si concurren o no en el presente caso.

En desarrollo del cometido anunciado, sea lo primero indicar, que el ciudadano GERARDO DE JESUS OROZCO ACEVEDO reclama la

verificación de los requisitos enunciados, que el Tribunal debe examinar si concurren o no en el presente caso.

En desarrollo del cometido anunciado, sea lo primero indicar, que el ciudadano GERARDO DE JESUS OROZCO ACEVEDO reclama la protección para los derechos al debido proceso administrativo, derecho a la Seguridad Social (pensión), a la vida digna, al mínimo vital y al subsidio económico para adulto mayor, sin remisión a duda de rango fundamental. Ello, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 29, 48 y 2, de la Carta Política.

De igual modo, del escrito de tutela se discierne que el nombrado le atribuyó su menoscabo a Colpensiones y Fiduagraria S.A. Lo anterior, según adujo, por cuanto esa última entidad, no ha realizado el pago de los aportes en mora por concepto de subsidios de pensión para los periodos de septiembre y octubre de 2019; lo cual a conllevado no poder solicitar el reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, a la queAcción de tutela 2020-00114 01 [T-031-21]

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alude tener derecho.

Realizadas las anteriores precisiones, la Sala indica el artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la seguridad social y, específicamente, se refiere a la segurid ad social en pensiones. De conformidad con el artículo mencionado, la seguridad social tiene doble connotación: (i) se trata de un servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se encuentra bajo la dirección, co ordinación y control del Estado, a quien

social tiene doble connotación: (i) se trata de un servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se encuentra bajo la dirección, co ordinación y control del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a través de leyes, y (ii) es un derecho fundamental que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido está íntimamente ligado a la dignidad humana.

En relación con el primero de estos elementos, el artículo 48 Superior dispone que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a cualquier tipo de prestación y, en particular, la pensión de invalidez, son los establecidos por las leyes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Ahora bien, en cuanto al debido proceso administrativo es menester reseñar que en sin número de pronunciamientos el máximo Tribunal Constitucional, se ha referido a la procedencia excepcional de la acción de tutela por violación a este derecho de raigambre constitucional y ha señalado los requisitos a fin de obtener la protección mediante amparo, en los siguientes términos1:

El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces, la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan impo ner legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones”.

31. En el análisis del debido proceso a instancias de la Administración, es que se ha reconocido la figura de la vía de hecho administrativa. Se decía

cargas, castigos o sanciones”.

31. En el análisis del debido proceso a instancias de la Administración, es que se ha reconocido la figura de la vía de hecho administrativa. Se decía sobre el particular en sentencia T -995 de 20076 que “La tesis de las vías de hecho (…) ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero esta Corporación también ha reconocido su aplicación en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativos”. Esta se produce “cuando quien toma una decisión, sea ésta de índole judicial o

1 Corte Constitucional Sentencia T-275 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao PérezAcción de tutela 2020-00114 01 [T-031-21]

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administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”.

En esta línea se dijo en la sentencia T -076 de 20117, retomando la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso administrativo, que el mismo se concreta en“‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado fun cionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Bajo esta

superior es (i) asegurar el ordenado fun cionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Bajo esta perspectiva es que, como mecanismo excepcional, se ha determinado que procede l a tutela contra los actos administrativos conforme las reglas comunes, pero enfatizando en particular en la inminencia de perjuicio irremediable y en que el acto sea contrario a los derechos fundamentales de los interesados en la actuación, en especial las garantías propias del derecho al debido proceso. Se habla a este último respecto, como ocurre en materia judicial, de una vía de hecho administrativa que se puede presentar por defecto orgánico absoluto, defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido o vía de hecho por consecuencia, falta de motivación, desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violación directa de la Constitución.

32. Ahora bien, no obstante la vía de hecho judicial es un referente de base que puede servir para reconocer las falencias del procedimiento ante la Administración que constituyan vía de hecho, entre una y otra figura existen diferencias que no se pueden desconocer. De acuerdo con el carácter subsidiario y residual de la tutela, conforme al art. 86 C.P., la posibilidad de tutelar derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo siempre será excepcional puesto que tales decisiones están, si así se reclama, sujetas a un control jurisdiccional por vocac ión propia. Es decir que, salvo ciertos supuestos, existe otro mecanismo de defensa judicial, por lo que el juez podrá amparar la petición de tutela sólo cuando se esté frente

reclama, sujetas a un control jurisdiccional por vocac ión propia. Es decir que, salvo ciertos supuestos, existe otro mecanismo de defensa judicial, por lo que el juez podrá amparar la petición de tutela sólo cuando se esté frente “a la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado [únicamente] mediante una orden de amparo transitorio.

Así las cosas, el debido proceso en actuaciones administrativas nos remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este ejerce, p ara que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia relacionada, existiendo una estrecha relación entre los derechos de los asociados con las normas procesales que les garantizan su respeto por parte de los órganos del Estado en la aplicación de sus facultades constitucionales y legales.

