TSDJ BOG SP - 11001310405620200021501-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001310405620200021501-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001310405620200021501
Demandante: LUIS FELIPE IDAGARRA BEDOYA
Demandados: COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y EPS SURA Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 012
Fecha: cuatro de febrero de dos mil veintiuno
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de la ciudad.
ANTECEDENTES
El señor LUIS FELIPE IDAGARRA BEDOYA acudió a la acción de tutela contra COLPENSIONES, la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la EPS Sura1, con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma:
1. La EPS Sura, mediante dictamen del 11 de mayo de 2020, determinó que la patología de síndrome del man guito rotatorio que él sufre es una enfermedad de origen común.
2. Con ocasión de su inconformidad con el respectivo dictamen, el día 3 de septiembre de 2020, la EPS Sura remitió el asunto a la Junta Regional de
enfermedad de origen común.
2. Con ocasión de su inconformidad con el respectivo dictamen, el día 3 de septiembre de 2020, la EPS Sura remitió el asunto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y le indicó a est a que pese a que se le ha solicitado a COLPENSIONES que cancele los respectivos honorarios, no ha recibido respuesta alguna.
1 A este procedimiento fue vinculada, además, la IPS Asistir Salud.Rad. 11001310405620200021501
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3. COLPENSIONES, a través de un oficio del 13 de octubre de 2020, le informó que la EPS Sura no le ha enviado unos documentos necesarios para el trámite de pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
4. Manifiesta que el 30 de septiembre de 2020, allegó la documentación requerida2 y que ni COLPENSIONES ni la EPS S ura le han pagado los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca.
5. Agrega que a raíz de los retardos en los trámites administrativos, no se le ha resuelto su inconformidad.
6. En tal virtud, pretende que se le ordene a la entidad correspondiente que le paguE los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; se agende la calificación de su patología, y no se suspenda el procedimiento por trabas administrativas.
DEL FALLO IMPUGNADO
Bogotá y Cundinamarca; se agende la calificación de su patología, y no se suspenda el procedimiento por trabas administrativas.
DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzg ado 56 Penal del Circuito de Bogotá, al que por reparto le correspondió la acción de tutela, la negó. En sustento de su decisión, adujo que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral, a la vez que no se evidencia que a aquel se le esté causando algún perjuicio irremediable.
Adicionalmente, indicó que el día 25 de noviembre de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca devolvió el expediente a la EPS Sura y le otorgó el término de 30 dí as para subsanar la solicitud, sin que a la fecha del fallo se hubiera cumplido el plazo.
DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar la impugnación, el accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se le conceda el amparo
2 El actor no indica ante qué entidad presentó la documentación.Rad. 11001310405620200021501
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constitucional. Al efecto, alega que él les ha solicitado a las entidades demandadas que le den trámite a su inconformidad, sin que ello haya sido posible.
Añade que, pese a que la EPS Sura cuenta con todos los documentos, no se los ha enviado a C OLPENSIONES, mientras que esa administradora no se ha pronunciado sobre el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
se los ha enviado a C OLPENSIONES, mientras que esa administradora no se ha pronunciado sobre el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Finalmente, señala que se le está causando un perjuicio irremediable con el retardo en la calificación de su patología.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS
Se le plantea a la Sala la violación del derecho a la seguridad social , protegido en el art. 48 de la Constitución y reconocido como fundamental en la sentencia T-180 de 2008 de la Corte Constitucional.Rad. 11001310405620200021501
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También, la vulneración del derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art. 29 de la Constitución.
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También, la vulneración del derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art. 29 de la Constitución.
3. DEL CASO EN CONCRETO
De conformidad con el inc. 3º del art. 86 de la Constitución, la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para una mayor ilustración, dígase que l a Corte Constitucional, en la sentencia T -884 de 2014, cuya doctrina reiteró en la sentencia T -482 de 2015, advirtió que, frente a dicha regla general, existen dos excepciones que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario, a saber: i) cuando la acción de tutela se instaure de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y ii) cuando las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante, evento en el cual el amparo es viable como mecanismo principal.
