TSDJ BOG SP - 110013104056202100002 01-(04-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104056202100002 01-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001 31 04 056 2021 00002 01
Accionante : CLUB DE ABOGADOS
Accionados : Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá
Asunto : Tutela 2ª Instancia
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No. : 60
Bogotá D.C., marzo cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Santiago Arboleda Perdomo, en representación del Club de Abogados, contra el fallo de tutela proferido, el 26 de enero de 2021, por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“El accionante manifiesta que el 14 de abril de 2020 el señor Remberto Escobar Pájaro actuando en calidad de presidente del sindicato Hocar y como agente oficio de Germán Acosta Triviño, José Edgar Fernández, José Lázaro Guerrero, Luis Pinzón Araque, Blanca Edilma Plazas Arias, Blanca Inés Rodríguez Quintero, Cenelia Ruiz Botero y Angela Jacqueline Samudio,
agente oficio de Germán Acosta Triviño, José Edgar Fernández, José Lázaro Guerrero, Luis Pinzón Araque, Blanca Edilma Plazas Arias, Blanca Inés Rodríguez Quintero, Cenelia Ruiz Botero y Angela Jacqueline Samudio, interpuso acción de tutela en contra del Club de Abogados, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.
Refiere que el 20 de abril de 2021 el referido Juzgado tuteló los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó al representante legal del Club de Abogados dejar sin efectos la suspensión de los contratos laborales de los accionantes, dar continuidad a los mismos y continuar cancelando su salario y sus prestaciones sociales de manera oportuna.
Indica que el Club de Abogados inconforme con la decisión la impugnó, y el 28 de mayo de 2020 el Juzgado Treinta y nueve (39) Penal del Circuito con Función de Conocimiento confirmó el fallo.
Manifiesta que el 23 de julio de 2020 el Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal de Concomimiento de esta ciudad, inició trámite de incidente de desacato por incumplimiento a la orden de tutela y el siguiente 5 de agosto dispuso sancionar al representante legal del Club de Abogados por incumplimiento de la decisión de tutela con diez (10) días de arresto y multa de diez salariosRadicación: 11001 31 04 056 2021 00002 01
Accionante: Club de Abogados
Accionados: Juzgado 21 Penal Municipal
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mínimos mensuales legales vigentes, no obstante, el 10 de agosto de 2020 resolvió cerrar y archivar el incidente por cumplimiento.
Menciona que el 6 de octubre de 2020, nuevamente el Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal de Concomimiento de esta ciudad, abrió incidente de desacato en contra del Club de Abogados y dispuso sancionar a su representante legal por incumplimiento de la decisión con diez días de arresto y multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes y el siguiente 14 de octubre resolvió archivar las diligencias por cumplimiento y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Aduce que con el auto proferido el 6 de octubre de 2020, el Juzgado Veintiuno (21), vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso y defensa del Club de Abogados al no tener en cuenta las vigencia de las providencias judiciales, ya que a partir de la providencia proferida el 28 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y nueve (39) Penal del Circuito de Conocimiento a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia, los accionantes contaban con cuatro meses para acudir a la Jurisdicción ordinaria para controvertir en forma permanente lo decidido en forma transitoria por los jueces de tutela, pero ninguno de los trabajadores inició las acciones ante la jurisdicción laboral.
Considera que por lo anterio r el Juez Veintiuno (21) a partir del 28 de
permanente lo decidido en forma transitoria por los jueces de tutela, pero ninguno de los trabajadores inició las acciones ante la jurisdicción laboral.
Considera que por lo anterio r el Juez Veintiuno (21) a partir del 28 de septiembre de 2020, perdió jurisdicción y competencia para iniciar el trámite de incidente de desacato por que la orden ya había perdido sus efectos, por lo que deviene ilegal el auto emitido el 6 de octubre de 2020.
Agrega que el referido auto tampoco cumplió con las normas de ritualidad que reglamentan la acción de tutela ya que fue proferido por fuera de los términos establecidos en el artículo 8 del Decreto 2591 y a demás dejó sin efectos el auto del 10 de ag osto de 2020 que ya había ordenado el incidente de desacato.
Por los anteriores hechos el accionante solicita el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y defensa del Club de Abogados y que en consecuencia se declare infundado el auto proferi do el 6 de octubre por el Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal de Conocimiento, a través del cual, dispuso sancionar al representante legal del Club de Abogados por incumplimiento de la decisión de tutela con diez días de arresto y multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes y se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos dicha decisión”
3. FALLO IMPUGNADO
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Penal Municipal, Remberto Escobar Pájaro agente oficio de Germán Acosta Triviño, José Edgar Fernández, José Lázaro
3. FALLO IMPUGNADO
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Penal Municipal, Remberto Escobar Pájaro agente oficio de Germán Acosta Triviño, José Edgar Fernández, José Lázaro Guerrero, Luis Pinzón Araque, Blanca Edilma Plazas Arias, Blanca Inés Rodríguez Quintero, Cenelia Ruiz Botero y Angela Jacqueline Samudio.