Por lo tanto, se puede concluir que las entidades llamadas a remediar la lesión causada al accionante son Colpensiones y laAcción de tutela 2020-00114 01 [T-031-21]

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Fiduagraria. La primera, por demorar la remisión de la cuota de cob ro aproximadamente un año y la segunda, por abstenerse de resolver en tiempo lo que le corresponde, ya que desde cuando la recibió han transcurrido más de cuatro meses y no se tiene noticia de que haya agotado el trámite para realizar el giro de los periodos que resta en la historia laboral del demandante.

En este punto, debe precisar la Sala, que respecto de Colpensiones

transcurrido más de cuatro meses y no se tiene noticia de que haya agotado el trámite para realizar el giro de los periodos que resta en la historia laboral del demandante.

En este punto, debe precisar la Sala, que respecto de Colpensiones en la actualidad no existe una orden que emitir, pues de los elementos suasorios allegados se tiene que ésta ya cumplió con su carga de radicar la cuenta de cobro en septiembre de 2020.

De otro lado, se resalta, que en los escritos allegados por la Fiduagraria S.A., esto es contestación de la tutela e impugnación, nada ha manifestado respecto de qué actuación ha desarrollado para cumplir con el trámite correspondiente al desembolso del subsidio de los ciclos reclamados y que pertenecen a vigencias expiradas; pues de manera tozuda insiste en explicitar el procedimiento especial que involucra varias entidades vinculadas a la presente actuación pero nada se informa sobre el particular; pues véase que desde el mes de septiembre de 2020 Colpensiones cumplió con la obligación, eso sí valga decir que de manera tardía, de enviar la cuenta de cobro y hasta la fecha no existe demostración de diligencia alguna por parte de loa entidad opugnadora.

Lo anterior, porque si se tiene en cuenta el trámite que se surte para la materialización del giro del subsidio solicitado, de conformidad con las manifestaciones de las partes, cada una de esas autorida des intervienen en él de esta manera: a) la presentación de la cuenta de cobro de Colpensiones; b) la programación y validación del pago de los subsidios a cargo de la Fiduagraria; c) la revisión de la interventora del contrato

intervienen en él de esta manera: a) la presentación de la cuenta de cobro de Colpensiones; b) la programación y validación del pago de los subsidios a cargo de la Fiduagraria; c) la revisión de la interventora del contrato fiduciario, en este caso BDO Audit S.A.; d) la autorización del giro por parte de Ministerio de Trabajo y e) el pago de vigencias presupuestales expiradas en el cual se requiere el aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la disposición de recursos que no se ejecutaron en el respectivo periodo fiscal.Acción de tutela 2020-00114 01 [T-031-21]

GERARDO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO

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Tal como hasta aquí se ha enunciado la actuación administrativa apenas se encuentra en la segunda de esas etapas, es decir que las entidades encargadas de las demás, esto es la interventora BDO Audit S.A. y los Ministerios de Trabajo y Hacienda y Crédito P úblico, no han podido intervenir en ella hasta el momento.

En estas condiciones le asiste razón al recurrente en lo relativo a su imposibilidad de cumplir la orden emitida en primera instancia, por cuanto no se ha agotado el procedimiento previsto p ara el presente asunto; sin embargo, no puede accederse a su petición de ser exonerado de cualquier responsabilidad, pues es diáfano que su actuar ha sido descuidado, ya que después de cinco meses no ha cumplido con su obligación legal de adelantar las ges tiones administrativas tendientes a l desembolso de los subsidios a favor del actor.

De esta manera, advierte la Corporación que la orden emitida por el Juez a quo pone en riesgo la sostenibilidad financiera del Fondo de

desembolso de los subsidios a favor del actor.

De esta manera, advierte la Corporación que la orden emitida por el Juez a quo pone en riesgo la sostenibilidad financiera del Fondo de Solidaridad Pensional, pues no puede pasarse por alto que se trata de dineros públicos que se encuentran regidos por el estatuto orgánico del presupuesto de la nación, y de los cuales , además, el administrador financiero Fiduagraria S.A. no tiene la ordenación del gasto, sino sólo su administración fiduciaria, siendo necesario agotar el procedimiento ya mencionado para que se ordene el giro del subsidio.

En consecuencia, los argumentos expuestos por el recurrente tienen vocación de éxito, por lo que se impone modificar la decisión adoptada por el juez a quo y confirmar en todo lo demás la sentencia objeto de alzada.

En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia, en su numeral primero en el sentido de ordenar al presidente de FIDUAGRARIA S.A. o quien haga sus veces, que u na vez notificado del presente fallo de tutela, si aún no lo ha hecho, ordene a quien corresponda que dentro del término de 48 horas hábiles proceda a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016 . Una vez se surta el trámite debido por Fiduagraria S.A., dicha sociedad deberá transferir aAcción de tutela 2020-00114 01 [T-031-21]

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Colpensiones los recursos provenientes de la subcuenta de solidaridad, con el fin de que se complete el valor del aporte y se impute a los períodos

GERARDO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO

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Colpensiones los recursos provenientes de la subcuenta de solidaridad, con el fin de que se complete el valor del aporte y se impute a los períodos objeto de reclamación.

En lo restante se confirmará el fallo confutado.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR numeral primero en el sentido de ordenar al presidente de FIDUAGRARIA S.A. o quien haga sus veces, que una vez notificado del presente fallo de tutela, si aún no lo ha hecho, ordene a quien corresponda que dentro del término de 48 horas hábiles proceda a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016 . Un

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