Ahora, uno de los casos correspondiente a la segunda hipótesis es precisamente el relacionado con la calificación de enfermedades y definición del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, en el que, dada su urgencia, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el mecanismo de defensa judicial ordinario no resulta lo suficientemente eficaz para asegurar su protección, y que, por lo tanto, la acción de tutela es viable como mecanismo definitivo. Así por ejemplo, en la sentencia T -646 de 2013, la
defensa judicial ordinario no resulta lo suficientemente eficaz para asegurar su protección, y que, por lo tanto, la acción de tutela es viable como mecanismo definitivo. Así por ejemplo, en la sentencia T -646 de 2013, la
Corte Constitucional dijo:
Sin embargo, analizado en concreto, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta lo suficientemente eficaz para asegurar la protección urgente e inaplazable a los derechos fundamentales invocados, por cuanto se trata de una calificación que el señor Arenas Dueñas ha perseguido infructuosamente por más de 1 año y medio probablemente con el fin de obtener una pensión de invalidez, debiendo además, afrontar una situación de desempleo por su misma discapacidad que le impide desempeñarse laboralmente en condiciones normales, y paraliza cualquier ánimo contractual de los empleadores.Rad. 11001310405620200021501
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En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-257 de 2019, reiteró:
En razón de lo anterior, y dado el paso del tiempo, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urge nte, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud del accionante, así como a su situación de discapacidad, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales.
Bien, del dictamen rendido el 11 de mayo de 2020 por la EPS Sura se
condiciones de salud del accionante, así como a su situación de discapacidad, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales.
Bien, del dictamen rendido el 11 de mayo de 2020 por la EPS Sura se extrae que el actor sufre de síndrome del manguito rotador , sin que a la fecha haya sido posible calificar el origen de su enfermedad, de lo que se sigue que, formalmente, la acción de tutela es procedente.
Entrando entonces al tema de fondo, conviene subrayar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decret o 19 de 2012, corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación, agrega la norma, deberá manifestar su inc onformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.
De otra parte, de acuerdo al artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de
de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.
De otra parte, de acuerdo al artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral, en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por laRad. 11001310405620200021501
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Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.
Las juntas de calificación, establece el precepto, percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes solo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado.
Pues bien, la Comisión Laboral de l a EPS Sura , por medio de un oficio del 24 de junio de 2020, le solicitó a COLPENSIONES que le pague los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para el trámite de la inconformidad del actor frente al dictamen del 11 de mayo de 2020, mientras que el día 3 de septiembre del mismo año la mencionada EPS remitió el asunto a la dicha junta.
No obstante, según el informe rendido por el secretario principal sala 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 25 de noviembre de 2020, esa junta devolvió el caso a la EPS Sura por no
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 25 de noviembre de 2020, esa junta devolvió el caso a la EPS Sura por no reunir los requisitos mínimos, ya que COLPENSIONES no acreditó e l pago de honorarios.
Claro está, COLPENSIONES, a través de un oficio del 13 de octubre de 2020, le informó al accionante que la EPS Sura no le ha enviado los soportes de la notificación del dictamen de calificación de origen dirigido al afiliado y de la manifestación de inconformidad formulada, documentos necesarios para el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que COLPENSIONES, si bien está en su derecho de verificar que se cuente con la documentación necesaria para efectuar el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, también es verdad que ha sido negligente al no solicitársela a la EPS Sura, la cual igualmente ha fallado al no habérsela enviado a COLPENSIONES. De suerte que, para la Sala, tanto la EPS Sura como COLPENSIONES le están vulnerando al ac cionante, por lo menos, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.Rad. 11001310405620200021501
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Por consiguiente, respecto a dichas entidades, el fallo impugnado habrá de revocarse.
Empero, con relación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el asunto es diferente, toda vez que esta no le está
revocarse.
Empero, con relación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el asunto es diferente, toda vez que esta no le está vulnerando derecho constituci onal fundamental alguno al demandante, ya que ella es ajena a los motivos por los que a aquel no se le ha resuelto la impugnación contra el susodicho dictamen.
En consecuencia, frente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el fallo impugnado debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: revocar parcialmente el fallo impugnado. En su lugar, conceder la tutela respecto a la EPS Sura y COLPENSIONES, para la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad social, a
favor de LUIS FELIPE IDAGARRA BEDOYA.
SEGUNDO: en consecuencia, ordenarle al representante legal de la EPS Sura que, en el término máximo de 48 horas, le remita a COLPENSIONES los soportes de la notificación del dictamen de calificación al accionante y de la manifestación de inconformidad formulada por aquel.
TERCERO: ordenarle al director de COLPENSIONES que, en el término máximo de 48 horas, contados a partir del recibimiento de la respectiva documentación, le pague los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundi namarca para el trámite de la inconformidad
máximo de 48 horas, contados a partir del recibimiento de la respectiva documentación, le pague los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundi namarca para el trámite de la inconformidad presentada por el ac tor contra el dictamen del 11 de mayo de 2020 y remita constancia de dicho pago a la EPS Sura.Rad. 11001310405620200021501
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CUARTO: ordenarles a los funcionarios antes nombrados que, al término de los plazos concedidos en los numerales anteriores, informen a la a quo sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
QUINTO: remitir copia de este fallo a la a quo para que vele por su cumplimiento.
SEXTO: en lo demás, confirmar el fallo impugnado.
SEPTIMO: enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrada Magistrado