En sentencia de 26 de enero de 2021, el Juzgado 56 Penal del Circuito señaló que el accionante cuestiona el auto emitido por la accionada, el 6 de octubre, es decir, hace más de tres meses, lo que a su juicio es un extenso período de inactividad delRadicación: 11001 31 04 056 2021 00002 01
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accionante, quien no acreditó una causa valida que demuestre los motivos por lo que no había acudido a la acción de tutela.
El auto que refiere el actor no está afectando sus garantías fundamentales, pues nunca tuvo efectos jurídicos dado que en la misma fecha de su emisión el Juzgado declaró el cumplimiento del fallo y archivó las diligencias.
Tampoco se encuentra acreditado el principio de subsidiaridad, to da vez que en el interior del incidente tenía la posibilidad de debatir sí había lugar o no a abrir el mismo, si la orden tutelar había perdido vigencia de tal manera que si no lo hizo, no puede pretender desplazar la competencia del Juez que profirió el fallo de tutela, quien es el
si la orden tutelar había perdido vigencia de tal manera que si no lo hizo, no puede pretender desplazar la competencia del Juez que profirió el fallo de tutela, quien es el llamado a hacer acatar la orden, en la forma prevista en la decisión judicial adoptada en su momento.
Así las cosas, declaró improcedente el amp aro invocado por Santiago Arboleda Perdomo, en representación del Club de Abogados.
4. IMPUGNACIÓN
Santiago Arboleda Perdomo, en representación del Club de Abogados, solicitó aclaración del fallo emitido por la a quo, quien mediante auto del 1º de febrero del año que avanza, no accedió a dicha pretensión y concedió la impugnación, tras entender que en el memorial se evidencia “una inconformidad” con la decisión de primera instancia.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. Acotación previa
Si bien, el actor presentó memorial en el que solicitó al Juzgado 56 Penal del Circuito aclarar el fallo emitido , el pasado 26 de enero, en algunos apartes hace alusión a: “FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN” y “providencia impugnada”, de ahí que, en aras de garantizar su derecho al debido proceso y la informalidad que orienta la acción constitucional, la Sala entiende que el fallo fue impugnado a pesar que no se esgrimen
aras de garantizar su derecho al debido proceso y la informalidad que orienta la acción constitucional, la Sala entiende que el fallo fue impugnado a pesar que no se esgrimen razones de disenso.Radicación: 11001 31 04 056 2021 00002 01
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5.3. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.4. Tutela contra actuaciones y decisiones judiciales o administrativas
La acción de tutela procede de manera excepcional contra las providencias o acciones judiciales o administrativas, siempre que se presenten los siguientes presupuestos:
“…a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)
f. Que no se trate de sentencias de tutela…”1.
En ese contexto se engloban causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas para que proceda el amparo. Veamos:
f. Que no se trate de sentencias de tutela…”1.
En ese contexto se engloban causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas para que proceda el amparo. Veamos:
1 IbídemRadicación: 11001 31 04 056 2021 00002 01
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“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (…)
- Violación directa de la Constitución…”2.
Bajo estas premisas la acción de tutela procede, de manera excepcional contra providencias judiciales.
5.5. El caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por el Club de Abogados.
El accionante pretende se deje sin efectos el auto emitido , el 6 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado 21 Penal Municipal de esta ciudad, declaró procedente el incidente de desacato propuesto por LUIS ALBERTO ARAQUE, JOS É LÁZARO GUERRERO, J OSÉ EDGAR FERN ÁNDEZ, BLANCA EDILMA PLAZAS ARIAS, BLANCA INES RODR ÍGUEZ, CENELIA RUIZ, GERM ÁN TRIVIÑO y JACQUELINE SAMUDIO, tras considerar que el Club de Abogados no había dado cumplimiento al fallo proferido, el 29 de mayo de 2020. En consecuencia, dispuso “el arresto de diez (10) días y multa equivalente a diez (10) s alarios mínimos legales mensuales vigentes, para el representante legal del CLUB DE ABOGADOS ALFONSO CLAVIJO GONZALEZ identificado con
días y multa equivalente a diez (10) s alarios mínimos legales mensuales vigentes, para el representante legal del CLUB DE ABOGADOS ALFONSO CLAVIJO GONZALEZ identificado con C.C. 19.114.508.”
Mediante auto de la misma fecha, es decir, 6 de octubre de 2020, el Juzgado 21 Penal Municipal ordenó el archivo de la actuación, por cumplimiento del fallo.
2 Sentencia T-125/12Radicación: 11001 31 04 056 2021 00002 01
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Así las cosas, la Sala considera que razón le asistió a la a quo al declarar improcedente el amparo, toda vez que la decisión cuestionada por el accionantesanción de desacato -, no surtió ningún efecto, dado que en la misma fecha -6 de octubre de 2020se decretó el cumplimiento del fallo. Por tanto, no existió afectación de los derechos fundamentales invocadas por la parte interesada
De igual manera, dentro del trámite del inc idente de desacato el accionante tuvo la posibilidad exponer las razones por las cuales consideraba que no resultaba procedente su iniciación.
Así las cosas, al no advertirse vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante el amparo constitucional no procede de ahí que el fallo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de
confirmado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo de 26 de enero de 2021, proferido por el Juzgado 56
Penal del Circuito de Bogotá, en el que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá.
Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado